TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00088-01-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00088-01-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Antonia Montaño Olaya DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura INTERVINIENTE Ministerio Publico ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00088-01 TEMAS Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Antonia Montaño Olaya contra Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
María Antonia Montaño Olaya demanda al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se le ordene i) reconocer y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantías y de la pensión de jubilación, con el promedio mensual devengado de su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por 12 meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de
devengado de su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por 12 meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas. ii) reliquidar y pagar las diferencias que resulten por el subsidio de transporte reliquidado; prima semestral de servicio de junio y diciembre reliquidadas; más prima de riesgo reliquidadas; prima vacacional, y más las horas extras excluidas, para efecto de reliquidar la cesantía y la pensión de jubilación del extrabajador, conforme a las primas de carácter legales y extralegales de los artículos 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de los años (1996 -1997), con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año de servicio. Se declare que iii) entre la Extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura, y l a extrabajadora, existió un contrato de trabajo, que término con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha de presentación de esta demanda; consecuencialmente, se ordene iv) pagar a la demandante por diferencia reajustada dejada de pagar por subsidio de transporte la suma de $33.500. v) por diferencia reajustada dejada de pagar por prima de semestral de
1 151Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL
diferencia reajustada dejada de pagar por subsidio de transporte la suma de $33.500. v) por diferencia reajustada dejada de pagar por prima de semestral de
1 151Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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servicio la suma de $203.203,82. vi) diferencia reajustada dejada de pagar por riesgo la suma de $ 222.514,56. vii) por diferencia reajustada dejada de pagar por prima vacacional la suma de $ 96.196,58. viii) por diferencia reajustada dejada de pagar por cesantía definitiva la suma de $ 1.555.831,18. ix) reliquidación de intereses a las cesantías por valor de $186.699,75. x) intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 inciso 3 de la ley 1437 de 2011. xi) la diferencia de mesada pensional reajustada dejada de pagar desde el 01 de enero de 1998 por valor de $ 71.974,91 hasta la fecha de la sentencia, la cual arroja un valor total de $ 239.379 a la fecha, y un gran valor total por las diferencias de mesadas pensionales desde el 01 de enero de 1998 en cuantía de $ 49.244.334,27 hasta el 30 de septiembre de 2020 . xii) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1.993, liquidados a la tasa moratoria más alta vigente al momento de efectuarse el respectivo pago. xiii) indexación dado el caso, sobre todas las diferencias de mesadas pensionales adeudadas,
intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1.993, liquidados a la tasa moratoria más alta vigente al momento de efectuarse el respectivo pago. xiii) indexación dado el caso, sobre todas las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, actualizándolas a valor presente conforme al Índice de Precios al Consumidor. Por una cuantía de ($21.710.266,90) liquidada hasta el 30 de septiembre de 2020, más las diferencias de mesadas pensionales que se sigan causando hacia el futuro2.
Fundamentó sus pretensiones en que era trabajadora de la e xtinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997 , cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, en aplicación de la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1996 y 1997. La mesada pensional se cuantificó aplicando una tasa de reemplazo del 75% con la inclusión de los factores salariales enlistados en la CCT vigente al mo mento del retiro . Al liquidar la pensión no se incluyeron todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicios, generando una deficiente liquidación de las prestaciones sociales y convencionales, quedando por tanto mal liquidada s las cesantías y la pensión. Al terminar el contrato fueron mal liquidados el subsidio de transporte y la prima de riesgo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997, prima semestral de servicio del 01 de enero al 30 de junio de 1997 y del 01 de julio al 31 de diciembr e de 1997, prima vacacional, cesantías definitivas y
diciembre de 1997, prima semestral de servicio del 01 de enero al 30 de junio de 1997 y del 01 de julio al 31 de diciembr e de 1997, prima vacacional, cesantías definitivas y sus intereses, así como la pensión. Solicitó el reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación mediante reclamaciones del 27 de junio de 2013 obteniendo respuesta negativa3.
Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no tiene derecho a lo pretendido. La extrabajadora laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997 , siendo jubilada por la entidad como trabajadora sindicalizada beneficiaria de la CCT vigente para el último año de servicio para 1996 y 1997; lo que fue reconocido en la resolución N° 030 del 26 de marzo de 1998 . Las liquidaciones se hicieron de conformidad con la totalidad de los factores salariales realmente devengados, con el promedio de lo percibido el último año de servicio.
Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción4.
2 02Demanda ff33/38 3 02Demanda ff04/33 4 15ContestaciónDemandaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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El Ministerio Público5 fue notificado, pero no intervino.
Sentencia recurrida6
Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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El Ministerio Público5 fue notificado, pero no intervino.
Sentencia recurrida6 El 16 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones intitulada FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR LA ACCIÓN, formulada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: ABSOLVER al ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas por la señora MARÍA ANTONIA MONTAÑO OLAYA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora MARÍA ANTONIA MONTAÑO OLAYA y a favor ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigencia. Por secretaria liquídese.
