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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00066-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00066-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADELA DÍAZ VIVEROS.

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00066-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 099

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de ADELA DÍAZ VIVEROS contra DISTRITO DE

BUENAVENTURA

Radicación N° 76-109-31-05-001-2020-00066-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ADELA DÍAZ VIVEROS por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que estuvo vinculada mediante

La señora ADELA DÍAZ VIVEROS por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, la accionada está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadasPágina 2 de 13

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pensionales. Co mo consecuencia se condene a pagar la diferencia reajustada por auxilio de transporte, prima de servicio semestral, prima de riesgo, prima de vacaciones, cesantías definitivas e intereses a las cesantías. Junto con los intereses moratorios; se le reconozca y pague la diferencia de mesada inicial retroactivamente a partir del 01 de enero de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia; e indexación.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 00080 del 26 de agosto de 1998 , en aplicación del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997.

Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada,

Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada, liquidada o declarada en pánico económico , o entre en concordato, la empresa jubilara a los trabajadores que tengan 12 años de servicios y cualquier edad. Y que, en el presente caso la trabajadora se retiró antes, aplicando el presupuesto legal vigente al 75% con todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta el pacto colectivo suscrito el 22 de abril de 1996, en sus artículos décimo sexto y cuadragésimo tercero.

Insiste en que la Empresa Pública Municipal de Buenaventura act uó como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones , con un régimen pensional propio de origen convencional de manera que su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con base en la norma extralegal vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

Explicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo tercero de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extr abajador factores salariales, valores por reajustes dePágina 3 de 13

Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extr abajador factores salariales, valores por reajustes dePágina 3 de 13

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primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó l as deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión de la extrabajadora.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación de la demandante al término del contrato de trabajo, no incluyó integramente todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.

Enunció que, como consecuencia de lo anterior presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de

Enunció que, como consecuencia de lo anterior presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1 232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa leg al para iniciar la acción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato de trabajo lo liquidóPágina 4 de 13

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incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio.

incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por la gestora del litigio, para lo cual, tuvo bajo consideración que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, puesto que, sus pretensiones fueron genéricas al no allegar al proceso los conceptos devengados en su calidad de trabajadora, resultando imposib le a la judicatura realizar los respectivos cálculos aritméticos. En consecuencia, precisó que, la actora no acreditó suficientemente que su empleador hubiese liquidado mal las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo.

En cuanto a la reliquidación solicitada frente a la pensión de carácter convencional indicó que, el Pacto Colectivo nada enuncia sobre factores salariales que se reclaman para efectos de la reliquidación de la mesada pensional; en ese sentido, el ente territorial se sujetó a lo ordenado en dicho Pacto Colectivo.

Finalmente, previo análisis de fondo concluyó que, de cualquier modo, las pretensiones no saldrían avante al encontrarse configurado el fenómeno de la prescripción, en tanto que, la exigibilidad del derecho data del 26 de abril

Pacto Colectivo.

Finalmente, previo análisis de fondo concluyó que, de cualquier modo, las pretensiones no saldrían avante al encontrarse configurado el fenómeno de la prescripción, en tanto que, la exigibilidad del derecho data del 26 de abril de 1997, mientras que, la ac tora presentó reclamación administrativa entre los años 2010 y 2013, y posteriormente, en el año 2020 radicó la demanda. En ese sentido, transcurrió el término de 3 años previsto por la ley.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso enunció que, quedó plenamente acreditado que la señora ADELA DÍAZ VIVEROS fue pensionado en virtud de lo consagrado en la ConvenciónPágina 5 de 13

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Colectiva de los años 1996 y 1997; hecho que fue aceptado por el ente demandado, y así quedó reconocido mediante la resolución número 0000 80 del 26 de agosto de 1998.

Asimismo, precisó que quedó demostrado que la pensión de jubilación reconocida al señor Jaime no fue bien liquidada al no haberse incluido muchos factores laborales de acuerdo a la Convención Colectiva . Agregó que, para efectos de la liquidación de las acreencias laborales no se tuvo en cuenta el último salario devengado por la demandante , y, en consecuencia, se liquidó erradamente la pensión de jubilación al no contemplar los valores

que, para efectos de la liquidación de las acreencias laborales no se tuvo en cuenta el último salario devengado por la demandante , y, en consecuencia, se liquidó erradamente la pensión de jubilación al no contemplar los valores reales.

