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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00068-01-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00068-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 23

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01

ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 061

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de BYRON DAVID CUERO PEÑA contra

CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y SOLASERVIS.

Radicación N o.: 76-109-31-05-001-2020-00068-01 proceso acumulado radicación No.: 76-109-31-05-001-2020-00069-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor BYRON DAVID CUERO PEÑA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA , a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 13 de diciembre de 2016 al 18 dePágina 2 de 23

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abril de 2017 y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS actuó como intermediaria, en la demanda acumulada solicitó que se declare la existencia de una relación laboral desde el 24 de abril de 2017 hasta el 4 de abril de 2018, asimismo, se declare que el valor de $300.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario , condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la

SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores salariales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago complet o de las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación ; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS S.A.S. mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como terapeuta respiratorio en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 13 de diciembre de 2016.

Explicó que, la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios.

Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y 7:00 am a 5:00 pm lunes a domingo.

Mencionó que, como retribución del servicio para los año s 2016 y 2017 le cancelaban la suma de $1.400.000.

Precisa que durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario de $300.000 cancelado todos los meses y era cancelado como contraprestación del servicio.

Indicó que, la relación laboral finalizó el 18 de abril de 2017 cuando fue

salario de $300.000 cancelado todos los meses y era cancelado como contraprestación del servicio.

Indicó que, la relación laboral finalizó el 18 de abril de 2017 cuando fue despedido por la supuesta terminación de la obra o labor.Página 3 de 23

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Relató en la demanda acumulada que ingresó nuevamente a laborar el 24 de abril de 2017 hasta el 4 de abril de 2018.

Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, pago total, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenían ninguna relación contractual con el demandante y el ví nculo era con la empresa SOLASERVIS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.

o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenían ninguna relación contractual con el demandante y el ví nculo era con la empresa SOLASERVIS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.

1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS.

La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de legitimación por activa del abogado, y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimie nto sin justa causa, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia del despido injusto, genérica, buena fe de soluciones laborales y de servicios S.A.S. y compensación. En relación con los hechos planteados expuso que el demand ante ingresó a desempeñarse en misión por incremento en la prestación del servicio de la empresa usuaria.

Dentro del trámite del proceso el juzgado mediante auto interlocutorio No. 181 del 11 de febrero de 2022 ordenó tramitar los procesos radicado con el numero 76109310500120200006800 y el proceso con radicadoPágina 4 de 23

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76109310500120200006900, que adelanta el señor BAYRON DAVID

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01

ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01

76109310500120200006900, que adelanta el señor BAYRON DAVID CUERO PEÑA contra LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., y

la entidad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS - SOLASERVIS

S.A.S.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que entre el señor Bayron David Cuero y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Limitada existió un contrato de trabajo entre el 13 de diciembre de 2016 al 4 de abril de 2018 sin solución de continuidad bajo la modalidad de término indefinido; reconoció como salario la bonificación devengada por el señor Cuero Peña para tener como sal ario la suma de 1.700.000 pesos, en consecuencia ordenó la reliquidación de los emolumentos laborales, pero desde el 21 de agosto de 2020 dada la excepción de prescripción propuesta por la IPS demandada, la cual se declarará de manera parcial frente a las prestaciones sociales, el reajuste de los aportes pensionales y la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, reconoció la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones de la demanda. Resolvió la juez:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con

de la demanda. Resolvió la juez:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al día 21 de agosto 2020 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por La CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, y LA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 13 de diciembre de 2016 al 4 de abril de 2018, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de término indefinido.

TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por el BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, al servicio de la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, correspondió a la suma de $1.700.000,oo.Página 5 de 23

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CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar al señor BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de

dinero:

Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar al señor BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar lo devengado por el actor BYRON DAVID CUERO PEÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el art. 65 C.S.T., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma adeudada por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 4 de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, réditos que con corte al 28 de febrero de 2023, asciende a $9.970.307,65

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a REAJUSTAR los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del señor BYRON DAVID CUERO PEÑA, con el salario aquí decretado, esto es, $1.700.000,oo, razón por la cual, deberá solicitar al FONDO DE PENSIONES donde se encuentre afiliado éste, el respectivo cálculo actuarial de los aportes pensionales durante el tiempo que duró el nexo laboral, esto es, entr e

la cual, deberá solicitar al FONDO DE PENSIONES donde se encuentre afiliado éste, el respectivo cálculo actuarial de los aportes pensionales durante el tiempo que duró el nexo laboral, esto es, entr e el 13 de diciembre de 2016 al 4 de abril de 2018.

1.5. Recurso de apelaciónPágina 6 de 23

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El apoderado judicial de la parte demandante , discrepa de la decisión y solicita q ue se concede a la reliquidación de las horas extras, debido que considera que con los desprendibles de pago están las horas extras que laboró el demandante, teniendo en cuenta que solamente se requiere reliquidar las horas extras que están reconocidas y pagadas.

Asimismo solicita que se reconozca la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 189 de 2002, toda vez que las entidades demandadas no pagaron la seguridad social del demandante lo cual afecta su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse, de acuerdo con lo enunciado en la sentencia Radicado 35303 del 14 de julio de 2009, sentencia SL 458 de 2013, sentencia SL 3605 del 2018 y sentencia SL 1139 de 2018,

enunciado en la sentencia Radicado 35303 del 14 de julio de 2009, sentencia SL 458 de 2013, sentencia SL 3605 del 2018 y sentencia SL 1139 de 2018, donde señalaron que debe condenarse por los pagos parciales de los aportes de seguridad social, sin importar el tipo de terminación de la relación laboral.

Consecuentemente insiste que la seguridad social se liquidó sobre un salario de $1.400.000 y no $1.700.000, como lo reliquidó la juez, es decir, no se pagaron completas la seguridad social. Por último, solicita se conceda la reliquidación de la indemnizaci ón moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no haberse pagado de manera completa los auxilios de cesantías.

La apoderada judicial de la CLINICA SANTA SOFIA inconforme con la decisión presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la declaratoria del contrato laboral entre la clínica y el demandante al no existir una verdadera relación laboral e insistió que el señor Cuero Peña suscribió varios cont ratos por obra o labor con la extinta empresa de servicios temporales SOLASERVIR S.A.S., en distintos periodos y en ninguno se sobrepasó el límite legal permitido para contratar bajo esta modalidad.

Agrega que la parte demandante no logró acreditar los elementos de una relación laboral, si bien el servicio profesional se ejecutó en las instalaciones de la empresa usuaria, es decir en la clínica, esa circunstancia no significa que es el último empleador del trabajador, por cuanto la naturaleza misma de esta modalidad de trabajo, la empresa usuaria, sin ser el verdadero

de la empresa usuaria, es decir en la clínica, esa circunstancia no significa que es el último empleador del trabajador, por cuanto la naturaleza misma de esta modalidad de trabajo, la empresa usuaria, sin ser el verdadero empleador, está facultada para impartir directrices y órdenes en cuantoPágina 7 de 23

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tiempo, modo, calidad y cantidad de trabajo del trabajador en misión pero no por derecho propio, sino en virtud de la delegación de subordinación que la empresa de servicios temporales le concede a través del vínculo jurídico que a estas dos empresas liga, es decir la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria.

En relación con la remuneración explica que no tenían la obligación de pagar al demandante ningún concepto laboral porque nunca suscribió un contrato, por el contrario, el salario y los demás emolumentos estaban a cargo de su empleador quien era la empresa de servicios temporales.

Respecto a la imposición de órdenes que alega el demandante aclara que la clínica únicamente se encargaba de diseñar las directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio conforme al contrato comercial para el suministro del personal calificado suscrito con la empresa temporal quienes eran las encargadas de impartir las ordenes, así quedó demostrado con el interrogatorio de parte y los testigos, además, agregó que la norma permite a

el suministro del personal calificado suscrito con la empresa temporal quienes eran las encargadas de impartir las ordenes, así quedó demostrado con el interrogatorio de parte y los testigos, además, agregó que la norma permite a las empresas usuarias impartir directrices y órdenes al trabajador en misión.

Explica que los permisos para ausentarse de su trabajo, si bien debían contar con el aval de la clínica, quien concedía era la empresa SOLASERVIS y en cuanto a los implementos e insumos que utilizaba el demandante para efectuar su labor señala que acordaro n con la empresa de servicios temporales serían proporcionados por la clínica.

Seguidamente sostuvo que la contratación del actor obedeció al incremento a la demanda del servicio y ninguno de los periodos de vinculación a través de la empresa de servicios temporales superó el máximo legal permitido para ese tipo de contratación y refirió que la empresa de servicios temporales pagó las prestaciones causadas.

Respecto a declarar como factor salarial los auxilios pagados al demandante, reitera que la clínica no tenía injerencia alguna en lo convenido con el demandante y su empleador, precisa que el artículo 128 del CST permite que las partes de común acuerdo pue dan pactar mediante un documento,Página 8 de 23

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aquellos conceptos o valores que serán pagados por el empleador y que no constituirán salario.

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aquellos conceptos o valores que serán pagados por el empleador y que no constituirán salario.

Reitera que debe absolverse a la clínica al pago de la indemnización moratoria debido que actuaron de buena fe y de acuerdo a los preceptos legales.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte pasiva reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, concluyendo que quedó acreditada la relación laboral entre el actor y la empresa de servicios temporales quien pagó todas las acreencias laborales, donde la clínica sólo era la empresa usuaria.

Explicó que los auxilios o bonificaciones que la E.S.T., pagó al demandante, fueron pactadas entre las partes como extralegales en el contrato laboral suscrito y por lo tanto no serían constitutivas de salario.

Agrega que siempre actuaron de buena fe por esa razón no era procedente la indemnización moratoria y tampoco sería posible condenarse a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por su parte, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y expuso que debe declararse el contrato realidad entre el demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y tener como solidariamente responsable a SOLASERVIS, así como también condenarse al pago de las indemnizaciones moratorias.

Refiere que el auxilio pagado al demandante todos los mes es por valor de

solidariamente responsable a SOLASERVIS, así como también condenarse al pago de las indemnizaciones moratorias.

Refiere que el auxilio pagado al demandante todos los mes es por valor de $300.000, de acuerdo al art. 127 del C.S.T. constituye salario, por ende, debió haberse tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, seguridad social y horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos.

II. CONSIDERACIONESPágina 9 de 23

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial del demandante y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes.

3. Problema Jurídico

En el plenario no se discute que entre el señor BYRON DAVID CUERO PEÑA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor a partir del 13 de diciembre de 2016 y se prolongó hasta el 4 de abril de 2018 , que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; iv.) que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 1.400.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemasPágina 10 de 23

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jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor BYRON DAVID CUERO PEÑA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) de otro lado, se determinará si el auxilio pagado por valor de $ 300.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario; En caso positivo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará lo relacionado a la declaración de la existencia de un contrato entre el demandante y la clínica demandada; revocará lo relativo a la declaratoria de los auxilios extralegales como factor salarial.

5. Argumento de la decisión

5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral

las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran l os elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen,Página 11 de 23

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teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027 -2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación

No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027 -2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jur ídica, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá d el análisis de las pruebas del proceso.”

5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de maneraPágina 12 de 23

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indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo

más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 94 35, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990,

irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el us uario ficticio sePágina 13 de 23

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BYRON DAVID CUERO PEÑA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2020-00068-01

ACUMULADO: 76-109-31-05-001-2020-00069-01

consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conform

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