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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00101-01-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00101-01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ELIAS ANGULO RIASCOS

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00101-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 071

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de ELIAS ANGULO RIASCOS contra DISTRITO

DE BUENAVENTURA

Radicación N° 76-109-31-05-001-2020-00101-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Elias Angulo Riascos por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de obtener la reliquidación y pago de las diferencias

1.1. La demanda.

El señor Elias Angulo Riascos por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de obtener la reliquidación y pago de las diferencias que resulten por la prima semestral de servicio de junio y diciembre de 1997,reliquidadas; prima de antigüedad tasada por la empresa; dominicales,Página 2 de 18

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festivos y horas extras tasadas en el documento liquidación de definitiva de prestaciones sociales reconocidas por las empresas Públicas, y más las otras nuevas horas extras encontradas como percibidas durante el último año de servicio que fueron excluidas no tenidas en cuenta; más prima vacacional reliquidadas que fueron tasadas de forma parcial y deficitaria para el ingreso base de liquidación IBL del promedio base mensual para efecto de RELIQUIDAR la cesantí a y la pensión de jubilación del demandante, conforme a las primas de carácter legal y extralegal de los artículos 9, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de los años (1996-1997), con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año.

Se declare que entre la extinta empresa públicas Municipales de Buenaventura, y el señor Elias Angulo Riascos existió un contrato de trabajo

valor total devengado por el ex empleado en su último año.

Se declare que entre la extinta empresa públicas Municipales de Buenaventura, y el señor Elias Angulo Riascos existió un contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta el día de hoy por lo q ue solicita se condene al ente territorial a pagar la diferencia reajustada dejada de pagar por los conceptos de prima semestral de servicio la suma de $562.914,53. prima vacacional la suma de $74.576,97. cesantía definitiva la suma de $4.292.758,64. por i ntereses a la cesantía definitiva reajustada la suma de $515.131,03. reliquidación de las prestaciones sociales (cesantía definitiva) la sanción moratoria diaria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 . diferencia de mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivamente por valor de ($146.946,80) a partir del 1º de enero de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia, la cual arroja una diferencia pensional reajustada actual hasta el 31 de o ctubre de 2020, en una cuantía de ($489.225,79) más el valor que actualmente le viene pagando el Distrito de Buenaventura, por la pens ión como consecuencia del reajuste anterior, se le reconozca un gran valor total dejadas de pagar desde el 1º de enero de 1.998, desde la fecha que se

actualmente le viene pagando el Distrito de Buenaventura, por la pens ión como consecuencia del reajuste anterior, se le reconozca un gran valor total dejadas de pagar desde el 1º de enero de 1.998, desde la fecha que se ordenó pagar la pensión al demandante, en una cuantía de ($101.028.390,60) liquidada hasta el 31 de octubre del año 2020, más las diferencias de mesadas pensionales que se sigan causando hacia el futuro, reconocer y pagar a favor del demandante intereses moratorios del art. 141Página 3 de 18

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de la Ley 100 de 1.993. indexación, dado el caso, sobre todas las DIFERENCIAS de mesadas pensionales adeudadas, actualizándolas a valor presente conforme al Índice de Precios al Consumidor. Por una cuant ía de ($43.759.507,25) liquidada hasta el 31 de octubre del año 2020.

En respaldo de sus pretensiones, refirió el señor Elias Angulo Riascos es extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 000084 del 26 de marzo de 1998, en aplicación del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997.

Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en

de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997.

Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada, liquidada o declarada en pánico económico, o entre en concordato, la empresa jubilara a los trabajadores que tengan 12 años de servicio s y cualquier edad. Y que, en el presente caso el trabajador fue retirado por finalización y liquidación de la empresa, aplicando el presupuesto legal vigente al 75% con todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta el pacto colectivo suscrito el 22 de abril de 1996, en sus artículos décimo sexto y cuadragésimo tercero.

Precisó que el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. Y al tener un régimen pensional propio de origen convencional, su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. Por tanto, la pensión reconocida al ex trabajador es de naturaleza convencional, y en ese sentido debe verificarse si la cuantía pensional definida se adecua a lo previsto en ella.

