TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00096-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00096-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 112
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Juan Rentería Rentería DEMANDADOS Distrito de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00096-01 ASUNTO Recurso de queja DECISIÓN Confirmar
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de qu eja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 135 0135 del dieciocho (18) de febrero de veintiséis ( 2026), p roferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. Por lo tanto, es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, solicitando el reconocimiento de diferencias en prestaciones sociales y en mesadas pensionales.Página 2 de 7
Admitida la demanda y surtidos los trámites procesales, en la audiencia del
reconocimiento de diferencias en prestaciones sociales y en mesadas pensionales.Página 2 de 7
Admitida la demanda y surtidos los trámites procesales, en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, durante la etapa de práctica de pruebas, el apoderado de la parte actora solicitó que el despacho requiriera nuevamente al ente territorial para que diera respuesta al oficio No. 0396 del 9 de septiembre de
2025. Subsidiariamente, pidió aplicar el artículo 44 del CGP e imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento.
La juez de primera instancia, mediante auto interlocutorio No. 0135 del 18 de febrero de 2026, negó la solicitud de requerimiento y clausuró el debate probatorio. Inconforme, el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 0136 de la misma fecha, la juez no repuso su decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente, con fundamento en el artículo 65 del CPTSS, al considerar que la determinación no era susceptible de alzada.
Ante ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, con el fin de que el superior decidiera sobre la viabilidad de la apelación contra la decisión que declaró clausurado el debate probatorio.
Finalmente, el Juzgado concedió el recurso de queja ante este Tribunal.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Señala el recurrente que mediante el recurso de queja solicita que el superior se revise la decisión adoptada por el despacho consistente en no acceder al
3. EL RECURSO DE QUEJA
Señala el recurrente que mediante el recurso de queja solicita que el superior se revise la decisión adoptada por el despacho consistente en no acceder al requerimiento dirigido al ente demandado, mediante el cual se ordenaba dar cumplimiento a lo dispuesto en el oficio visible en la posición 58 del expediente, correspondiente al Oficio 0396 del 9 de septiembre de 2025.
En dicho oficio se requirió al demandado para que realizara las gestiones necesarias ante el Banco de Bogotá, con el propósito de obtener y aportar alPágina 3 de 7
proceso la certificación del valor efectivamente pagado por concepto de horas extras en el marco del acuerdo de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, a favor del señor Juan Rentería Rentería. Lo anterior se complementa con lo señalado por el propio ente demandado en la posición 34 del expediente digital.
Sostiene que la decisión del despacho vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la debida administración de justicia, pues se está negando una prueba sin que exista constancia documental de que el municipio haya realizado efectivamente el trámite ante el Banco de Bogotá.
A su juicio, existe una prueba que está quedando acéfala dentro del proceso, dado que fue ordenada en audiencia, pero no se ha cumplido el requerimiento, ni por el ente demandado ni por la entidad bancaria.
Indica que, si el Banco de Bogotá hubiera manifestado que no cuenta con la documentación solicitada por alguna razón, la situación sería distinta; sin embargo, no existe manifestación alguna ni de la entidad bancaria ni evidencia de que el demandado hubiese adelantado las gestiones ordenadas.
documentación solicitada por alguna razón, la situación sería distinta; sin embargo, no existe manifestación alguna ni de la entidad bancaria ni evidencia de que el demandado hubiese adelantado las gestiones ordenadas. A pesar de ello, el despacho decidió cerrar el decreto probatorio, sin que hubiese ingresado al proceso la prueba previamente ordenada, conforme consta en la posición 56 del expediente digital.
Por lo anterior, insiste en la presentación del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, solicitando que el superior funcional decida de fondo sobre la determinación adoptada por el despacho consistente en cerrar el debate probatorio y abstenerse de impulsar la práctica de una prueba que ya había sido decretada y ordenada.
ii. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico.
El asunto se contrae a establecer si estuvo o no bien denegado el recurso de apelación frente al auto mediante el cual negó requerir nuevamente al entePágina 4 de 7
territorial para que diera respuesta al oficio No. 0396 del 9 de septiembre de 2025.
2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del }}}Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del }}}Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.Página 5 de 7
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”.
Caso concreto
La parte demandante recurre en queja el a uto interlocutorio No. 0136 del 18 de enero de 2026 proferido el Juez de conocimiento me diante el cual no repuso la decisión donde se abstuvo de requerir nuevamente al ente territorial para que diera respuesta al oficio No. 0396 del 9 de septiembre de 202 5 y también negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra tal proveído.
Como sustento de su inconformidad señala el recurrente que se había ordenado obtener del Banco de Bogotá una certificación sobre los valores pagados por horas extras en el marco de un acuerdo de reestructuración, pero no existe constancia de que el municipio haya realizado las gestiones necesarias ni de que el banco haya respondido.
Al respecto debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás
Al respecto debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la conc esión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.Página 6 de 7
Revisadas las actuaciones, se advierte que el operador jurídico se abstuvo de conceder la apelación al considerar que la providencia recurrida no es susceptible del citado medio de impugnación. De lo expuesto, concluye la Sala que el auto frente al cual se pretendió interponer el recurso de apelación no se encuentra enlistado entre las providencias apelables, conforme a la norma aplicable. Por tanto, le asiste razón al operador jurídico al negar su concesión, en atención al prin cipio de taxatividad.
En consecuencia, al estar ajustada a derecho la decisión del juez de negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
resultar desfavorable el recurso impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demanda nte contra el auto interlocutorio No. 0136 del 18 de febrero 2026 , de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $200.000.Página 7 de 7
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada