TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020- 00059-01-(06-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020- 00059-01-(06-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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Impugnacion de Habeas Corpus Accionante: JOSE HERNAN AMEZQUITA Accionado: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA RAD.: 76109310500120200005901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL
AUTO INTERLOCUTORIO
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).
Ref.: Impugnación en Habeas Corpus de JOSE HERNAN AMEZQUITA
contra JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-202000059-01
A continuación, procede el Tribunal a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, frente a la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en torno del recurso Constitucional de Habeas Corpus , formulado por el s eñor JOSE HERNAN
AMEZQUITA contra JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD – SOPORTE FÁCTICO Y JURÍDICO:
Persigue el señor JOSE HERNAN AMEZQUITA , por intermedio de su cónyuge, se le proteja su derecho a la “Libertad”, el cual considera vulnerado,
1. SOLICITUD – SOPORTE FÁCTICO Y JURÍDICO:
Persigue el señor JOSE HERNAN AMEZQUITA , por intermedio de su cónyuge, se le proteja su derecho a la “Libertad”, el cual considera vulnerado, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA, en razón a que hasta la fecha se encuentra privado de la libertad injustamente.
Para sustentar lo anterior, indicó que fue procesado por el delito de acto sexual violento y sentenciado a nueve (9) años el día s eis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Explica que a la fecha 15 de julio de 2020 ha cumplido un total de 6 años, 10 meses y 8 días de pena física, más los tiempos de descuento que ha logrado obtener en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Buenaventura, Valle, y Tuquerres - Nariño, sumado con el tiempo de estudio arroja un resultado de 342 días, más la actividad por tr abajo un total de 421 días, por lo cual ha cumplido 9 años y 8 días entre el tiempo físico y la redención.
Indicó que el proceso se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y hasta el momento no han notificado al Juzgado de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad sobre la decisión adoptada, razón por la cual el día 8 de julio de 2020 radicó solicitud de libertad por pena cumplida ante el JuzgadoPágina 2 de 8
Impugnacion de Habeas Corpus
Accionante: JOSE HERNAN AMEZQUITA
de julio de 2020 radicó solicitud de libertad por pena cumplida ante el JuzgadoPágina 2 de 8
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Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, sin embargo, el despacho negó la solicitud impetrada,
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La solicitud de habeas corpus le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, autoridad judicial que por medio de auto interlocutorio No. 186 del 17 de julio de 2020 admitió la solicitud y ordenó requerir al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE PALMIRA y ordenó vincular a la magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL, al Magis trado
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO SUPERIOR DE BUGA - SALA PENAL, al JUZGADO DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE
BUENAVENTURA - EPMSC, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE
TUQUERRES - EPMSC.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
BUENAVENTURA - EPMSC, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE
TUQUERRES - EPMSC.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
3.1. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
Informó que revisada la base de datos y los libr os radicadores del Despacho se estableció que a la fecha no se ha recibido proceso alguno a nombre del señor José Hernán Amézquita Osorio, por lo cual en la actualidad no se encuentra bajo la vig ilancia de ese juzgado. De la misma manera manifestó que el accionante para el día 9 de julio de hogaño, interpuso la misma acción constitucional, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, Despacho que negó dicha solicitud mediante auto 043 del 10 de julio de hogaño, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cali, mediante Sentencia No. 36 del 15 de julio de 2020.
Igualmente, señaló que adquieren competencia frente a la vigilancia de la pena impuesta de personas privadas de la libertad en el Centro Carcelario de Buenaventura y una vez se allegue el proceso al Juzgado y se avoque el mismo.
3.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Buenaventura.
La entidad accionada fue notificada de la presente acción, indicó que mediante oficio No. 552 de fecha 6 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal del
seguridad de Buenaventura.
La entidad accionada fue notificada de la presente acción, indicó que mediante oficio No. 552 de fecha 6 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura informó la decisión dePágina 3 de 8
Impugnacion de Habeas Corpus Accionante: JOSE HERNAN AMEZQUITA Accionado: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA RAD.: 76109310500120200005901
la sentencia de primera instancia No. 003 del 1 de febrero de 2018, a la pena principal de 9 años de prisión.
Precisó que el oficio de fecha 8 de julio de 2020EE0102731 se solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, la libertad por pena cumplida, misma que fue remitida por correo electrónico con sus respectivos soportes. Explicó que dicha solicitud fue resuelta por el despacho judicial mediante auto interlocutorio No. 043 de fecha 10 de julio de 2020 en la cual resolvió negar la solicitud de libertad.
3.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Túquerres.
