TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00081-01-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00081-01-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de Orlin Fernando Cuero Vs Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. y Otro
Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01
A los quince días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el demandante frente al auto por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 093
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 023
ANTEDECENTES
Demanda
El señor Orlin Fernando Cuero Landazuri, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. y la Empresa De Servicios Y Telecomunicaciones de Buenaventura S. A. S. (EMSERTELBUEN S. A. S.), con el fin de que se condenen a cancelar la liquidación final de sus prestaciones sociales causadas para los años 2012 a 2017; la indemnización por la no consignación del auxilio de las cesantías; el descanso remunerado de vacaciones; cualquier derecho laboral que resulte probado conforme a la facultad ultra y extra petita; y al pago
indemnización por la no consignación del auxilio de las cesantías; el descanso remunerado de vacaciones; cualquier derecho laboral que resulte probado conforme a la facultad ultra y extra petita; y al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Auto resuelve excepción de cosa juzgada
En audiencia pública virtual No. 028 del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle delRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 2
Cauca, declaró fracasada la fase de conciliación; continuó con la etapa de resolución de excepciones previas, y previo traslado a la parte actora de la excepción previa de cosa juzgada formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., profirió auto No. 0264, en el cual resolvió «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta como previa por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., conforme a lo indicado previamente. SEGUNDO. COSTAS a cargo del señor ORLIN FERNANDO CUERO LANDAZURY a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en su momento procesal liquídese por secretaría, como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.»
Recurso de apelación
La parte demandante argumentó su desacuerdo en los siguientes términos:
«Gracias, doctora. La decisión adoptada se basa en un documento que
Recurso de apelación
La parte demandante argumentó su desacuerdo en los siguientes términos:
«Gracias, doctora. La decisión adoptada se basa en un documento que no solamente hemos catalogado de ser nulo, sino que, como la propia Juez acaba de leer, tiene todos los rubros del año 2017, o sea, paga primas de 2017, paga vacaciones de 2017, paga prestaciones y bonificaciones de 2017, pero no se dice nada en el documento respecto de qué pasa con todas las prestaciones sociales del trabajador que van desde 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Entonces el juzgado realmente comete un error craso al darle validez a este documento, cuando piensa que con una suma de $10.800.000 se paguen todas las prestaciones sociales de un trabajador que ingresó desde 2012 y laboró hasta 2017, lo cual no tiene cabida, y con un contrato de trabajo escrito las prestaciones sociales se consideran ciertas e irrenunciables.
Entonces el juzgado tendría que entrar a revisar de qué prestaciones sociales estamos hablando para poder saber si se podía poner al trabajador a renunciar a lo que le debían. Vuelvo y reitero: es un documento que se obtuvo en unas condiciones encubiertas, en unas condiciones que realmente violentan los derechos laborales del trabajador. Se le pagan cinco años de labores con todas sus prestaciones legales por una suma de $10.800.000. O sea, da hasta risa, da hasta risa la situación.
Entonces yo realmente me declaro en contra de dicha decisión. Propongo el recurso de apelación para que sea el Tribunal Superior quien resuelva y decida, entre otras, porque es un documento que fue
risa, da hasta risa la situación.
Entonces yo realmente me declaro en contra de dicha decisión. Propongo el recurso de apelación para que sea el Tribunal Superior quien resuelva y decida, entre otras, porque es un documento que fue elaborado por una persona que no era el empleador. De hecho, el trabajador era simplemente un contratista. Entonces, eso también afecta la validez de la transacción laboral.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 3
En ambas condiciones, señora Juez, yo propongo recurso de apelación contra la decisión adoptada y me permito sustentar, de manera debida, de forma ante el superior jerárquico. Muchas gracias.»
Por encontrarse debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Juzgado profirió auto mediante el cual lo concedió en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente virtual a esta Corporación, con el fin de que se resuelva en sede de alzada.
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones.
La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la declaratoria de cosa juzgada, alegando que el documento en que se funda no constituye una transacción laboral válida, por haber sido obtenido en condiciones irregulares y con vicios del consentimiento.
Expuso que el 29 de septiembre de 2017, los trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S. fueron citados en Buenaventura y, sin
obtenido en condiciones irregulares y con vicios del consentimiento.
