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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00093-01-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00093-01-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES VS

DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE

BUENAVENTURA

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-001-2020-00093-01

A los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 092

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 030

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES convocó a juicio a DISTRITO INDUSTRIAL, PORTUARIO BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre las extintas empresas públicas municipales de Buenaventura que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y a raíz de ello, se le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) , subsidio de transporte, prima de servicios semestral, prima de riesgo, prima vacacional y

jubilación convencional y a raíz de ello, se le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) , subsidio de transporte, prima de servicios semestral, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional, sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha que se profiera el fallo; la reliquidación de los factores legales y extralegales, devengados durante el últimoRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 2

año de servicio como lo establece la convención colectiva de trabajo vigente para los años 19 96 - 1997, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, más los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente la indexación, en consecuencia, ordenar el pago de l retroactivo de diferencias por mesadas y se condene a las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones la demandante refirió que , fue extrabajadora de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien solicito el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, que fue jubilad a por la entidad como trabajadora sindicalizada, por haber cumplido el tiempo reglamentario de doce (12) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días , equivalente a (4.517) días de servicio en el cargo de obrera 2 de parques, adscrita al

trabajadora sindicalizada, por haber cumplido el tiempo reglamentario de doce (12) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días , equivalente a (4.517) días de servicio en el cargo de obrera 2 de parques, adscrita al departamento de aseo , acredito su retiro definitivo de las Empresas Públicas, por cumplir con el artículo 35 de la convención colectiva de Trabajo que regulaba su derecho a pensionarse, como trabajador a sindicalizada.

La empresa reconoció su pensión, mediante resolución No. 00 40 del 26 de marzo de 1998; señaló que el artículo 35 de la citada convención contiene las condiciones para causar el derecho en cuantía del 75% y el cual se liquida teniendo en cuenta todos los factores prestacionales y salariales del último año ; expone que como las referidas Empresas Públicas, asumieron íntegra y totalmente los riesgos de segu ridad social, al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensión, el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte del empleador; la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de p ensiones, por tener un régimen pensional propio de origen convencional, agrega que, con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien quedó a cargo del pago de las pensiones reconocidas, pero pagó de forma irregular adeudando los conceptos aquí reclamados. Posteriormente, el Consejo Municipal mediante

el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien quedó a cargo del pago de las pensiones reconocidas, pero pagó de forma irregular adeudando los conceptos aquí reclamados. Posteriormente, el Consejo Municipal mediante acuerdo 085 del año 2000, ordena la termina ción del mismo, yRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 3

traslada las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión de jubilación de la ex trabajadora.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto No. 038 del 8 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 3°, 5° y 18° son ciertos; los hechos 6°, 8°, 9°, 20 ° y 21° no son ciertos, el hecho 19° es parcialmente cierto ; de los demás dijo no constarle o no son hechos . En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa la s excepciones de mérito denominadas (i) buena fe; (ii) prescripción, (iii) indebida acumulación de pretensiones; (iv) falta de causa legal para iniciar la acción, y (v) la genérica (Archivo 15 ED).

excepciones de mérito denominadas (i) buena fe; (ii) prescripción, (iii) indebida acumulación de pretensiones; (iv) falta de causa legal para iniciar la acción, y (v) la genérica (Archivo 15 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 047 fechada el 3 de agosto de 2023, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada FALTA DE CAUSA

LEGAL PARA INICIAR LA ACCIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora ELSY DE JESÚS

VÁSQUEZ TORRES y a favor ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.

Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 4

CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA la presente decisión, remítase las presentes diligencias ante el superior para que surta el GRADO

JURISCCIONAL DE CONSULTA.».

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

JURISCCIONAL DE CONSULTA.».

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

«En mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante señora Elsy de Jesús Vásquez Torres, me permito comunicarle a usted que presento recursos a apelación en contra de la sentencia 047 dictada hoy, 3 de agosto de 2023, siendo las 9:31 de la mañana, por no compartir la misma y presento la inconformidad y los reparos a la misma.

