TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00072-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00072-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00072-01
Demandante: JADISON RUIZ MOSQUERA
Demandando: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 87
ACTA DE DISCUSIÓN No. 07
Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por JADISON RUIZ MOSQUERA en contra la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-001-2020-00072-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día trece (13) de octubre del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
El hoy apelante im petró demanda ejecutiva laboral pretendiendo se librará mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, por concepto de prestaciones
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
El hoy apelante im petró demanda ejecutiva laboral pretendiendo se librará mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, por concepto de prestaciones sociales adeudadas y reconocidas en la Resolución No. 0124 de 2018 por la Alcaldía de Buenaventura. Dentro del sustento fáctico precisó que laboró al servicio de la entidad desempeñando el cargo de DIRECTOR TECNICO AMBIENTAL, el cual renunció el 22 de agosto de 2018.
El Juzgado de instancia a través de auto interlocutorio No. 0288 del 13 de octubre de 2020, resolvió negar el mandamiento de pago, al estimar que el documento aportado como título de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos establecidos en la Ley para que preste merito ejecutivo. El operador jurídico recordó lo contemplado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que el título que preste merito ejecutivo debe constar la obligación de pagar del deudor, de forma clara, expresa y actualmente exigible, así mismo, trajo a colación lo establecido en el artículo 422 del C. G. del P. posteriormente concluyó que dentro del presente asunto no se observa la cláusula o condición de obligatoriedad del pago del valor reclamado hacia el contratante, tampoco el plazoPágina 2 de 6
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00072-01
Demandante: JADISON RUIZ MOSQUERA
Demandando: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA
que determinaría la obligatoriedad ejecutiva.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00072-01
Demandante: JADISON RUIZ MOSQUERA
Demandando: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA
que determinaría la obligatoriedad ejecutiva.
La decisión anterior fue recurrida por la parte ejecutante mediante recurso de apelación. El juez de instancia, mediante auto interlocutorio No. 0483 del 4 de noviembre de 2020 resolvió conceder el recurso de alzada.
RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada judicial del progenitor del litigio insistió que el titulo ejecutivo contiene los requisitos señaladas en la ley. En cuanto a la decisión de instancia precisó que esta no tuvo en cuenta los aspectos importantes de este tipo de procesos, manifestando sin bases sólidas que la obligación no es exigible, al respecto considera que la exigibilidad del pago de estos derechos se encuentra categóricamente consagrada en la l ey, cuando manifiesta los plazos máximos del pago de las acreencias laborales producto del vínculo contractual.
Por último, solicitó que se revoque el auto interlocutorio que negó librar mandamiento de p ago a favor de mí representado, y en su lugar ordene LIBRAR mandamiento de pago en contra de ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportun idad en la cual el recurrente solicita se revoque la decisión primigenia y se ordene librar mandamiento de pago, argumentando que el despacho consideró que el mencionado acto administrativo no cuenta con un término para reconocer y pagar las obligaciones ,
recurrente solicita se revoque la decisión primigenia y se ordene librar mandamiento de pago, argumentando que el despacho consideró que el mencionado acto administrativo no cuenta con un término para reconocer y pagar las obligaciones , empero, respe cto al plazo señala que para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, en lo que respecta al pago de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las ce santías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
De igual manera, precisó que la noma citada en su artículo 5° señala que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público . En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación.
Como fundamento jurisprudencial trajo a colación la sentencia SU 995 de 1999 y la T 936 de 2000.Página 3 de 6
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Demandante: JADISON RUIZ MOSQUERA
T 936 de 2000.Página 3 de 6
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, la Sala encuentra revestida de la competencia para examinar en segunda instancia el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar si con la demanda se aportó un título ejecutivo que reúna los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago como lo propone el demandante.
3. Tesis
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmará el auto debido que no cumple n con las exigencias para ser considerado título ejecutivo, pues los documentos se aportaron en copia simple y no en primera copia auténtica del original, única copia que es la que presta mérito ejecutivo.
4. Argumentos de la decisión
auto debido que no cumple n con las exigencias para ser considerado título ejecutivo, pues los documentos se aportaron en copia simple y no en primera copia auténtica del original, única copia que es la que presta mérito ejecutivo.
4. Argumentos de la decisión
- Requisitos de los actos administrativos como título de recaudo para que preste mérito ejecutivo.
El artículo 488 del C. de P. C, aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan demandarse ejecutivamente como son: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que con sisten en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. En consecuencia, para que el juzgador pueda proferir mandamiento de pago por sumas adeudadas dentro del proceso ejecutivo, es necesario que el título ejecutivo base de recaudo, satisfaga con aquellos presupuestos axiológicos.
Cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigible cuando la obligación debe cumplirse inmediatamente, es decir que no esté sometida a plazo o condición.Página 4 de 6
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Demandante: JADISON RUIZ MOSQUERA
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Finalmente al referirse a que el título constituya plena prueba en contra del deudor,
Demandante: JADISON RUIZ MOSQUERA
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Finalmente al referirse a que el título constituya plena prueba en contra del deudor, se deben acreditar los requisitos propios de cada título ejecutivo. Cuando el título ejecutivo lo constituya un acto administrativo, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala que debe aportarse en copia autentica y que la autoridad que expide el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar.
En el mismo sentido, el artículo 54ª del C.P.T. y S.S. señala que en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples se reputarán auténticos. Lo anterior, significa, que para presentar un documento como título ejecutivo, la copia simple carece de valor probatorio.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 704 de 2013 , al conocer una acción de tutela contra una decisión judicial que no libró mandamiento de pago por no ser el acto administrativo primera copia de su original, decidió no tutelar el derecho, considerando razonables las consideraciones de los falladores de instancia y señalando lo siguientes:
“Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del or iginal según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que
el título ejecutivo sea la primera copia del or iginal según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obl igación en una oportunidad ulterior”.
Significa lo anterior, que no toda copia de los actos administrativos es ejecutable, sino la copia autentica que tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, exigencia justificable, para evitar que sobre una misma obligación exigible, exista más de un título ejecutivo.
Caso concreto
Descendiendo al sub lite verifica la Sala que el demandante adujó como título base de recaudo ejecutivo copia simple de la Resolución No. 0124 de 2018 expedido por el ente territorial demandado, así como también la constancia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 20181984, la liquidación de las prestaciones sociales por el valor de $26.400.206, documentos que fuer on aportados en copia simple y no autentica , y la resolución no tiene la atestación de su ejecutoria para determinar la exigibilidad ni tampoco de ser la primera copia, que es la única que presta mérito ejecutivo que es la única que . Luego entonces para conformar válidamente el título la entidad debe entregar al demandante copia autentica de los documentos enunciados, y en el mismo documento la atestación de ejecutoria con la constancia de ser primera copia.Página 5 de 6
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la constancia de ser primera copia.Página 5 de 6
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Demandante: JADISON RUIZ MOSQUERA
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En consecuencia, el documento así presentado no tiene las características especiales para que presté mérito ejecutivo, debiéndose confirmar el auto apelado por razones diferentes. Costas
Para culminar, no se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por cuanto la entidad ejecutada todavía no hace parte en el trámite procesal.
IV. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en auto interlocutorio No. 0288 del 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por razones diferentes.
Segundo.- NO CONDENAR en costas por la instancia que termina.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 6 de 6
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Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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