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. La entidad demandada no señaló que la CCT fue depositada a destiempo ; es más, de la resolución mediante la cual fue pensionada la demandante se pu ede colegir que se encuentra vigente . Al interior del proceso yace constancia - arch. 05 expediente digitalen el cual se observa la existencia del
depositada a destiempo ; es más, de la resolución mediante la cual fue pensionada la demandante se pu ede colegir que se encuentra vigente . Al interior del proceso yace constancia - arch. 05 expediente digitalen el cual se observa la existencia del sello de depósito, teniendo plena validez la CCT por haber sido depositada en tiempo, no siendo tachada de falsa por la pasiva; razón suficiente para ser valorada. No debe prosperar la excepción propuesta de falta de causa legal para iniciar la acción por tratarse de un proceso ordinario laboral en que se pretende la reliquidación de la pensión de la demandante, no de un trámite laboral. No hubo buena fe de l distrito porque se opone a una resolución y a una CCT que se encuentra vigente. Le asiste derecho a la reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la CCT vigente para 1996 y 1997, la reliquidación de las cesantías, el pago de las diferencias que resulten por el subsidio de transporte reliquidado, la prima semestral de servicio de julio a diciembre 1997, más prima de riesgo, prima vacacional, la sanción moratoria diaria del art.1 del Decreto 797 de 1949, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, la demandante9 única que presentó alegatos, insiste en la revocatoria de la sentencia . Reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su recurso de apelación. Agrega que la reliquidación y posterior reajuste de la pensión de jubilación se debe
que presentó alegatos, insiste en la revocatoria de la sentencia . Reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su recurso de apelación. Agrega que la reliquidación y posterior reajuste de la pensión de jubilación se debe conceder teniendo en cuenta todos los factores salariales imprescriptible s. La CCT
5 14ConstanciadeNotificaionAutoAdmisorio 6 25ActaAudienciaArt80CPTSS 7 24AudioArt80CplSS. 41:00 min – 01:01:40 8 003-2020-088 AdmiteCorreTraslado 9 006 ESCRITO PRESENTANDO ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ORDINARIO LABORFAL DE MARIA ANTONIA MONTAÑO OLAYA
CONGTRA DISTRITO ESPECIAL DE BTURA.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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1996-1997 es válida y fue aportada en cumplimiento de los requisitos esenciales para ser valorada.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS , es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías, teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante de conformidad con la Convención Colectiva de
cesantías, teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 199 6 -1997 teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio.
De la convención colectiva En momento previo a desatar la alzada, se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de jubilación.
La CCT aportada cuenta con la nota de depósito, prueba solemne del documento y aun si no hubiera sido de esta manera, además, al dar respuesta a la demanda, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, hay lugar a tener como válido su contenido 10. Sumado a lo anterior, la documental da cuenta de que, al reconocer la pensión, la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la CCT. De acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es viable estudiarla, hay lugar a tener como válido su contenido10.
en atención a la CCT. De acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es viable estudiarla, hay lugar a tener como válido su contenido10.
Reliquidación prestaciones sociales extralegales En resolución de 14 de diciembre de 1998 11, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de la s prestaciones sociales a favor de María Antonia Montaño Olaya. Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 06 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:
10 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023. 11 00ExpedienteArchivo23Folio345 ff61Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1996 -199712 y se tengan en cuenta el subsidio de transporte (artículo vigésimo primero), la prima vacacional (artículo vigésimo cuarto), prima semestral de servicios (artículo vigésimo quinto), prima de antigüedad (artículo vigésimo sexto), prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo) y prima de lluvia (artículo vigésimo octavo), por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
séptimo) y prima de lluvia (artículo vigésimo octavo), por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
No se diferencian los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo mensual en la liquidación; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.
Pese a lo anterior, la orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda; yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios.
Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS
12 00ExpedienteArchivo23Folio345 ff85/132Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla
Demandado: Distrito Especial de Buenaventura
12 00ExpedienteArchivo23Folio345 ff85/132Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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Reliquidación pensión de Jubilación En cuanto a la pensión de jubilación, al valor de la pensión y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución 030 del 26 de marzo de 199813 en la cual se expresa que se ha aplicado la CCT.
La CCT vigente en el periodo 1996-199714, consagró en los artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero la pensión de jubilación y la liquidación de cesantías, así:
13 00ExpedienteArchivo23Folio345 ff63/64 14 00ExpedienteArchivo23Folio345 ff85/132Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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La norma no expresó la forma de liquidar la pensión de jubilación , como tampoco qué factores legales o extralegales se tendrían en cuenta para su cálcul o. Asimismo, la Resolución 030 de 1998 a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación no relacionó los conceptos que debían emplearse utilizados para liquidar la mesada pensional , de manera que la activa depreca la aplicación de una norma convencional inexistente.
pensión vitalicia de jubilación no relacionó los conceptos que debían emplearse utilizados para liquidar la mesada pensional , de manera que la activa depreca la aplicación de una norma convencional inexistente.
De ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”
Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
En el referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este
se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.
COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante, se conocería en consulta.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miryam Sánchez Santanilla Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2020-00131-02
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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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