Afirmó que con ocasión de la liquidación de la s Empresas P úblicas Municipales de Buenaventura mediante Acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de

Afirmó que con ocasión de la liquidación de la s Empresas P úblicas Municipales de Buenaventura mediante Acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo 3 de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensionesPágina 4 de 18

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reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador fact ores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ord enó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al t érmino del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de se rvicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y

incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de se rvicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.

Citaron algunos ex trabajadores que alcanzaron la pensión de jubilación o de invalidez, a los que se les incluyo en el promedio base como factor salarial para cesantías y pensión

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para iniciar la acción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato de trabajo incluyó íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio. HizoPágina 5 de 18

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énfasis que los de rechos que pretenden sean reconocidos se encuentran prescritos.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia 026 del 24 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el señor Elias Angulo Riascos. Como fundamento de su decisión señaló que, luego de valorar los medios de prueba el sentenciador unipersonal estimó que la Convención Colectiva no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la Convención Colectiva, consideró el operador jurídico que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse d icho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora y declaró probada la excepción de fondo.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante como fundamento de su recurso señaló que la demandada se allanó a los hechos , en especial indicó que es cierto que el señor Elías Angulo Riasco, era derechoso de la Convención Colectiva de los años 1996-1997; precisa que dicha Convención no fue tachada de falsa, no hay una prueba dentro de plenario que diga que la misma no fue depositada

señor Elías Angulo Riasco, era derechoso de la Convención Colectiva de los años 1996-1997; precisa que dicha Convención no fue tachada de falsa, no hay una prueba dentro de plenario que diga que la misma no fue depositada en tiempo, solo está la con stancia del depósito, más no hay una argumentación de la contestación.

Insistiendo en el valor probatorio de la convención señala el apelante que las prestaciones no se liquidador conforme los factores salariales señalados en la Convención Colectiva de los años 1996 en 1997. Por lo anterior solicita que se REVOQUE la sentencia y en consecuencia se declaren las pretensiones solicitadas, las que se denominaron de la siguient e manera, reliquidación y pago la diferencia que resulten por la prima semestral de servicios y junio de diciembre de 1997, reliquidadas primas de antigüedad tasada por la empresa, dominicales, festivos, horas extra, tasado en el documento de liquidaciónPágina 6 de 18

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definitiva de prestaciones sociales reconocidas por las empresas públicas, más las otras nuevas horas extras encontradas como percibida durante el último año de servicio, que fueron excluidos, no ten idas en cuenta, más las primas vacacionales liquidadas que fueron tasadas en forma parcial para el ingreso base de liquidación IBL del promedio base mensual para efecto de reliquidar la cesantía, pensión de jubilación del demandante, conforme a las

primas vacacionales liquidadas que fueron tasadas en forma parcial para el ingreso base de liquidación IBL del promedio base mensual para efecto de reliquidar la cesantía, pensión de jubilación del demandante, conforme a las primas de carácter legal y extra legal de los artículos 9,16, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1996, 1997 con la inclusión de todos los factores salariales en su r eal valor total devengado y reliquidado por extrabajadores en su último año de servicio , y en consecuencia se le reconozca un valor, desde el 1 de enero 1998 hasta la fecha actual por las reliquidación de las mesadas pensionales, intereses moratorios el artículo 141 la ley 100 de 1993, que se condene al Distrito De Buenaventura a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación dado el caso, sobre la diferencia de mesadas pensionale.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuesto en la sustentación del recurso de alzada; señalando que fue sorprendida con un hecho que no fue propuesto por la demand ada en la contestación ni el audiencia del art. 77 del C.P.T y de la S.S, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997 no cumple con los requisitos por haberse depositado de forma extemporánea. Citando una serie de jurisprudencia, concluyendo que la nota de depósito no puede exigirse cuando al contestar la demanda no fue objeto de ataque la

no cumple con los requisitos por haberse depositado de forma extemporánea. Citando una serie de jurisprudencia, concluyendo que la nota de depósito no puede exigirse cuando al contestar la demanda no fue objeto de ataque la validez de la Convención Colectiva; situación que ocurrió en el presente caso, por tanto, el juez debió establecer si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales del ex trabajador, teniendo en cuenta el último salario devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, o todos los factores salariales en su real valor cuantificado conforme la Convención. Agregó que, con fundamento en las facultades extra y ultra petita, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, el señor Elias Angulo Riascos fue despedido de manera inesperada por liquidación y terminaciónPágina 7 de 18

