TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00080-01-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00080-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 120
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de OSCAR VALENC IA VALVERDE contra
DISTRITO DE BUENAVENTURA
Radicación N° 76-109-31-05-001-2020-00080-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor OSCAR VALENCIA VALVERDE por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y
El señor OSCAR VALENCIA VALVERDE por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten por el sueldo, subsidio de transporte, la prima semestral, prima de riesgo , prima vacacional, dominicales, festivos yPágina 2 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
horas extras percibidas en el último año de servicios que fueron excluidas de la cesantías y pensión, y más viáticos. Consecuencialmente, se reliquide la cesantía y la pensión de sustitución conforme a las primas de carácter legales y extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 000037 del 26 de marzo de 1998, en aplicación del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997.
Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada, liquidada o declarada en pánico económico, o entre en concordato, la
Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada, liquidada o declarada en pánico económico, o entre en concordato, la empresa jubilara a los trabajadores que tengan 12 años de servicios y cualquier edad. Y que, en el presente caso el trabajador fue retirado por finalización y liquidación de la empresa, aplicando el presupuesto legal vigente al 75% con todos los conce ptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta el pacto colectivo suscrito el 22 de abril de 1996, en sus artículos décimo sexto y cuadragésimo tercero.
Aclarando que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensi ones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. Y al tener un régimen pensional propio de origen convencional, su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. Por tanto, la pensión reconocida al ex trabajador es de naturaleza convencional, y en ese sentido debe verificarse si la cuantía pensional definida se adecuada a lo previsto en ella.
Explicó que, el motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó elPágina 3 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Explicó que, el motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó elPágina 3 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo 3 de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.
Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al t érmino del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio , lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y
incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio , lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.
Enunció que, se presentaron varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acce der a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión.
1.2. La contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de cobro de lo pagado, buena fe, prescripción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato dePágina 4 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA
liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato dePágina 4 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
trabajo lo liquid ó incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio. Hizo énfasis que los derechos que pretenden sean reconocidos se encuentran prescritos.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del diez (10) de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio.
Como fundamento de su decisión señaló que, luego de valorar los medios de prueba estimó que la Convención Colectiva no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la Convención Colectiva, consideró el operador jurídico que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse dicho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora y declaró probada la excepción de fondo.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso
absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora y declaró probada la excepción de fondo.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que , al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE le reconocieron la pensión de jubilación en el año 1998 en vigencia la Convención Colectiva , situación ratificada por la demandada y dentro del plenario no existe prueba que fue declarada la nulidad de la convención, por lo tanto, no era materia de discusión si fue depositada dentro de los términos de los 15 días establecidos en el artículo 469 del CST. En ese sentido considera que el operador judicial puede reconocer la reliquidación de la pensión en cualquier momento aplicando la prescripción trienal. Agregó que, el sentenciador accedió a la excepci ón denominada falta de causa legal para iniciar acción , sin embargo, en la contestación de la demanda solamente se enunciaron cobro de lo pagado, buena fe , prescripción y la genérica, sin proponerse la falta de causa legal para iniciarPágina 5 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
acción, incurriendo en un yerro al referirse a una excepción que no fue planteada por la parte demandada. Finaliza solicitando que se revoque la sentencia primigenia y en su lugar se concedan las pretensiones propuestas en la demanda, exponiendo nuevamente las enunciadas en el escrito inicial.
planteada por la parte demandada. Finaliza solicitando que se revoque la sentencia primigenia y en su lugar se concedan las pretensiones propuestas en la demanda, exponiendo nuevamente las enunciadas en el escrito inicial. 1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones propuestas en la demanda.
Para sustentar sus argumentos expuso que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de los conceptos reclamados, como prueba relacionó las diferencias adeudas y agregó nuevamente los planteamientos relacionados en el escrito inaugural.
La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 6 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.
3. Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pe nsional que disfruta, de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.
5. Argumento de la decisión
La parte demandante solicita la reliquidación de sustitución pensional que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva
actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.