De otro lado, precisó respecto de la excepción de prescripción que no se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la ley y por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante expuso que con las pruebas allegas al proceso resultan claras y pertinentes para reliquidar las prestaciones sociales y, por ende, la pensión de jubilación. Añadió que, la excepción de buena fe no puede prosperar por cuanto la entidad demandada se ha negado a reliquidar las prestaciones y la pensión de jubilación sin justificar razones entendible s que así, demuestren sus motivos. Frente a la excepción de prescripción señaló que la a quo pasó por alto que el reajuste de la pensión solicitada se puede reclamar en cualquier tiempo. Finalmente reiteró todos los argumentos expuesto s en el escrito de demanda como en la sustentación del recurso de alzada. Y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a todas y cada una de sus pretensiones.Página 6 de 13

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revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a todas y cada una de sus pretensiones.Página 6 de 13

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La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la c ompetencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superio r, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde

de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, ¿si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión disfruta de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.Página 7 de 13

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5. Argumento de la decisión

La parte demandante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales legales, extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y la extrabajadora, para lo cual resulta ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que l a gestora

sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y la extrabajadora, para lo cual resulta ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que l a gestora del proceso era beneficiaria de la misma. No obstante, avizora esta instancia que las partes tuvieron como valida la misma, y a ello estará la Sala, es decir, cuenta con pleno valor probatorio.

En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales d e Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de jubilación reconocida a la señora ADELA DÍAZ VIVEROS quedara mal liquidada.

Además, el apoderado judicial del demandante reprocha e insiste que dentro del plenario reposan las pruebas que dan cuentan que la liquidación de las prestaciones sociales estuvo mal realizada y no fue con apego de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.

De la revisión del acervo probatorio se observa liquidación de anticipo y cesantía definitiva realizada por las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura a favor de la señora ADELA DÍAZ VIVEROS1, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1992 y el 25 de abril de 1997, y los siguientes conceptos:

1 Archivo02, folio3 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 13

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junio de 1992 y el 25 de abril de 1997, y los siguientes conceptos:

1 Archivo02, folio3 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 13

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De la continuación de la revisión del material probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y auxilio de transporte conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 19972 como lo es:

  • Prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo):

2 Archivo02, folios7-26 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 13

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  • Prima semestral de servicio (artículo vigésimo quinto):
  • Prima vacacional (artículo vigésimo cuarto):Página 10 de 13

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En cuanto a la prima de antigüedad y cesantía no posible indicar lo dispuesto en la Convención, dado que el documento fue aportado de forma incompleta pues solo reposa hasta el artículo trigésimo, sin que hasta ahí repose algún dato sobre estas dos acreencias.

El profesional en derecho que defiende los intereses de la señor a ADELA DÍAZ estima que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían a la demandante al momento de liquidar las prestaciones o acreencias laborales anteriormente relacionadas.

No obstante de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por la actora desde el 25 de abril de 1996 al 25 de abril de 1997 , ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo a la demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de relación de pago de mesadas y prestaciones sociales, y otro de

completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de relación de pago de mesadas y prestaciones sociales, y otro de nómina sin que en ellas se especifique fechas.Página 11 de 13

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prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin que en ella se detalle fechas.

En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio y prima vacacional, dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por la actora durante el último año, por tanto, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esa anualidad, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.

En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago de la liquidación fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba que calificar, debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en com ento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los

de las acreencias laborales en com ento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por la señora ADELA DÍAZ VIVEROS , sin que haya lugar a reconocer valores distintos a los demostrados ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la acción estaría afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y la señora ADELA DÍAZ VIVEROS , fue 25 de abril de 1997, de manera que la demandante tenía hasta el 25 de abril de 2000 para interrumpir la prescripción, y al revisar el expediente sólo presentó la reclamación al empleador el día 18 de febrero de 20103

De otro lado, la parte recurrente se duele que a la señora ADELA DÍAZ VIVEROS, se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de antigüedad, la prima

3 Archivo04, folio 17 del cuaderno de primera instancia.Página 12 de 13

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semestral de servicio, prima vacacional, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.

Sin embargo, hasta donde se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, no se avizora que en ella se hag a alguna advertencia sobre el ingreso base de liquidación para tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De la lectura de la Resolución No. 00080 del 26 de agosto de 1998, se vislumbra que se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora ADELA DÍAZ VIVEROS por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1996 - 1997. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.

Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

7. COSTAS

Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 13 de 13

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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