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de la entidad, además, sin pagar la correspondiente liquid ación del contrato de trabajo.

La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuan to la relación jurídico

y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuan to la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

No obstante, es pertinente advertir que, de la lectura del escrito de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa del ex trabajador Elias Angulo Riascos ; acreencia que no fue pedida en la demandada, lo que constituye en un hecho nuevo que no puede ser considerado en segunda instancia.Página 8 de 18

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3. Problema Jurídico

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3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pe nsional que disfruta, de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la pr imera instancia, por razones diferentes.

5. Argumento de la decisión

La parte demandante solicita la reliquidación de sustitución pensional que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales. La fuente normativa de su pretensi ón de reliquidación es la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas Empresas públicas de Buenaventura y el causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.

La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que, si la juzgadora tuvo

La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que, si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó al señor Virgilio Cajigas Aguilar de acuerdo con la convenció n colectiva, desde el año 1998. Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demanda no hizo ningúnPágina 9 de 18

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pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha.

En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:

“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota

instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la valide z de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes. Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con

de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva conPágina 10 de 18

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vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal. De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requ isito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado. En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, mot u proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)”

demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, mot u proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)” En el sublite, la parte demandante afirmó en el hecho primero de la demanda (Folio 5 del archivo 02 del expediente digital): “1.- El demandante que eleva la presente “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, era extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien habiendo terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, fue jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, por haber cumplido el tiempo reglamentario de veintidós (22) años, ocho (8) meses, y dieciséis (16) días, equivalente a (8.176) días de servicio en el cargo de Supervisordel Departamento de Aseo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, aplicando el ARTICULO DECIMO OCTAVO de la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997,que regulaba su dere cho a pensionarse, como trabajador sindicalizado. La empresa reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante resolución No. 000084 del 26 de marzo de 1998, por la misma entidad.”Página 11 de 18

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Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en l a contestación a la demanda, manifestó: “(…): ES CIERTO, el demandante que eleva la presente demanda señor ELIAS ANGULO RIASCOS fue trabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, aplicando el articulo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997, derecho que fu e reconocido mediante la resolución No. 00084 del 26 de marzo de 1998.” Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – Convención Colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor Elias Angulo Riascos , por tanto, erró el a quo cuando determinó que la Convención Colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la Convención Colectiva de trabajo, cuando no fue ma teria de discusión en la Litis, así como la calidad del señor Elias

alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la Convención Colectiva de trabajo, cuando no fue ma teria de discusión en la Litis, así como la calidad del señor Elias cuando laboró para la pasiva. En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllev ó que a su vez la pensión de jubilación reconocida al señor Elias Angulo quedara mal liquidada. De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 3 a 5 del archivo 03, Resolución (fecha ilegible) , por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a favor del señor Elias Angulo Riascos , y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1975 y el 30 de diciembre de 1997 y los siguientes conceptos:Página 12 de 18

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Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone o

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo son laPágina 13 de 18

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DTE: ELIAS ANGULO RIASCOS

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00101-01

prima semestral (artículo vigésimo quinto), prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo), prima vacacional (artículo vigésimo cuarto), dominicales, festivos, horas extras, sueldo y subsidio de transporte, ya que estima q ue, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al señor Elias Angulo Riascos. No obstante, de entrada, precisa esta Corporación que la acción para el reclamo de las mismas se encuentran afectada por el fenómeno de la prescripción. Recuerda la Sala que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consag

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