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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00091-01-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00091-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Gerardo Riascos Herrera DEMANDADA Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y otro VINCULADO Seguros del Estado JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00091-01 TEMAS Cosa juzgada CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado contra auto que resolvió excepciones previas, en el proceso promovido por Gerardo Riascos Herrera contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Empresa de Servicios y Telecomunicaciones de Buenaventura S.A.S. – EMSERTELBUEN S.A.S. -

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Gerardo Riascos Herrera demanda a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y a EMSERTELBUEN S.A.S., pretendiendo se declare i) que entre EMSERTELBUEN S.A.S. y el demandante existió un contrato de trabajo a término

Telecomunicaciones S.A. ESP y a EMSERTELBUEN S.A.S., pretendiendo se declare i) que entre EMSERTELBUEN S.A.S. y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio y el 29 de septiembre de 2017; ii) que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es solidariamente responsable de asumir y pagar lo relacionado con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por ser contratante de EMSERTELBUEN S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene el pago de iii) indemnización por despido sin justa causa; iv) cesantías; v) sanción por el no pago de la liquidación final; vi) vacaciones; vii) prima de servicios; viii) intereses a las cesantías; y ix) costas2.

Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de julio de 2017 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con EMSERTELBUEN S.A.S. para desempeñarse como “linero red de cobre”. Devengaba $839.000 mensuales. Prestó su servicio personalmente bajo las órdenes directas de quien lo contrató, de lo direccionado por Colombia Telecomunicaciones S.A. a EMSERTELBUEN S.A.S. La relación duró 89 días. El 29 de septiembre de 2017, Colombia Telecomunicaciones S.A. canceló el contrato a EMSERTELBUEN S.A.S., terminando también el suyo. No le pagaron la liquidación final de prestaciones sociales ni las vacaciones del tiempo laborado3.

1 -No. 118Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda. FF. 9-11 3 01Demanda. FF. 7-9Proceso: ORDINARIO LABORAL

de prestaciones sociales ni las vacaciones del tiempo laborado3.

1 -No. 118Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda. FF. 9-11 3 01Demanda. FF. 7-9Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gerardo Riascos Herrera Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y otro Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00091-01

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Colombia Telecomunica ciones S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Obrando de buena fe celebró contrato de transacción con el demandante, reconociendo acreencias adeudadas por EMSERTELBUEN S.A.S. El demandante recibió $3.088.557. Formuló como previa la excepción de c osa juzgada, argumentando que el conflicto planteado se resolvió en acta de transacción suscrita el 29 de septiembre de 2017, garantizándose que el acuerdo se realizara en debida forma, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del demandante. Como excepciones de fondo presentó la de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, el contrato celebrado entre EMSERTELBUEN S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A., enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST e improcedencia de la sanción moratoria4.

EMSERTELBUEN S.A.S. no contestó la demanda.

presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST e improcedencia de la sanción moratoria4.

EMSERTELBUEN S.A.S. no contestó la demanda.

La demanda fue reformada deprecándose la declaratoria de nulidad del contrato de transacción por haberse presentado fuerza y dolo, además de transarse derechos ciertos e indiscutibles5. La reforma fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 20226.

Auto recurrido7 El 21 de noviembre de 2023 fue celebrada la audiencia prevista en el art.77 del CPTSS.

En la etapa de decisión de excepciones previas se declaró probada la de cosa juzgada, argumentándose al contratar el contrato de transacción con las pretensiones de la demanda, se infiere que lo alegado en este asunto es semejante a lo acordado. Señala que de la cláusula cuarta se puede determinar que se acordó el pago de prestaciones sociales y vacaciones de 2017; asimismo, igualmente en el numeral quinto del contrato, Colombia Telecomunicaciones S.A. afirma no tener la calidad de empleadora en relación co n el demandante, no estando obligada al pago de las acreencias laborales, disponiéndose a cancelarlas, sin que implique el reconocimiento de un vínculo laboral. Se pagaron al demandante $3.088.577. En la cláusula décima se da al contrato el valor de transacción con efecto de cosa juzgada en los términos del CC y de conformidad con lo dispuesto en el art.15 del CST.

Para el A -quo, el acuerdo de voluntades es válido y no desconoce al demandante ninguna de las prestaciones laborales que por error u omisión i nvoluntaria o por

en los términos del CC y de conformidad con lo dispuesto en el art.15 del CST.

Para el A -quo, el acuerdo de voluntades es válido y no desconoce al demandante ninguna de las prestaciones laborales que por error u omisión i nvoluntaria o por cualquier otro motivo no se hubiera pagado durante la vigencia o al momento de la terminación de su contrato de trabajo.

