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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00102-01-(14-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00102-01-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JAIME ZAPATA PINEDA.

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2020-00102-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 142

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 37

Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de JAIME ZAPATA PINEDA contra DISTRITO

DE BUENAVENTURA

Radicación N° 76-109-31-05-001-2020-00102-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JAIME ZAPATA PINEDA por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las

El señor JAIME ZAPATA PINEDA por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten de la prima semestral de servicio, prima de antigüedad, prima de riesgo, prima vacacional, dominicales, festivos y horasPágina 2 de 18

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extras percibidas en el último año de servicios que fueron excluidas de la cesantías y pensión, y más viáticos. Consecuencialmente, se reliquide la cesantía y la pensión de jubilación conforme a las primas de carácter legales y extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su último año.

Se declare que, con la extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo, que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía defi nitiva) y de mesadas pensionales.

Se condene a pagar la diferencia reajustada dejada de pagar por , prima de servicio semestral, prima de riesgo, prima de vacaciones, cesantías definitivas e intereses a las cesantías. Junto con los intereses moratorios; se

Se condene a pagar la diferencia reajustada dejada de pagar por , prima de servicio semestral, prima de riesgo, prima de vacaciones, cesantías definitivas e intereses a las cesantías. Junto con los intereses moratorios; se le reconozca y pague la diferencia de mesada inicial retroactivamente a partir del 01 de enero de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia; e indexación.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 000010 del 26 de marzo de 1998, en aplicación del artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 – 1997.

Señaló que, el artículo décimo octavo establece que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a que en el evento de que la empresa o una de sus secciones sea privatizada, liquidada o declarada en pánico económico, o entre en concordato , la empresa jubilara a los trabajadores que tengan 12 años de servicios y cualquier edad. Y que, en el presente caso el trabajador fue retirado por finalización y liquidación de la empresa, aplicando el presupuesto legal vigente al 75% con todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, teniendo en cuenta el pacto colectivo suscrito el 22 de abril de 1996, en sus artículos décimo sexto y cuadragésimo tercero.

Aclarando que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al noPágina 3 de 18

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Aclarando que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al noPágina 3 de 18

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haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensi ones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. Y al tener un régimen pensional propio de origen convencional, su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. Por tanto, la pensión reconocida al ex trabajador es de naturaleza convencional, y en ese sentido debe verificarse si la cuantía pensional definida se adecuada a lo previsto en ella.

Explicó que con motivo de la liquidación de las Empresas P úblicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo tercero de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador factores salariales, valores por reajustes de

pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio , lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.

Enunció que, como consecuencia de lo anterior presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio dePágina 4 de 18

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Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para iniciar la acción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato de trabajo lo liquid ó incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio.

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio.

Como fundamento de su decisión señaló que, luego de valorar los medios de prueba estimó que la Convención Colectiva no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la Convención Colectiva, consideró el operador jurídico que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse dicho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora.

1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 18

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El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que , quedó plenamente acreditado que el señor Jaime Zapata fue pensionado en virtud de lo consagrado en la Convención Colectiva de los años 1996 y 1997; hecho que fue aceptado por el ente demandado, y así quedó reconocido mediante la resolución número 000010 del 26 de Marzo de

1998. Concluyendo que el demandante fue pensionado a tra vés de la convención colectiva, la cual cumple todos sus efectos.

Resaltó que la convención colectiva surte sus efectos legales, dado que no

1998. Concluyendo que el demandante fue pensionado a tra vés de la convención colectiva, la cual cumple todos sus efectos.

Resaltó que la convención colectiva surte sus efectos legales, dado que no hay ninguna prueba fehaciente en el plenario que indique que en el momento de depósito el Ministerio del T rabajo haya dejado una constancia donde s e indique que dicha convención no fue depositada dentro del término estipulado Que resulta claro al momento reconocerle la pensión a su poderdante no se tuvieron en cuenta los valores dispuestos en la convención colec tiva. Asimismo, precisó que quedó demostrado que la pensión de jubilación reconocida al señor Jaime no fue bien liquidada, porque de la liquidación definitiva de prestaciones sociales se observa que los emolumentos que se tuvieron en cuenta no era lo que debieron tenerse en cuenta , que eran los indicados en la convención colectiva 1996 y 1997. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante expuso que de las pruebas aportadas es claro que con las mismas se pueden realmente realizar oper ación aritmética para proceder a reliquidar las prestaciones sociales y, por ende, la pensión de jubilación.

Refirió que la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia se dispuso que los factores salariales para efectos de reajustar mesadas pensionales son imprescriptibles.

Refirió que la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia se dispuso que los factores salariales para efectos de reajustar mesadas pensionales son imprescriptibles.