Obsérvese su señoría que dentro del plenario en la posición 3 de anexos 1 a folio 7, folio 6, reposa la resolución 00040 del 26 de marzo de 1998, donde la Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en liquidación; en su resuelve dice lo siguiente, primero ordena reconocer y pagar a la señora Elsy de Jesús Vázquez Torres de condiciones civiles determinada en el acápite de consideraciones de esta resolución, pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de enero de 1998, por haber llenado los requisitos que para tales menesteres determinan la convención colectiva aplicable a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales por la suma de $281.754 pesos mensuales. Es evidente que esta resolución, su señoría, hace énfasis a la convención colectiva de los años 1996 y 1997. Si en dicha convención no fuera surtido efecto su señoría, la señora Els y de Jesús Vázquez Torres, hoy mi poderdante no se habría pensionado de conformidad con lo establece dicha convención colectiva su señoría .

dicha convención no fuera surtido efecto su señoría, la señora Els y de Jesús Vázquez Torres, hoy mi poderdante no se habría pensionado de conformidad con lo establece dicha convención colectiva su señoría . Nótese su señoría, que los argumentos para las Empresas Públicas Municipales en liquidación en su momento para pensionar a mi poderdante, fueron determinados en la co nvención colectiva. Convención colectiva que hoy se encuentra vigente porque en el plenario no reposa ninguna prueba documental o por decir, donde se diga que la convención colectiva no cumplió con sus efectos al momento de pensionar a mi poderdante. No hay, brilla por su ausencia en el plenario y de hecho en la carga procesal se le transfirió a la parte demandada , al Distrito de Buenaventura donde está en su contestación de la demanda, acepta que mi poderdante se pensionó en conformidad con la convención c olectiva. Dentro del proceso no hay, insisto, no hay ninguna prueba que así lo demuestre, no hay ningún proceso de nulidad que haya adelantado, ni la Empresas Públicas Municipales en su momento ni el Distrito de Buenaventura para determinar que la convenci ón colectiva no surtió su efecto, que no tiene vigencia, no hay una nulidad que así lo determine dentro del plenario. Nótese que de igual manera su señoría con las facultades ultras y extra petita y oficiosas que tenía usted para solicitarle al Ministerio de Trabajo si la convención colectiva fue depositar en tiempo. Según se puede observar su señoría en la certificación que se allega a la copia auténtica no hay ninguna, no hay un párrafo, no hay una

al Ministerio de Trabajo si la convención colectiva fue depositar en tiempo. Según se puede observar su señoría en la certificación que se allega a la copia auténtica no hay ninguna, no hay un párrafo, no hay una manifestación del Ministerio de Trabajo donde indique que efectivamente la convención colectiva de trabajo no fue depositada en tiempo y que la misma no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo que usted ha traído a colación en las consideraciones de la sentencia 047, su señoría. E insisto, ahí se brilla por su ausencia la prueba que así lo determine de que la convención colectiva no su rta sus efectos. De hecho , es que , hasta hoy, día de la presente audiencia y sentencia, 3 de agosto de 2023, siendo las 9 :36 de la mañana no aparece ningún documento donde se diga que miRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 5

poderdante no se encuentra disfrutando de su pensión tal y cual como se ordenó en la resolución 000040 al 26 de marzo de 1998.

Es claro, su señoría, que la convención colectiva está vigente. La resolución que tanto se ha mencionado y que acabo de manifestar sigue vigente y por ende, mi gobernante era derechosa a que se le reliquidara su pensión vitalicia de vejez o de su pensión de jubilación, su señoría.

Es claro que las únicas pruebas que pueden determinar si mi poderdante fue bien liquidad a en el momento de pensionarse es la liquidación aportada en la resolución y la convención colectiva. No había más pruebas para que se fueran a aportar y dentro del plenario están las mismas.

fue bien liquidad a en el momento de pensionarse es la liquidación aportada en la resolución y la convención colectiva. No había más pruebas para que se fueran a aportar y dentro del plenario están las mismas.

Obsérvense que de igual manera dentro de la demanda se hizo un comparativo de la pensión que pudo recibir, que recibió en el momento de pensionar, que no fue la correcta y una que fue la correcta. Tranquilamente el Despacho pudo hacer una multiplicación o sumatoria aritmética para determinar si efectivamente mi poderdante fue liquidada, su pensión fue liquidada de acuerdo con los parámetros de la convención colectiva que hoy se encuentra vigente. Por tod o lo anterior es que he expuesto a su señoría los reparos y los argumentos, los reparos de inconformidad para argumentar mi recurso de apelación en contra de la sentencia 047 dictada en este instante y es por ello que se presenta el anterior recurso para que el superior jerárquico proceda a reconocer su señoría las pretensiones que se posaron dentro del plenario, que fueron primero que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten del auxilio de transporte, reliquidado primas semestrale s de servicio de junio y diciembre, reliquidada más las primas de riesgo de excluida . y más las primas de vacaciones, reliquidad as para un efecto de reliquida r la cesantías, pensión de jubilación de la trabajadora Elsy de Jesús Vázquez Torre, conforme a las primas de carácter legal extralegales de los artículos 16, 21, 23, 24, 25, 27, 25, 26, 27 y 43 de la convención colectiva vigente

