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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00051-01-(23-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00051-01-(23-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE RUBY VICTORIA LANDAZURI CORTÉS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIVRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

En Guadalajara de Buga, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), la magistrada ponente, doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, esta vez en sede constitucional, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 31

Aprobada según acta No. 24

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La s eñora RUBY VICTORIA LANDAZURI CORTÉS, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Petición, Igualdad en conexidad con el derecho a la Vida Digna, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.

1.2 LOS HECHOS

Dice la tutelante que es desplazada por el conflicto armado , por lo que se encuentra

Vida Digna, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.

1.2 LOS HECHOS

Dice la tutelante que es desplazada por el conflicto armado , por lo que se encuentra en el registro único de víctimas RUV, que al haber sido su hermana MARY BELIS LANDAZURI CORTÉS quien denunció, es quien aparece registrada como titular para reclamar la atención h umanitaria dirigida al grupo familiar; que se llevó a cabo por la UARIV el 19 de marzo de 2020 un giro a su grupo familiar, con vigencia de 90 días, en el banco Agrario de Buenaventura.

Que la señora MARY BELIS LANDAZURI CORTÉS, quien figura como titular del grupo familiar ante la UARIV, no se encuentra en la ciudad de Buenaventura, pues en el mes de diciembre anterior debió viajar y no ha podido regresar por la cuarentena, por lo que no puede cobrar la atención humanitaria; que por tal motivo se c omunicaron con la accionada para que autorizaran a otro miembro del grupo para cobrar la atención humanitaria, pero les indicaron que estaba a nombre de la señora MARY BELIS LANDAZURI autorizada para realizar dicho cobro; que en su hogar la señora GUILLERMINA CORTÉS es de la tercera edad, con 86 años, y MARIANA OLIVA con 69 años, por lo que resulta fundamental el cobro de dicha ayuda.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

2 Que con la epidemia que sufre el país y la difícil situación económica no cuenta con renta ni trabajo para sufragar los gastos de subsistencia mínima y que en vista que fue girada la ayuda a su hogar por la UARIV solicita que dicha entidad le autorice al

2 Que con la epidemia que sufre el país y la difícil situación económica no cuenta con renta ni trabajo para sufragar los gastos de subsistencia mínima y que en vista que fue girada la ayuda a su hogar por la UARIV solicita que dicha entidad le autorice al BANCO AGRARIO de Colombia pagar el giro que está a nombre de RUBY VICTORIA LANDAZURI COSTES, y así poder cubrir las necesidades básicas (fl. 1 y 2).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces el tutelante que se le proteja sus derechos invocados al Minino Vital, Igualdad, Petición, Vida Digna y Debido Proceso y en consecuencia se ordena a la UARIV autorice al Banco Agrario de Colombia el pago inmediato del giro de atención humanitaria del hogar de MARY BELIS LANDAZURI CORTÉS, a la señora RUBY VICTORIA LANDAZURI CORTÉS y se le prevenga de las consecuencias por desacato y se adopten las medidas que se consideren necesarias. (fl. 3).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, mediante Auto No. 161 del 29 de abril de 20 20, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó a la entidad accionada que se pronunciara acerca de los hechos materia de tutela y ejerciera el derecho de defensa , vinculando al trámite a la Personería y a la Alcaldía Distrital.

2.2. La UARIV en respuesta al requerimiento, manifestó en suma, que la accionante se encuentra inscrita en el RUV, que para proceder a la entrega de la ayuda debe

Alcaldía Distrital.

2.2. La UARIV en respuesta al requerimiento, manifestó en suma, que la accionante se encuentra inscrita en el RUV, que para proceder a la entrega de la ayuda debe haber solicitud escrita, la que no ha sido presentada sino que pro cedió a instaurar acción de tutela sin dar oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado, sin haber demostrado la causación de un perjuicio irremediable, ni agotado la reclamación administrativa, por lo que se debe negar el amparo solicitado.

Señala igualmente que el giro respectivo, se puso a disposición en el banco Agrario de Colombia sede Buenaventura el 19 de marzo de 2020, a nombre de la Jefe de hogar autorizada MARY BELIS LANDAZURI CORTÉS, única autorizada para realizar el cobro, que se extendió la entrega del giro por la pandemia por 90 días desde el 19 de marzo, para que el autorizado realice el cobro.