La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que, si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE de acuerdo con la convención colectiva, desde el año 1998. Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demandaPágina 7 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha.
En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:
a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:
“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes. Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y sePágina 8 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal. De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a
ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado. En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio. (…)” En el sublite, la parte demandante afirmó en el hecho primero de la demanda (Folio 5 del archivo 02 del expediente digital): “1.- El Demandante que eleva la presente demanda, era extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien habiendo terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, fue jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, por haber cumplido el tiempo reglamentario de dieciséis (16) años, dos (2) meses y treinta (30) días, equivalente a (5.850) días de servicio en el cargo de obre ro recolector, aplicando el ARTICULO DECIMO OCTAVO de la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997, que regulaba su derecho a pensionarse, como trabajador sindicalizado. La empresa reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante resolución No. 000037 del 26 de marzo de 1998.”.
los años 1996 -1997, que regulaba su derecho a pensionarse, como trabajador sindicalizado. La empresa reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante resolución No. 000037 del 26 de marzo de 1998.”. Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, manifestó: “(…) ES CIERTO, el demandante que eleva la presente demanda señor OSCAR VALENCIA VALVERDE, fue trabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura habiendo terminado su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997, siendo jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de laPágina 9 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, por haber cumplido el tiempo reglamentario de dieciséis (16) años, dos (2) meses y treinta (30) días de servicio, aplicando el articulo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 00037 del 26 de marzo de 1998.” Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE, por tanto, erró
la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE, por tanto, erró el a quo cuando determinó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando n o existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue ma teria de discusión en la Litis, así como la calidad del señor VALENCIA VALVERDE cuando laboró para la pasiva. En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllev ó que a su vez la pensión de jubilación reconocida al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE quedara mal liquidada. De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 3 a 5 del archivo 03, Resolución – no es legible su número de fecha -, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a favor del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1997 y los siguientes conceptos:Página 10 de 15
VALENCIA VALVERDE, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1997 y los siguientes conceptos:Página 10 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo son la prima semestral (artículo vigésimo quinto), prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo), prima vacacional (artículo vigésimo cuarto), dominicales, festivos, horas extras, sueldo y subsidio de transporte, ya que estima que, la exti nta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE. No obstante, de entrada, precisa esta Corporación que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción . Recuerda la SalaPágina 11 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se pre scribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
En el sublite, basta concluir que la acción para solicitar la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo , prima vacacional y demás factores a favor de la parte demandante prescribi ó, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor OSCAR VALENCIA VALVERDE , fue el 31 de diciembre de 1997, de manera que el señor VALENCIA VALVERDE tenía hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción, y al
diciembre de 1997, de manera que el señor VALENCIA VALVERDE tenía hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata en el archivo 0 7 reclamación administrativa (agotamiento vía gubernativa) “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 18 de febrero de 2010, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor OSCAR VALENCIA VALVERDE interrumpió en debida forma la prescripción, se tiene que hasta la presentación de la demanda 09 de septiembre de 2020 (Archivo 12 del expediente digital), transcurrió un poco más de 22 años, por lo que indudablemente operó el fenómeno de la prescripción del acción para elPágina 12 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
reclamo de la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo , prima vacacional, salarios, subsidio de transporte, trabajo
RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
reclamo de la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo , prima vacacional, salarios, subsidio de transporte, trabajo suplementario a favor del señor OSCAR VALENCIA VALVERDE.
De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, prima vacacional, entre otr os factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio. En el archivo 04 del expediente digital, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996 - 1997, en la cual en sus artículos décimo octavo, reza:Página 13 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
En los artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero, consagra:
La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión. En la página 9 del archivo 03, se encuentra Resolución No. 000037 del 26 de marzo de 1998, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención
través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 19 96 - 1997, artículo décimo octavo. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó quéPágina 14 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OSCAR VALENCIA VALVERDE
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00080-01
factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado. Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto no le asiste razón a la activa, debiéndose confirmar la sentencia del diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, aunque por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia.
7. COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de julio del dos mil
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,