La entidad vinculada rindió el informe requerido señalando que el señor AMEZQUITA OSORIO fue trasladado el día 19 de septiembre de 2019 al EPMSC de Buenaventura, por ende dicho establecimiento es el encargado de realizar los trámites de libertad ante la autoridad judicial correspondiente.
AMEZQUITA OSORIO fue trasladado el día 19 de septiembre de 2019 al EPMSC de Buenaventura, por ende dicho establecimiento es el encargado de realizar los trámites de libertad ante la autoridad judicial correspondiente.
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA, no se pronunció respecto a la situación fáctica del señor JOSÉ HERNAN.
La doctora PATRICIA SALAZAR CUEL LAR, magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL y el doctor ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE BUGA -SALA PENAL, guardaron silencio.
4.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO.
En auto interlocutorio Nº 186 del 17 de julio de 2020, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, resolvió negar el presente mecanismo constitucional de Habeas Corpu s al ser improcedente por dos motivos, el primero, es que el mecanismo constitucional invocado a favor del señor JOSÉ HERNÁN AMEZQUITA OSORIO, no está instituido para que el condenado continúe el trámite procesal de solicitud de la libertad a manera de una tercera instancia a fin de tener una decisión adoptada por los jueces naturales, competente para dirimir la controversia que suscita.
En segundo lugar, precisó que el peticionario con anterioridad presentó la
de una tercera instancia a fin de tener una decisión adoptada por los jueces naturales, competente para dirimir la controversia que suscita.
En segundo lugar, precisó que el peticionario con anterioridad presentó la misma solicitud por los m ismo hechos invocados el cual fue resulto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, el 10 de julio de los corrientes y confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, situación que no fue informada a momento de radicarse la acción.
5.- IMPUGNACIÓN.Página 4 de 8
Impugnacion de Habeas Corpus Accionante: JOSE HERNAN AMEZQUITA Accionado: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA RAD.: 76109310500120200005901
El accionante por intermedio de cónyuge manifestó que no estaba conforme con la decisión y reiteró que cumplió con el tiempo de la pena impuesta; precisó que el juzgado accionado in currió en un error aritmético al momento de realizar la respectiva revisión del tiempo cumplido.
Expuso que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura no resolvió de fondo su petición; además señaló que el Juzgado Laboral debió realizar la entrevista al peticionario para resolver la acción constitucional.
II.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Compete al Tribunal constituido en Sala Unitaria desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de julio de 2020, conforme lo dispone
II.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Compete al Tribunal constituido en Sala Unitaria desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de julio de 2020, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. PROBLEMA JURIDICO
Analizada la solicitud de amparo, el fallo de instancia y la impugnación, el problema jurídico a resolver por este despacho, se centra e n determinar ¿si dentro de la acción instaura se configuró cosa juzgada? O ¿si se dan los requisitos para conceder la acción constitucional de habeas corpus?
3. TESIS
Se confirmará el fallo impugnado, al haberse configurada cosa juzgada dentro del presente asunto.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1 NATURALEZA JURIDICA DEL HABEAS CORPUS
El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de
que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que, al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de compe tenciaPágina 5 de 8
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ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.
4.2 PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS
Según lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sente ncia del 22 de octubre de 2015, radicación 47000, habrá de concederse la protección solicitada en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con
flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la C arta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso co rresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Es de precisar, además, que, si bien la acción de habeas corpus es una acción principal, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema Sala de Casación Penal, ello no autoriza la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa; luego se impone verificar igualmente si la parte interesada ha solicitado la libertad, y si la vía judicial, ha sido idónea.