Torre, conforme a las primas de carácter legal extralegales de los artículos 16, 21, 23, 24, 25, 27, 25, 26, 27 y 43 de la convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997, con inclusión de todos los factores salariales y su real valor total devengado por la ex empleada en su último año de servicio, que se discriminaron en los puntos A, B, C, D, E, F, G, que se indicó que eran, que entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y la ex trabajadora Vázquez Torre Elsy de Jesús, existió un contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y a razón de ello le están debiendo diferencias prestacionales sociales de cesantía definitiva s, mesadas pensionales al término del contrato de trab ajo, B, se le reconozca, se reliquide subsidio de transporte, C, se reliquide prima de servicio semestral de junio a diciembre de 1997, liquidad a en forma parcial y defici taria, D, que se le condena el Distrito a pagar a favor de la de mandante por concepto de prima de riesgo excluida, E, que se le condena al Distrito de Buenaventura a reliquidar y pagar a favor de la demandante la diferencia de la reliquidación de la prima vacacional proporcional reliquidada de forma parcial y deficitaria, F, que se condena al Distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor de la demandante la diferencia de la reliquidación deficitaria que se hizo en la s cesantías definitivas, liquidadas de forma parcial y deficitaria, G, que se condena al Distrito de

reconocer y pagar a favor de la demandante la diferencia de la reliquidación deficitaria que se hizo en la s cesantías definitivas, liquidadas de forma parcial y deficitaria, G, que se condena al Distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor de la demandante la diferencia en la reliquidación de los intereses de la cesantía, segundo, que se condena al Distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor del demandante como consecuencia de la reliquidación de las pensio nes sociales, la sanción moratoria diaria que contempla el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el artículo 52 ° del Decreto 2127 de 1945, tercero, que se condena al Distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor de la demandante la diferencia de mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivo que en su momento por valor de $24.873,66 centavos a partir del 1° de enero de 1998 que ordenó el actoRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 6

administrativo que reconoció la pensión de jubilación, hasta la ejecutoria y la sentencia que ponga fin al proceso, en este caso la que dicte el superior jerárquico, Tribunal Superior con los respectivos incrementos legales de cada año y en adelante con las nuevas diferencias que se causen de más , hasta la fecha que se efectúe la misma. Cuarto, que se condene al Distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor de la demandante como consecuencia del reajus te anterior se reconozca un valor total de las diferencias mesa das pensionales dejadas de p agar desde el 1° de enero de 1998 hasta que se efectúe su pago. Quinto, que

demandante como consecuencia del reajus te anterior se reconozca un valor total de las diferencias mesa das pensionales dejadas de p agar desde el 1° de enero de 1998 hasta que se efectúe su pago. Quinto, que se condene al Distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor de la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 liquidados a la tasa moratoria más alta vigente al momento de efectuarse el respectivo pago de las diferencias de las mesa das pensionales adeudadas. Sexto, que se condena al Distrito de Buenaventura a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación dado el caso sobre las diferentes me sadas, diferencias de las mesa das pensionales adeudadas actualizada a favor y a valor presente conforme al índice de precios del consumidor.

De igual manera quiero pronunciarme en cuanto a la excepción de fondo que reconoció la señora Juez en la s entencia 047 , si observamos la excepción que se plantea aquí, falta de causa legal para iniciar la acción si leemos la misma podemos observar que nada nada tiene que ver con este proceso no atañe a nada, se dice lo siguiente la propongo por el simple hecho de que la desvinculación del demandante y como supresión del cargo y la liquidación de la entidad se hicieron con sujeción a las normas y preceptos legales y no obedecieron a razones caprichosas o infundadas por parte de las Empresas Públicas Municipales; como se puede observar su señoría en ninguna parte de la demanda o el plenario se ha pedido eso, eso nace la demanda nace de una reliquidación de la pensión de una reliquidación de una resolución que reconoció el municipio a la de la

su señoría en ninguna parte de la demanda o el plenario se ha pedido eso, eso nace la demanda nace de una reliquidación de la pensión de una reliquidación de una resolución que reconoció el municipio a la de la pensión de jubilación de mi poderdante Elsy de Jesús Vázquez Torres aquí no se está alegando que hubo su presión de cargo que se liquidó la empresa aquí no se ha alegado que la desvinculación no simplemente es que al momento de liquidar su pensión no se liquidó con los parámet ros de ley los parámetros de ley son claros señoría, la convención colectiva que estaba vigente para los años 1996 - 1997 por el cual fue pensionada mi poderdante; en este sentido su señoría dejo plasmados los alegatos de mi recurso de apelación en contra de la sentencia número 047 dictada dentro del presente proceso, muchísimas gracias».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el ente territorial demandado guardo silencio al respecto.

