TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00099-01-(20-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00099-01-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Luis Edward Arroyo Ramos DEMANDADA Zona de Expansión Logística S.A.S. “Zelsa S.A.S.” ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00099-01 TEMA Pacto colectivodespido injusto CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Luis Edward Arroyo Ramos en contra de Zona de Expansión Logística S.A.S. “Zelsa S.A.S.”.
ANTECEDENTES
Luis Edward Arroyo Ramos demandó a Zelsa S.A.S. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 01 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2019. Fue beneficiario de los pactos colectivos suscritos por la demandada en 2015 y 2018 con los trabajadores no sindicalizados , siendo aplicables la cláusula sexta del primero y los artículos quinto y sexto del segundo. Consecuencialmente, depreca el pago del 2.5% de incremento salarial que dejó de
aplicables la cláusula sexta del primero y los artículos quinto y sexto del segundo. Consecuencialmente, depreca el pago del 2.5% de incremento salarial que dejó de reconocérsele entre 2015 y 2019, el cual está previsto en el pacto de 2015, así como la reliquidación de todos los conceptos laborales causados desde ese año, incluyendo: h oras extras, recargos no cturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, cotizaciones a pensión y salud y prestaciones sociales. También depreca el pago de la sanción prevista en el art.99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no consig nar correctamente los intereses, indemnización moratoria prevista en el art.65 del CST, moratoria del parágrafo 1º del art.65 del CST, indemnización del art.64 del CST; estos conceptos, por incumplimiento de lo acordado en el pacto colectivo de 2018, el cual consideró vigente hasta el 30 de junio de 2021. Finalmente, solicita el pago de costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con Zelsa S.A.S. mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 01 de septiembre de 2013 y terminó el 31 de agosto de 201 9, por decisión unilateral de la empleadora . Desempeñó el cargo de Auxiliar de Operaciones, cuyas funciones consistían en la verificación y validación de la documentación de los vehículos de carga de contenedores para su movilización dentro y fuera del Terminal Marítimo de Buenaventura, especialmente en lo relacionado con la autorización de salida de los vehículos de carga.
verificación y validación de la documentación de los vehículos de carga de contenedores para su movilización dentro y fuera del Terminal Marítimo de Buenaventura, especialmente en lo relacionado con la autorización de salida de los vehículos de carga.
1 16Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda FF07-08Entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados se suscribieron dos pactos colectivos: el primero con vigencia entre 2015 y 2018, y el segundo, entre 2018 y 2021. Es beneficiario de los pactos por no encontrarse sindicalizado. En la cláusula sexta del pacto colectivo de 2015 se estableció que los trabajadores con más de un año de servicio tendrían derecho a un incremento del 5% sobre el salario base. Sin embargo, según se afirma , únicamente se le reconoció uno del 2.5% . S u contrato terminó prematuramente como quiera que, conforme a lo previsto en el pacto colectivo de 2018, su vigencia se extendía hasta el año 20213.
Zelsa S.A.S.4 se opuso a las pretensiones porque, si bien el demandante laboró para la sociedad durante el tiempo expresado en la demanda, no se benefició de los pactos colectivos porque no los suscribió ni adhirió a ellos . L a terminación del contrato obedeció a una causal objetiva: la ex piración del plazo fijo pactado. Se preavisó conforme a lo previsto en los arts.46 y 61 literal c) del CST.A la finalización se pagaron todas las acreencias laborales y los aportes a seguridad social, entregando al trabajador los respectivos comprobantes, lo cual consta en la liquidación firmada por él. Excepcionó: falta de acreditación de la solemnidad probatoria contenida en el
todas las acreencias laborales y los aportes a seguridad social, entregando al trabajador los respectivos comprobantes, lo cual consta en la liquidación firmada por él. Excepcionó: falta de acreditación de la solemnidad probatoria contenida en el art.59 del Decreto 1469 de 1978, así como lo previsto en el art.469 del CST por aplicación expresa del artículo 481 del CST , prescripción, eficacia de la terminación por expiración del plazo pactado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.
Sentencia remitida en consulta5 El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA.S.A.S., de las pretensiones deprecadas en la demanda por LUIS EDWAR ARROYO RAMOS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al señor LUIS EDWAR ARROYO RAMOS y a favor ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA.S.A.S., Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigencia.
TERCERO: EN caso de no ser RECURRIDA y remítase las diligencias en GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 CPT.”
Fijó el litigio en determinar si al demandante le fue aplicable el pacto de 2015.
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 CPT.”
Fijó el litigio en determinar si al demandante le fue aplicable el pacto de 2015. Estableció que, acreditados los extremos temporales del contrato, se probó documentalmente el preaviso de su terminación, cumpliendo lo previsto en el art.64 del CST, no existiendo despido sin justa causa.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, lo hizo la parte pasiva allegó alegatos7 solicitando confirmar la sentencia. No fue beneficiario ni suscribió los pactos
3 01Demanda FF04-07 412Contestacióndemanda 5 38ActaAudArti80CPTSS (Consulta).- 6004Estado036del19Marzo2024 7 006EmailAllegaAlegatosZELSA S.A.Scolectivos. No se probó el depósito del pacto conforme a los arts.469 y 481 del CST. La terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado con preaviso legal. Finalmente asevera que pagó las acreencias laborales al finalizar el contrato.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta c orporación está dada conforme al art. 69 del CPTSS y la jurisprudencia aplicable a la materia.