Reiteró que el a quo se equivocó al no darle validez a la convención colectiva de trabajo, ya que no puede acomodarse contabilizando el tiempo dePágina 6 de 18

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suscripción de la convención, porque una cosa es que se haya señalado un tiempo de vigencia de dos años, y otra cosa es que la juzgadora haya hecho afirmaciones que se pueden atender como negligentes por cuanto es falso aseverar que la fecha de suscripción fue el 01 de enero de 1996.Y finalmente volvió a enunciar los argumentos que sustentaron su recurso de alzada, y las pretensiones esbozadas en la demanda.

La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la

procesal se constituyó de manera regular , vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio pr ocesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pe nsional que disfruta, de conformidad con la C onvenciónPágina 7 de 18

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Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.

5. Argumento de la decisión

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.

5. Argumento de la decisión

La parte demandante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenave ntura y la causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.

La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que, si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó al señor JAIME ZAPATA PINEDA de acuerdo con la convención colectiva, desde el año 1998. Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demanda no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha.

En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de

En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:Página 8 de 18

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“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Conven ción Colectiva en que se amparó el

presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Conven ción Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes. Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal. De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a

ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obraPágina 9 de 18

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la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado. En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio. (…)” En el sublite, la parte demandante afirmó en el hecho primero de la demanda (Folio 4 del archivo 02 del expediente digital): “1.- El Demandante que eleva la presente “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA” , era extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien habiendo terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, fue jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, por haber cumplido el tiempo reglamentario de doce (12), un (1) mes y cuatro (4) días , equivalente a ( 4.354) días de se rvicio en el cargo de

convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, por haber cumplido el tiempo reglamentario de doce (12), un (1) mes y cuatro (4) días , equivalente a ( 4.354) días de se rvicio en el cargo de obrero de Barrido en el Departamento de Aseo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura , aplicando el ARTICULO DECIMO OCTAVO de la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997, que regulaba su derecho a pensionarse, como trabajador sindicalizado. La empresa reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante resolución No. 000010 del 26 de marzo de 199 8, por la misma entidad.”. Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, manifestó: “(…) ES CIERTO, el demandante que eleva la presente demanda señor JAIME ZAPATA PINEDA, fue trabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura habiendo terminado su contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1997, siendo jubilado por la entidad como trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio, aplicando el articulo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 00010 del 26 de marzo de 1998.”Página 10 de 18

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Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de los mismos por parte del señor JAIME ZAPATA PINEDA, por tanto, erró el a quo cuando determinó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis. En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllev ó que a su vez la pensión de jubilación reconocida al señor JAIME ZAPATA PINEDA quedara mal liquidada. Además, el apoderado judicial del demandante reprocha e insiste que dentro del plenario reposan las pruebas que dan cuentan que la liquidación de las prestaciones sociales estuvo mal realizada y no fue con apego de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo. De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 3 a 5 del archivo 03

prestaciones sociales estuvo mal realizada y no fue con apego de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo. De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 3 a 5 del archivo 03 del expediente digital , Resolución – no es legible su número ni fecha -, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a favor del señor JAIME ZAPATA PINEDA, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1997 y los siguientes conceptos:Página 11 de 18

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Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y auxilio de transporte conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo es: • Prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo):Página 12 de 18

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  • Prima semestral de servicio (artículo vigésimo quinto):
  • Prima vacacional (artículo vigésimo cuarto):

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  • Prima semestral de servicio (artículo vigésimo quinto):
  • Prima vacacional (artículo vigésimo cuarto):
  • Prima de antigüedad (artículo cuadragésimo sexto):Página 13 de 18

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  • Cesantía (artículo cuadragésimo tercero):

El profesional en derecho que defiende los intereses del señor JAIME estima que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquida r las prestaciones o acreencias laborales anteriormente relacionadas. No obstante de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por el actor desde el 31 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, ni prueba de los pagos efectuados e n el último año completo al demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servici os de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegadoPágina 14 de 18

concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servici os de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegadoPágina 14 de 18

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prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin que en ella se detalle fechas.

En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, prima de antigüedad y prima vacacional, dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por el actor durante el último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los sala rios y prestaciones devengados para esa anualidad, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.

En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago de la liquidación fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba que calificar, debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en com ento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los

de las acreencias laborales en com ento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por el señor JAIME ZAPATA PIDENA , sin que haya lugar a reconocer valores distintos a los demostrados ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales , tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la acción estaría afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor JAIME ZAPATA PINEDA, fue el 31 de diciembre de 1997, de manera que el accionante tenía hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción, y al revisar el expediente sólo presentó la reclamación al empleador el día 18 de febrero de 2010

De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor JAIME ZAPATA PINEDA se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de antigüedad, la primaPágina 15 de 18

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semestral de servicio, la prima asistencial, prima vacacional , entre otr os

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semestral de servicio, la prima asistencial, prima vacacional , entre

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