Por su parte la demandante allegó escrito solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, argumentando que la demandante tiene derecho al reconocimiento de las mesadas producto de la reliquidación de los factores salariales convencionales, a partir de la fecha de presentación de la demanda que fue el día martes 22 de septiembre de, es decir, se deben considerar prescriptas todas las mesadas pensionales a partirRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 7

del 24 de septiembre de 2017, hacia atrás y a partir de esa fecha en adelante se deben reconocer estos valores, como una forma de dar

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del 24 de septiembre de 2017, hacia atrás y a partir de esa fecha en adelante se deben reconocer estos valores, como una forma de dar aplicación a la figura de la prescripción de las mesadas que no se reclamaron en tiempo; y que en este asunto se debe avalar por cuenta de la excepción propuesta por la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación que disfruta, las cesantías definitivas y los intereses de las mismas, la prima semestral de servicios , las vacaciones , el subsidio de transporte de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997, dando lugar ello a revocar la sentencia apelada.

La parte demandante solicita la reliquidación de pensión de jubilación, considerando que la misma fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales , cesantías definitivas, los intereses de estas, la prima semestral de servicios , el subsidio de transporte y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el sindicato de

vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el sindicato de trabajadores de las empresas públicas municipales de Buenaventura del cual la actora hacía parte , para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que era beneficiaria.

La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente el apoderado de la parte actora al argumentar que, si la sentenciadora de primera instancia advirtióRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 8

dicha situación, por qué la entidad demandada pensionó a la señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES de acuerdo con la convención colectiva, desde el año 19 98. Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demanda no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha.

En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción, señalando:

«En primer lugar, debe dec irse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las

pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción, señalando:

«En primer lugar, debe dec irse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto e s, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL47922019 se reiteró.

Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en la s sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en q ue se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de

punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.

De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en ar monía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respe ctiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.

De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a lasRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 9

directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el

de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aport ada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio. (…)»

En el caso que ocupa la atención de la Sala , la parte demandante señora Elsy de Jesús Vásquez Torres , demostró que mediante Resolución No. 00 40 del 2 6 de marzo de 1998 le reconocieron la pensión vitalicia de jubilación, como extrabajadora de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura (archivo 003 ED).

Frente a lo anterior, el ente territorial convocado a juicio Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, aceptó que la señora ELSY DE JESÚS VÁSQUE Z TORRES, fue trabajador a de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de enero de 1997, siendo jubilada por la entidad como trabajadora beneficiaria de la convención colectiv a de trabajo vigente para los años 19 96 – 1997, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 0040 del 26 de marzo de 1998.

En consecuencia , advierte esta instancia que no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiaria de los mismos en favor de la señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES , por tanto, se equivocó la a quo al

los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiaria de los mismos en favor de la señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES , por tanto, se equivocó la a quo al establecer que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posib le exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis, así como la calidad de la señora ELSY DE JESÚS VÁSQUEZ TORRES cuando laboró para la pasiva.

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sal a establecer si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales,Radicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 10

reajuste de mesadas pensionales, cesantías definitivas, los intereses de estas, las vacaciones, la prima especial de servicios y el subsidio de transporte de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de jubilación que le fuera reconocida quedara mal liquidada.

De la revisión del acervo probatorio se observa a folio 3 del archivo 03 del ED , documento, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la s cesantías definitivas a favor de la señora VÁSQUEZ TORRES, y para

del ED , documento, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la s cesantías definitivas a favor de la señora VÁSQUEZ TORRES, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1981 al 31 de diciembre de 1997 y los siguientes conceptos:

De lo anterior se desprende, que la parte demandant e pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales , vacaciones, cesantías definitivas y sus intereses, la prima especial de servicios , elRadicación: 76-109-31-05-001-2020-00093-01 11

subsidio de transporte y el reajuste de la mesada pensional, conforme lo dispone o consagra la Conv ención Colectiva de Trabajo de 19 97 – 1998 como lo son la prima semestral (artículo 24°), prima de asistencia (artículo 27°), prima de riesgo (artículo 26°), subsidio de transporte y vacaciones (artículo 22°), ya que estima que, la extinta Empresas Públicas Municipale

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