Expone igualmente, que la entidad ha demostrado que no existe vulneración, que se debe declarar la carencia actual del objeto, por la debida diligencia de la UARIV; que se ha respectado el debido proceso administrativo y se cuenta con plazo de un mes para reclamar por lo que se debe desestimar la acción.

Finalmente indica que el grupo de la accionante está incluido hace un año en el RUV, por lo que no procede la identificación de carencias y que la persona designada para la entrega se toma del registro conforme al desplazamiento más reciente, teniendo en cuenta en primer lugar el jefe de hogar, conforme a la norma; que por tal motivo solicita se niegue el amparo solicitado, al haber actuado dentro del marco de sus competencias, evitando la vulneración de derechos fundamentales.

cuenta en primer lugar el jefe de hogar, conforme a la norma; que por tal motivo solicita se niegue el amparo solicitado, al haber actuado dentro del marco de sus competencias, evitando la vulneración de derechos fundamentales.

2.3. Las entidades vinculadas guardaron silencio frene al requerimiento.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

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2.4. Mediante Sentencia de Tutela No. 011 del 11 de mayo de 20 20, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ( V), resolvió conceder el amparo solicitado.

3. MOTIVACIONES

FUNDAMENTOS DEL IMPUGNADO

3.1. Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose al principio de inmediatez, el de subsidiariedad y a los derechos de la ayuda humanitaria y la reparación; sobre el caso concreto estimó, que al encontrarse la actora inscrita en el RUV , no contar con otra fuente de ingreso económico , que requiere del pago de la ayuda humanitaria para cubrir necesidades básicas, siendo e se precisamente e l objeto de la misma y al no haber sido desvirtuada tal afirma ción por la accionada, es posible acceder al amparo solicitado, entendiendo que la actora depende de la ayuda humanitaria y que desconocer sus derechos, pone en riesgo el mínimo vital y afecta la vida en condiciones dignas.

En consecuencia, le ordenó a la UARIV, que en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión y a través del medio que estimara idóneo,

condiciones dignas.

En consecuencia, le ordenó a la UARIV, que en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión y a través del medio que estimara idóneo, contacte a la señora Mary Belis Landazury Cortés, para que manifieste su autorización transitoria a la actora para cobrar l a ayuda humanitaria; en caso de que ello no sea posible, compruebe si existe una división del núcleo familiar de la demandante y en forma transitoria, mientras subsistan las limitaciones de movilidad de los habitantes del país, en forma separada le cancele a la señora Ruby Victoria Landazury Cortés, la ayuda humanitaria correspondiente de manera proporcional, según la conformación del grupo familiar conforme lo establece el art ículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015. Disponiendo finalmente, que dentro de las 48 horas siguientes, a las 72 concedidas para una u otra situación, La UARIV deberá autorizar el pago de la ayuda humanitaria a la actora, por parte del banco agrario, reiterando la transitoriedad de la decisión, pues una vez se normalicen las condiciones de movilidad en el país, la señora Mary Belis Landazury Cortés seguirá siendo la designada para la entrega de la ayuda humanitaria; desvinculó del trámite a la Alcaldía y a la Personería de Buenaventura.

3.3. MOTIVACIONES DEL IMPUGNANTE

La parte accionada, impugnó la decisión de instancia mediante escrito fechado el 14 de mayo de 2020, manifestando que la accionante se encuentra incluid a en el RUV por desplazamiento forzado; que se encuentra disponible el cobro de la

La parte accionada, impugnó la decisión de instancia mediante escrito fechado el 14 de mayo de 2020, manifestando que la accionante se encuentra incluid a en el RUV por desplazamiento forzado; que se encuentra disponible el cobro de la ayuda desde el 19 de marzo de 2020, a nombre de la autorizada MARY BELIS LANDAZURY CORTÉS, con vigencia de 90 días a la actual emergencia presentada en el país , por lo que no se puede acceder a lo solicitado de que el giro sea entregado a otro miembro del grupo familiar, debido a que la autorizada no se encuentra en la ciudad para el cobro; que la misma puede autorizar para el cobro a otra persona aportando copia de la c édula, aportando copia de la c édula de la persona mayor de 70 años, con carta de autorización con huella; que también existe el abono a cuenta para las v íctimas bancarizadas y giro por ventanilla del Banco Agrario de Colombia y que de ser así debe seguir las instrucciones indicadas.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