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia consisten en establecer : si el demandante es beneficiario de los pactos colectivos con vigencia 2015–2018 y 2018–
2021. D e ser afirmativa la respuesta, se precisará si hay o no lugar al pago de los conceptos pretendidos en la demanda, así como a la reliquidación, indemnización por despido sin justa causa. Todo lo expuesto, sumado a las excepciones formuladas.
2021. D e ser afirmativa la respuesta, se precisará si hay o no lugar al pago de los conceptos pretendidos en la demanda, así como a la reliquidación, indemnización por despido sin justa causa. Todo lo expuesto, sumado a las excepciones formuladas.
Del pacto colectivo, concepto y alcance Dispone el art. 481 del CST: “Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”
Para su validez, de cara a la producción de sus efectos, requiere, al tenor de lo dispuesto en el art.469 del CST al que remite la norma trascrita, celebrarse por escrito, extendiéndose en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Se trata de una figura consistente en un acuerdo al que arriban el empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados y tiene como característica que su alcance se limita a quienes lo hayan suscrito o a quienes posteriormente adhieran a él. Adicionalmente, si bien no es el caso, debe atenderse a que, de acuerdo con lo dispuesto en el CST, no son viables cuando existiendo sindicato en la empresa, este agrupe más de la tercera parte de los trabajadores.
Para lo que interesa, se tienen en el expediente: i) Pacto colectivo de trabajo de 201820218; ii) Pacto colectivo de trabajo de 2015-20189; sin embargo, aquellos no cuentan con nota de depósito, hecho debatido por la demandada. Si en gracia de discusión se analizaran las mismas basta con leer que aquellas textualmente acogen lo indicado por ley , sin excepciones , en el sentido de que aquel solo aplica para los trabajadores firmantes y adherentes10, brillando por su ausencia prueba de alguna de esas dos calidades. La Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1036-202111 y SL40062020 confirman el punto expuesto. Adicionalmente, con la presunción aplicada por su no comparecencia 12 quedó establecido que no firmó ni se adhirió al pacto;
8 02Anexo1 FF13-20 9 02Anexo1 FF 21-25 10 02Anexo1 FF13-20 Clausulas primera, segunda y quinta FF 21-25 Clausula primera a tercera 11 El artículo 481 del CST, modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, consagra que los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. 12 36AudioArticulo80CPLpruebasyAlegatos 18:00 en adelante la juez detalla los hechos y las excepciones susceptibles a confesión.tampoco se aportó depósito , ni la calidad ya indicada, no hay lugar a estudiar los
reajustes solicitados y por ello, que se confirme la decisión en este punto.
Contrato a término fijo-prórrogas, terminación Dispone el art. 46 del CST:
“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea” 13. (cursiva nuestra).
Los tres primeros incisos del art.64 del CST consagran:
“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la
indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” (subraya nuestra)
De las pruebas documentales allegadas, es claro que se cumplió con todo lo establecido por la ley, nótese:
CONCEPTO TÉRMINO INICIAL TÉRMINO FINAL VIGENCIA DEL CONTRATO14Termino inicial 3 meses 01/09/2013 30/11/2013
PRIMERA PRÓRROGA 01/12/2013 28/02/2014
SEGUNDA PRÓRROGA 01/03/2014 31/05/2014
TERCERA PRÓRROGA 01/06/2014 31/08/2014
CUARTA PRÓRROGA -un año01/09/2014 31/08/2015
QUINTA PRÓRROGA 01/09/2015 31/08/2016
SEXTA PRÓRROGA 01/09/2016 31/08/2017
SÉPTIMA PRÓRROGA 01/09/2017 31/08/2018
OCTAVA PRÓRROGA 01/09/2018 31/08/2019
PREAVISO15 24/07/2019
TERMINACIÓN CAUSA LEGAL 31/08/2019
13 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre
PREAVISO15 24/07/2019
TERMINACIÓN CAUSA LEGAL 31/08/2019
13 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991Mediante Sentencias C -588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991 14 02Anexo1 FF0315 13PruebasZelsa F01En este punto es importante resaltar que el demandante no se duele de las anteriores actuaciones; sino que a su criterio el contrato a término definido debía ir hasta el 30 de junio de 2021 por lo establecido en el pacto colectivo de 2018; sin embargo, como ya se dijo no se probó que fuera parte de dicho acuerdo, señalando en todo caso que la duración contractual no se varió en aquel ni en otro documento según la documental aportada. De acuerdo con lo anterior, no había lugar a indemnización por haberse cumplido con los tiempos establecidos por la ley para el preaviso, máxime cuando en el presente caso la no comparecencia del demandante hizo presumir por cierto que el contrato había finalizado válidamente por el término pactado16.
Se confirmará la decisión.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quien integra la pasiva.
COSTAS Sin lugar a ellas, se conoció en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
la pasiva.
COSTAS Sin lugar a ellas, se conoció en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)
16 36AudioArticulo80CPLpruebasyAlegatos 18:00 en adelante la juez detalla los hechos y las excepciones susceptibles a confesión.Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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