Expuso que el 29 de septiembre de 2017, los trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S. fueron citados en Buenaventura y, sin fórmula legal, se les comunicó la terminación inmediata de sus contratos. Posteriormente, representantes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., sin ser el empleador directo, presentaron documentos preelaborados para ser firmados bajo presión, a cambio de pagos posteriores.
Señaló que muchos trabajadores suscribieron los documentos sin asesoría ni comprensión de su contenido, y que dichos actos se ejecutaron sin intervención de la verdadera empleadora, lo que desvirtúa su validez. Agregó que las prestaciones involucradas eran derechos ciertos e irrenunciables, no susceptibles de transacción.
En tal sentido, solicitó que se declare la ineficacia de los documentos aportados, por carecer de efectos extintivos y no reunir los requisitosRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 4
legales ni jurisprudenciales para producir cosa juzgada. (Arch. 07 Exp02)
La parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial, solicitó a la Sala confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que el demandante, señor Orlin Fernando Cuero Landázuri, suscribió un acuerdo transaccional válido
Buenaventura, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que el demandante, señor Orlin Fernando Cuero Landázuri, suscribió un acuerdo transaccional válido el 29 de septiembre de 2017, con efectos extintivos plenos.
Sostuvo que dicho acuerdo fue celebrado libremente entre partes legalmente capaces, sin vicios del consentimiento, con objeto y causa lícitos, y que en él el trabajador declaró estar a paz y salvo por todo concepto laboral frente a su empleador (EMSERTELBUEN S.A.S.) y frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. como contratante solidaria, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. La sociedad demandada precisó que el acuerdo incluyó el pago de todas las acreencias laborales adeudadas entre 2012 y 2017, por valor de $10.825.461, incluyendo primas, cesantías, vacaciones e indemnizaciones. Aclaró además que se reconoció una suma adicional de $100.000 a título transaccional, y que dicho convenio fue suscrito para prevenir litigios y tiene efectos de cosa juzgada.
Finalmente, destacó que no se demostró prueba alguna de vicio del consentimiento por parte del actor, y que los mismos hechos ya fueron valorados en decisiones previas del mismo Tribunal, en las que se validó la legalidad del acuerdo de transacción y se confirmó la procedencia de la excepción de cosa juzgada. (Arch. 009 Exp 02).
Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la activa, habida cuenta que no se hallaron en lo que va
procedencia de la excepción de cosa juzgada. (Arch. 009 Exp 02).
Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la activa, habida cuenta que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que comporten nulidad.
CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 5
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que se dedicará la Sala a determinar, la procedencia de la excepción previa de cosa juzgada formulada Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. frente al acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
En ese sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso contiene los elementos de la cosa juzgada, así:
«La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del
fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…)»
La Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia en SL-11414 del 22 de julio de 2016, se refirió al respecto:
«Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe (sic) concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.»
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC-102002016 (73001311000520040032701) de julio 27 de 2016, expuso:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 6
de 2016, expuso:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 6
«(…) únicamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón a estos tres elementos, la providencia proferida en el anterior proceso produce cosa juzgada material; caso contrario, si falta uno de estos elementos, puesto que no se generaría este efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por ello, en la última providencia se podrá dirimir la litis de forma diferente a la determinada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.»
En el presente asunto se discute la cosa juzgada en relación con lo pretendido en la demanda y con lo consignado en el acuerdo transaccional celebrado el 29 de septiembre de 2017 (Fls. 10 a 15 Arch. 10 Exp01), entre el demandante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., donde se transó acreencias laborales adeudas por el empleador EMSERTELBUEN S. A. S. de los años 2014 a 2017, con ocasión al contrato de trabajo existió entre estos desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2017, y se indicó que con dicho pago se deja a paz y salvo al empleador, y se evitaría cualquier acción judicial o reclamo frente a una posible solidaridad frente a los derechos laborales transados.
Del citado acuerdo, se desprende que en esa oportunidad al actor le fue reconocida las siguientes sumas de dinero por los siguientes derechos laborales:
CONCEPTO VALOR Prima 2017 (primer semestre) $573.200
Del citado acuerdo, se desprende que en esa oportunidad al actor le fue reconocida las siguientes sumas de dinero por los siguientes derechos laborales:
CONCEPTO VALOR Prima 2017 (primer semestre) $573.200 Prima 2017 (segundo semestre proporcional) $286.600 Cesantías 2017 (proporción) $859.799 Intereses a las cesantías 2017 (proporción) $77.382 Vacaciones pendientes por disfrutar $2.931.405 Salario + Auxilio de transporte Julio 2017 $1.247.339 Salario + Auxilio de transporte agosto 2017 $1.247.339 Salario + Auxilio de transporte septiembre de 2017 $1.247.339 Prestaciones pendientes de pago causadas en período 2014 a 2016 (Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas semestrales y Vacaciones)
$2.355.058
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE
LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES
SOCIALES
$10.825.461
Ahora en esta oportunidad, el mandatario judicial de la parte actora solicita a través de la presente demanda se declare la existencia de unRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 7
contrato de a término indefinido suscrito con la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S. – entre el 26 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, el cual finalizó por culpa imputable al empleador, en consecuencia se condene de manera solidaria a las demandadas a
EMSERTELBUEN S.A.S. – entre el 26 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, el cual finalizó por culpa imputable al empleador, en consecuencia se condene de manera solidaria a las demandadas a reconocer y cancelar la indemnización contemplada en el artículo 64 y 65 del Código sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria estatuida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, el descanso remunerado de vacaciones, las primas de servicios de los años 2012 a 2017, los intereses a las cesantías, las costas y agencias en derecho.
Al analizar la anterior información con la normatividad y jurisprudencia en cita, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada material, empezando (i) con la identidad de partes , se vislumbra que tanto en el acuerdo de transacción y en la demanda se ven inmersos los mismos sujetos procesales como lo son el señor Orlin Fernando Cuero Landazuri; EMSERTELBUEN S. A. S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A.; (ii) en cuanto a la identidad de lo pedido, se tiene que en el mencionado acuerdo de transacción se reconoció el pago de las acreencias laborales insolutas como cesantías, primas e intereses de las cesantías causadas en los periodos del 2014 al 2017 y vacaciones pendientes por disfrutar durante toda la vigencia de la relación laboral, no obstante, en el escrito de demanda se incluyen pretensiones adicionales orientadas al reconocimiento de derechos laborales causados con anterioridad al año 2014, respecto de los cuales no se hizo mención expresa ni
durante toda la vigencia de la relación laboral, no obstante, en el escrito de demanda se incluyen pretensiones adicionales orientadas al reconocimiento de derechos laborales causados con anterioridad al año 2014, respecto de los cuales no se hizo mención expresa ni reconocimiento alguno en el acuerdo transaccional. En consecuencia, no se configura una plena identidad del objeto, al existir nuevas pretensiones no cobijadas por el anterior negocio jurídico.; y (iii) Identidad de la causa de pedi r, se constata que en ambas oportunidades el señor Cuero Landázuri fundamenta su reclamación en la existencia de una relación laboral desarrollada con EMSERTELBUEN S.A.S., por la cual considera que tiene derecho al pago de determinadas acreencias derivadas de la prestación de sus servicios personales. Si bien el fundamento fáctico y jurídico es similarRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01 8
—la ejecución de un contrato de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este —, al variar el período reclamado, no se configura una identidad plena y absoluta en la causa petendi, como lo exige la doctrina de la Corte Suprema para que opere la cosa juzgada material de forma restrictiva y excepcional.
Como vemos no se cumple a cabalidad las reglas jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada material, pues, aún se encuentran en discusión los derechos laborales causados para las vigencias de 2012 a 2013, y que no fueron objeto de pronunciamiento en el acuerdo de transacción.
Conforme a lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido, y en su
discusión los derechos laborales causados para las vigencias de 2012 a 2013, y que no fueron objeto de pronunciamiento en el acuerdo de transacción.
Conforme a lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido, y en su lugar, dispondrá la continuación del trámite procesal hasta su culminación, a efectos de que la excepción de cosa juzgada sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso. Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 0264 emitido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, DIFERIR el estudio y decisión de la excepción formulada, para que sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba al momento de ser proferida la decisión revocada.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00081-01
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TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia
CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de
CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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