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Finalmente señala que se dio respuesta clara, precisa y congruente a la actora con lo solicitado y se respondió de fondo la petición, solicitando que al demostrarse la diligencia por la entidad se dé por cumplida la orden y se archive la misma.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

4.1. Mediante auto No. 278 de 19 de mayo de 2020 , el juzgado dispuso el envío del expediente a esta Superioridad.

4.2. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 26 de mayo de 2020 y,

4.1. Mediante auto No. 278 de 19 de mayo de 2020 , el juzgado dispuso el envío del expediente a esta Superioridad.

4.2. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 26 de mayo de 2020 y, mediante Auto No. 170 del mismo mes y año, avocó el conocimiento del asunto.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

En atención a los argumentos esbozados en la impugnación, se procederá por esta Sala a determinar si resulta viable disponer la entrega de la ayuda humanitaria a la accionante o en su defecto debe la jefe del hogar autorizada para recibir la ayuda, llevar a cabo los trámites previstos por la UARIV.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra que toda persona tiene derecho a reclamar por sí sola o por quien actúe en su nombre, en todo tiempo y lugar, ante cualquier Juez de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando los mismos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados en la ley, y siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio ante la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

Antes de realizar el estudio de fondo se procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la demandante la afectada con la negación de ayudas humanitarias por la UARIV, quien se encuentra inscrita en el RUV y pertenece al grupo familiar de la persona ausente para reclamar, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la primera como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al re specto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T -022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar queREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

5 debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el ampa ro constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

contrario, el ampa ro constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

En el presente caso, el acto que la accionante identificó en su escrito de tutela como vulneratorio de sus derechos fundamentales es la falta de entrega de los dineros consignados por ayuda humanitaria (19 de marzo de 2020). Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2020. Se observa entonces que entre ambas actuaciones no ha transcurrido un mes, considera esta Sala que dicho término resulta razonable.

En relación a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional. (Sentencia T 393 de 2018).

De la impugnación presentada se advierte, que la accionada insiste en el trámite de

a su situación de sujetos de especial protección constitucional. (Sentencia T 393 de 2018).

De la impugnación presentada se advierte, que la accionada insiste en el trámite de autorización de quien aparece como titular en el grupo familiar, para proceder a dar la orden de pago de ayuda humanitaria puesta a disposición en el Banco Agrario de Colombia, desde el 19 de marzo de 2020, por 90 días teniendo en cuenta la crisis que atraviesa el país.

Antes de abordar el tema en cuestión, es importante resaltar que en respuesta dada por la entidad accionada la misma aceptó que la accionante se encuentra incluida en el RUV; que se dio respuesta a su solicitud de ayuda humanitaria de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y se respondió de fondo la petición.

No obstante lo anterior, en conversación sostenida telefónicamente por la auxiliar del Despacho con la accionante, se corroboró que en la respuesta entregada, se le indica que la ayuda humanitaria, se haría efectiva a su titular, esto es, a MARY BELIS LANDAZARI CORTÉS, quien figura como cabeza del grupo familiar. A su vez, manifestó que su hermana estaba fuera de Buenaventura en una parte lejana donde no había señal lo que le imposibilita su comunicación y que además no puede salir a buscarla por la cuarentena, pero que le había suministrado a la UARIV su número de contacto.

Ahora bien, sobre el tema debatido, bien es sabido, que la ayuda humanitaria tiene una clara relación con distintos derechos fundamentales, tales como la vida (artículoREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

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una clara relación con distintos derechos fundamentales, tales como la vida (artículoREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

6 13 de la CP), la salud (artículo 49 de la CP) y el mínimo vital (artículos 48, 49 y 53 de la CP), en la medida en que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Con base en este argumento, la Corte ha considerado que existen ciertos “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado, uno de los cuales es la “subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental a la vida”[50], lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos fundamentales de los desplazados. En efecto, como se señaló en la sentencia T-025 de 2004, “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”. Nótese que, aunque estos argumentos son relacionados con personas víctimas de desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria también puede ser indispensable respecto de personas que han sufrido otras violaciones graves de derechos humanos, que las han puesto en una situación que amenaza su subsistencia, su salud o su integridad.

Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria encuentra un sólido fundamento en el derecho internacional[51]. Éste señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias: con relación a circunstancias de subdesarrollo o con relación a catástrofes, sean estas ocasionadas

humanitaria encuentra un sólido fundamento en el derecho internacional[51]. Éste señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias: con relación a circunstancias de subdesarrollo o con relación a catástrofes, sean estas ocasionadas por acaecimientos naturales o por conflictos armados.

En casos de desplazamiento forzado, el derecho internacional humanitario establece el deber del Estado de tomar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”[57]. Señala también que cuando la población esté padeciendo privaciones extremas por la falta de estos suministros indispensables para su supervivencia se emprenderán, “con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable”[58].

Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ayuda humanitaria se encuentra fundada en dos fuentes normativas distintas. Por un lado, el derecho internacional humanitario hace referencia a él en normas específicas y también en principios generales que lo inspiran. Por otro lado, la ayuda humanitaria tiene una relación estrecha con derechos fundamentales como la vida, la salud o la vivienda, consagrados expresamente en la Constitución Política y en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En el presente asunto, se observa que el Grupo familiar de la demandante está integrado por adultos mayores (la demandante 52 años, Guillermina Cortés Pai 86 años y Mariana Oliva Cortés con 69 años), sobre este aspecto es de resaltar que en

En el presente asunto, se observa que el Grupo familiar de la demandante está integrado por adultos mayores (la demandante 52 años, Guillermina Cortés Pai 86 años y Mariana Oliva Cortés con 69 años), sobre este aspecto es de resaltar que en sentencia T 252 de 2017, la Corte Constitucional señaló:

“En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales[52]. Corresponde a ellasREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

7 detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores.

Lo anterior hará posible que estos dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años. Las instituciones, entonces, deben buscar maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e

los años. Las instituciones, entonces, deben buscar maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, contenido en las Sentencias antes referidas, resulta claro que se hace necesario en el presente asun to amparar los derechos fundamentales invocados, como bien lo hizo el a quo, al no haber sido desvirtuado por la accionada el estado de vulnerabilidad manifestado por la parte actora.

Lo anterior, toda vez que como desplazada s se encuentra n en una condición de debilidad manifiesta lo que las hace acreedoras a derechos mínimos que no pueden ser desconocidos por las autoridades, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional, en el tal evento, pasar por alto alguno de ellos agravia la vul neración de las garantías fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro, encontrándose entre otras garantías la vida y la dignidad.

Es por lo anterior, que ante la manifestación expresada por la accionante relac ionada con la imposibilidad que tiene para comunicarse con la titular de su grupo familiar, MARY BELIS LANDAZULI, no solo por estar en un sitio apartado sino también por la imposibilidad de movilizarse, dada la pandemia que sufre el país, teniendo en cuenta que la UARIV no puede eludir su deber de verificar los hechos que invoca la accionante pues no se observa que haya realizado investigación que le permitiera dil ucidar los

imposibilidad de movilizarse, dada la pandemia que sufre el país, teniendo en cuenta que la UARIV no puede eludir su deber de verificar los hechos que invoca la accionante pues no se observa que haya realizado investigación que le permitiera dil ucidar los puestos en conocimiento por dicha señora, que podrían tener efecto en el pago de la ayuda humanitaria o por lo menos buscar mecanismos para solucionar la situación del grupo familiar, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra éste, precisamente por su condición de desplazad as por el conflicto armado inter no del país, la edad que tienen y las condiciones actuales debido al covid-19.

Así las cosas, no puede simplemente denegársele la oportunidad de que su caso sea resuelto, aduciendo la falta de autorización de la titular para el pago de la ayuda, pues lo que se le pide a la actora es un requisito que está en imposibilidad de cumplir, por lo que hasta tanto se resuelva sob re la ubicación de la titular del grupo familiar de la actora, la entidad n o podrá hacer esta exigencia para continuar con el proceso relacionado con el pago de ayuda humanitaria debiendo proceder de la forma indicada por el juez de instancia.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01

8 Dicho lo anterior, para el amparo efectivo de los derechos fundamentales de la actora, considera la Sala que el fallo proferido en primera instancia se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia Constitucional, pero especialmente a la contingencia que atraviesa Colombia, por lo que se confirmar la sentencia impugnada, confor me a las razones expuestas.

DECISIÓN

establecidos por la jurisprudencia Constitucional, pero especialmente a la contingencia que atraviesa Colombia, por lo que se confirmar la sentencia impugnada, confor me a las razones expuestas.

DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, identificada con el No. 011 proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle , dentro de la acción de tutela propuesta RUBY VICTORIA LANDAZURI CORTÉS contra la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA

Secretario

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