Respecto de la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante encaminada a que dicha excepción sea valorada en la sentencia, pues el contrato

4 10Contestacióndemanda 5 13MemorialsobreExcepcionPreviadeCosaJuzgada 6 22ControlLegalidadTrasladoReformaDda 7 41AudioArticulo77CPL. Min 14:18Proceso: ORDINARIO LABORAL

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se encuentra viciado, indicó que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de mayo de 1998, con radicación 10608, dispuso que “ en la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea, el acuerdo de volu ntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tienen en principio plena validez, pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación ”. De ahí que no vislumb ra vicio de forma que lo invalide y ni deduce fuerza ni presión por parte de la demandada en procura de que el extrabajador aceptara suscribir el acuerdo, es decir, no se detallan circunstancias

invalide y ni deduce fuerza ni presión por parte de la demandada en procura de que el extrabajador aceptara suscribir el acuerdo, es decir, no se detallan circunstancias que vicien el consentimiento que determinen su invalidez.

Recurso de apelación8. Inconforme con la decisión la activa la recurre en apelación. La única manera posible de que el demandante tenga la eventual posibilidad de probar que la transacción está viciada y es nula o debe rescindirse, es resolviendo la excepción como de fondo y no como previa la excepción.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, Colombia Telecomunicaciones S.A. 10 lo descorrió solicitando la confirmación de la decisión. Quedó probado que las partes celebraron el 29 de septiembre de 2017 un contrato de transacción de manera libre, espontánea y voluntaria, garantizándose que el acuerdo se hiciera en debida forma y si n vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del demandante, a quien se pagaron $2.988.557. La transacción tiene fuerza de cosa juzgada en los términos del CC y el art.15 del CST, declarándose a paz y salvo a Colombia Telecomunicaciones S.A. La transacción fue celebrada por personas legalmente capaces que plasmaron su voluntad exenta de vicios sobre un objeto y causa lícitos. No se probó la existencia de ningún vicio del consentimiento, por el contrario, se acreditó que el acuerdo transaccional fuera cumplido cabalmente. Citó dos decisiones del tribunal en que se consideró probada la excepción de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por los puntos que son objeto de

dos decisiones del tribunal en que se consideró probada la excepción de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si decidir como prev ia la excepción de cosa juzgada está o no ajustada a derecho.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2469 y siguientes del CC, la cosa juzgada permite que quienes suscriben el correspondiente contrato finalicen extrajudicialmente un pleito en curso y/o prevengan un futuro proceso judicial. Al

8 41AudioArticulo77CPL. Min 56:20 9 005 I-015-2024 RAD 2020-00091-01 DRA CORENA 10 008AlegatosCOLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. BIC. Y OTROSProceso: ORDINARIO LABORAL

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tenor del art.2483 del CC surte efectos de cosa juzgada, impidiendo que se reabra el debate judicial entre las partes en torno a los temas transados, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión del contrato transaccional.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias op ortunidades en torno al asunto en discusión en esta oportunidad. Por ejemplo, en auto AL2004 de 2021 dio alcance al contrato de transacción en materia

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias op ortunidades en torno al asunto en discusión en esta oportunidad. Por ejemplo, en auto AL2004 de 2021 dio alcance al contrato de transacción en materia laboral para indicar que pone fin a un litigio, luego de concesiones mutuas y recíprocas entre las partes que le suscriben. La corporación aludió también a la aplicación del art.2469 del CC por remisión del art.145 del CPTSS. Expresó que los requisitos indispensables que deben concurrir en el acuerdo transaccional para que tenga efectos en materia laboral consisten en que:

“(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607 -2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.

Frente a los derechos inciertos y discutibles se ñaló que “se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay plena certeza sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan la exigibilidad de lo implorado”.

En cuanto a la cosa juzgada, que es la fuerz a que pretende imprimirse al contrato transaccional, es necesario que se reúnan tres elementos:

  1. Identidad de objeto, se refiere a lo pedido. La demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la que se pretende aplicar la

transaccional, es necesario que se reúnan tres elementos:

  1. Identidad de objeto, se refiere a lo pedido. La demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la que se pretende aplicar la cosa juzgada. ii) Identidad de causa petendi, que refiere a las circunstancias fácticas que ocasionan la formulación de la demanda. iii) La identidad de partes que supone la concurrencia al proceso en que se excepciona la cosa juzgada, de las partes sobre las cuales ya hubo una decisión vinculante en una decisión previa.

Ahora bien, en el proceso fue reformada la demanda, aduciéndose, como se indicó líneas atrás, que el acuerdo transaccional adolece de fuerza y dolo y que se transaron derechos ciertos e indiscutibles de l demandante11. La pasiva considera que no, que el acuerdo entre las partes es válido, y está sola discusión genera que no pueda decidirse como previa la excepción,

El juez deberá decidir de fondo, una vez agotadas las etapas procesales a que hay lugar, incluida la etapa de pruebas y de su valoración, sobre la validez del contrato y

11 13MemorialsobreExcepcionPreviadeCosaJuzgadaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gerardo Riascos Herrera Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y otro Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00091-01

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su incidencia en el litigio. La decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, debiendo revocarse el auto en lo apelado.

Costas Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

su incidencia en el litigio. La decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, debiendo revocarse el auto en lo apelado.

Costas Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto del 21 de noviembre de 2023, en lo apelado. El juez decidirá la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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