En este sentido, ha precisado la Corte que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al in terior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no
impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al in terior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”, salvo lógicamente que se incurra en privación o prolongación ilegal de la libertad, en los dos eventos ya señalados – (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241)
4.3. HABEAS CORPUS-Invocación “por una sola vez”Página 6 de 8
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El artículo primero de la ley 1095 de 2006 señala igualmente que la acción pública de hábeas corpus “ únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -187 de 15 de marzo de 2006, al realizar el control previo de constitucionalidad de la norma, precisó que “ Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos
30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales ”. (negrita fuera de texto original)
5. Caso concreto
Descendiendo al caso sub-judice, advierte esta Sala Unitaria que corresponde confirmar la decisión impugnada por cuanto el accionante acude a esta acción constitucional por segunda ocasión esgrimiendo los mismos hechos, lo cual va en contravía a lo previsto en la Ley 1095 de 2006:
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas se evidencia dentro del expediente que el accionante presentó escrito contentivo de la acción de hábeas corpus el 9 de julio de 2020 señalando en los hechos lo siguiente “Debo informar que mi proceso penal se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l y hasta el momento no se ha notificado al
hábeas corpus el 9 de julio de 2020 señalando en los hechos lo siguiente “Debo informar que mi proceso penal se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena l y hasta el momento no se ha notificado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la decisión adoptada, por tal motivo el día 08 de julio de 2020, radiqué mi solicitud de libertad por PENA CUMPLIDA, ante la Doctora ANA JAZMIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de la Ciudad de Buenaventura, quien fue la autoridad que profirió sentencia condenatoria en mi contra, sin que hasta la fecha 09 de julio de 2020, a las 08:00 a .m. se halla decretado mi libertad inmediata al haber cumplido a cabalidad con la sentencia condenatoria, ahondado a ello me encuentro dos días excedido de mí detención al tener 48 horas de RETENCIÓN ILEGAL Y PROLONGADA DE MI LIBERTAD, habiendo cumplido la pena requerida, pero hasta la fecha no he sido notificado ni liberado.” Como sustento manifestó que sumado el tiempo físico más las redenciones de trabajo y estudio ha cumplido un total de 9 añosPágina 7 de 8
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y 2 días de la condena impuesta, razón por la cual solicitó ordenar la libertad inmediata al estar retenido ilegalmente, debido al hecho que el Juzgado
RAD.: 76109310500120200005901
y 2 días de la condena impuesta, razón por la cual solicitó ordenar la libertad inmediata al estar retenido ilegalmente, debido al hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Ciudad de Buenaventura, ha hecho caso omiso en decretar la respectiva libertad por pena cumplida.
La anterior, petición fue resue lta desfavorablemente por improcedente el día 10 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, al exponer que la solicitud de petición de libertad por pena cumplida elevada por el actor ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, fue resuelta de manera desfavorable a través del Auto Interlocutorio No. 043 de julio 10 de 2.020, providencia contra la cual proceden los recursos de ley en caso de no encontrarse de acuerdo con lo decidido.
El auto fue apelado por la parte accionante argumentando que la juez de conocimiento cometió error aritmético al contabilizar la pena cumplida . Al desatar el recurso el Tribunal Administrativo del Valle en auto del 15 de julio de 2020 consideró que no se evidencia que el juzgador haya incurrido en alguna causal que derive una vulneración al debido proceso y, por ende, en la detención ilegal y prolongada, puesto que en la decisión que resolvió la libertad, abordó el fondo del asunto donde tuvo en cuenta las horas de estudio y trabajadas por el accionante, para concluir que aún no ha cumplido la pena impuesta.
En la segunda petición de habeas corpus y ahora objeto d e apelación, el
libertad, abordó el fondo del asunto donde tuvo en cuenta las horas de estudio y trabajadas por el accionante, para concluir que aún no ha cumplido la pena impuesta.
En la segunda petición de habeas corpus y ahora objeto d e apelación, el accionante se sustenta en los mismos supuestos fácticos demandad os en la precedente oportunidad, todos ellos basados en haber cumplido la pena y en un error de la juez al contabilizar los tiempos , y si bien para cuando presentó el primer habeas corpus el Juzgado de conocimiento no había resuelto la solicitud, para cuan do el juez de primera instancia falló el primer habeas corpus, ya tenía conocimiento del sentido negativo de la decisión de la Juez Segunda Penal del circuito de Buenaventura ; y justamente el motivo de la impugnación que resolvió el Tribunal Administrativo se refirió a que el juez de conocimiento no contabilizó bien los tiempos de redención, misma causa que motivó tanto el presente habeas corpus como la apelación, de manera que no resultaba viable el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido.
En conclusión entonces, la acción resulta improcedente dada la duplicidad de acciones constitucionales con los mismos supuestos fácticos, ins istiendo la Sala Unitaria que esta acción especial no fue diseñada para desplazar al juez natural, ni como una instancia adicional, máxime que en el presente caso se encuentra en trámite la apelación del auto que negó la libertad, siendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la autoridad que resuelva de fondo si el actor cumplió o no la pena, estando en término para resolver el recurso.
Así las cosas, la decisión impugnada será ratificada como se anunció en
Penal del Tribunal Superior de Buga la autoridad que resuelva de fondo si el actor cumplió o no la pena, estando en término para resolver el recurso.
Así las cosas, la decisión impugnada será ratificada como se anunció en renglones anteriores.Página 8 de 8
Impugnacion de Habeas Corpus Accionante: JOSE HERNAN AMEZQUITA Accionado: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA RAD.: 76109310500120200005901
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada identificada con el No. 186 del 17 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura (Valle), dentro de la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor JOSE HERNAN AMEZQUITA en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA, por las razones arriba anotadas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Magistrada
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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