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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00108-02-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00108-02-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 11

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00108-01

Demandante: MANUEL ANTONIO VALENCIA VELÁSQUEZ

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 179

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 13

Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera

Instancia promovido por MANUEL ANTONIO VALENCIA VELASQUEZ en

contra de DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2020-00108-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MANUEL ANTONIO VALENCIA VELÁSQUEZ presentó demanda ordinaria contra

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor MANUEL ANTONIO VALENCIA VELÁSQUEZ presentó demanda ordinaria contra DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA , con el fin de obtener el reconocimiento y pago a favor del demandante las diferencias que resulten de la reliquidación de las cesantías y de su pensión por retiro voluntario con el salario promedio mensual devengado en su último tiempo de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.

Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio , quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensionesPágina 2 de 11

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Radicación No. 76-109-31-05-001-2020-00108-01

Demandante: MANUEL ANTONIO VALENCIA VELÁSQUEZ

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA

propuestas, así mismo presentó excepciones de fondo; recibido el escrito enunciado el despacho ordenó tener por contestada la demanda mediante auto de fecha 01 de febrero del 2022 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el Artículo 77 del C. P. del T. y S. S.

audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el Artículo 77 del C. P. del T. y S. S.

2. Solicitud de nulidad.

El apoderado judicial del extremo activo presentó incidente de nulidad invocando el numeral 8 del artículo 133 del C. G.P. alegando que el juzgado de manera irregular mediante auto interlocutorio No 0126 del 01 de febrero de 2022 decidió tener como contestada la demandada por parte de la entidad demandada Distrito de Buenaventura, omitiendo que la respuesta a la demanda radicada por el ente territorial fue de manera extemporánea, es decir, por fuera del término legal de los diez (10) días señalados en la Ley.

Explicó que, la pasiva fue notificada el 01 de marzo de 2021 a través de correo electrónico y tenía 10 días hábiles para contestar la demanda, por lo que los términos de notificación corrieron durante los días 2 y 3 de marzo de 2021 y, los términos de contestación durante los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de marzo de 2021, sin embargo, presentó escrito de forma extemporánea el día 18 de marzo de 2021 cuando ya el término había vencido.

3. Decisión de primera instancia.

El juez negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se ha incurrido en la mencionada causal para decretar la invalidación de lo actuado; pues to que, los términos a favor de la parte pasiva para dar contestación a la demanda

El juez negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se ha incurrido en la mencionada causal para decretar la invalidación de lo actuado; pues to que, los términos a favor de la parte pasiva para dar contestación a la demanda fueron contabilizados por el juzgado de acuerdo a las previsiones normativas, tal y como son los 2 días determinados por la Ley 2213 del 2022, los 5 días contemplados en el inciso 4 del parágrafo del artículo 41 del CPTSS , y seguidamente los 10 días respectivos al artículo 74 del CPTSS , tiempo durante el cual la entidad demandada perfeccionó su contestación de manera oportuna.

Refirió que, los términos delimitados en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS no son excluyentes con los del artículo 8 d e la ley 2213 del 2022 . Asimismo, aclaró que dicho conteo se efectúa de ese modo por tratarse de una entidad pública.

4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el autoPágina 3 de 11

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Demandante: MANUEL ANTONIO VALENCIA VELÁSQUEZ

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA

que negó el incidente de nulidad indicando que no comparte la decisión, por cuanto considera que el despacho asumió una interpretación equivocada. Lo anterior, bajo el entendido de que se amparó en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS para justificar la notificación al DISTRITO DE BUENAVENTURA;

cuanto considera que el despacho asumió una interpretación equivocada. Lo anterior, bajo el entendido de que se amparó en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS para justificar la notificación al DISTRITO DE BUENAVENTURA; sin embargo, no se probó en el expediente que se hubiera realizado conforme a dicha norma, por lo que no debió a mpararse en ella . Además, aunque el artículo 41 contempla reglas especiales para notificar a entidades públicas, estas no son exclusivas ni excluyen otras formas válidas de notificación.

Aseveró que, jurisprudencialmente se ha establecido que en una misma actuación no es dable aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contemplados en normas distintas, tal y como lo realizó el juzgado en el sub examine; actuando así indebidamente.

Precisó que, se incurrió en una violación al debido proceso porque además el despacho no estableció en el auto admisorio de la demanda que la notificación se efectuaría de conformidad al artículo 41, sino solo de acuerdo con el Decreto 806 del 2020, y aun así fue tenido en cuenta el contenido de ambos.

Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto el literal primero del auto interlocutorio No. 0126 del 1 de febrero del 2021.

5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la

silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 6o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.Página 4 de 11

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Demandante: MANUEL ANTONIO VALENCIA VELÁSQUEZ

Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si se configuró causal de nulidad por haberse ordenado tener como contestada la demanda?

3. TESIS.

La Sala de decisión revocará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

4.1. Las nulidades procesales.

Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable

La Sala de decisión revocará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

4.1. Las nulidades procesales.

Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (l as nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).

Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.

La causal de nulidad que interesa al sublite es la consagrada en el numeral 8 de la norma precitada que instituye:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas,

o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Página 5 de 11

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En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras

el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

4.2. La notificación en materia laboral.

Para efectos de la notificación de las providencias en materia laboral se tienen las siguientes normas:

“Código Procesal del Trabajo

ARTÍCULO 41. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle sabe r la primera providencia que se dicte

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, yPágina 6 de 11

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3. La primera que se haga a terceros (…)

Parágrafo. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto

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3. La primera que se haga a terceros (…)

Parágrafo. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada qu e desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.”

El artículo 8 de la 806 de 2020 (vigente para el momento de la notificación de la demanda al Distrito) dispuso:

“ARTÍCULO 8. Las notificaciones que deban hacerse personalmente

El artículo 8 de la 806 de 2020 (vigente para el momento de la notificación de la demanda al Distrito) dispuso:

“ARTÍCULO 8. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad d el envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de reciboPágina 7 de 11

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o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

Respecto de la aplicación de las normas citadas, la Corte Suprema en AL8054-2024, señaló:

“Para tales efectos, en la actualidad, en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado, a saber: i) a través de su dirección física, en aplicación de los artículos 29 y 41 ibídem y 291 del Código General del Proceso, aplicable en lo pertinente, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

29 y 41 ibídem y 291 del Código General del Proceso, aplicable en lo pertinente, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; o bien, ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 (CSJ AL3498 -2024, CSJ STL6977-2024).

De este modo, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del estatuto adjetivo laboral, conforme al cual, el demandante debe: i) enviar citatorio al encausado, elaborado en los términos del artículo 291 d el Código General del Proceso y, ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por ese medio, remitir el aviso previsto en la misma norma; sin embargo, contrario a lo que ocurre en especialidades como la civil, el aviso en laboral no materializa l a notificación, pues únicamente pretende conminar al demandado para que concurra a notificarse dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación, so pena de emplazarlo y nombrarle curador ad litem.

Contrario sensu, si se opta por el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones

acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que sePágina 8 de 11

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entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (Énfasis fuera del texto original).

En tal hipótesis, la notificación personal se entenderá realizada una vez

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (Énfasis fuera del texto original).

En tal hipótesis, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Con todo, sea una u otra opción la seleccionada, las autoridades judiciales deben aplicar la modalidad escogida en su integridad, sin que haya lugar a configurar una lex tertia o mixtura entre los requisitos dispuestos en ambas disposiciones ”. (negrilla y subrayado fuera de texto original)

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, la parte demandante considera que se configuró causal que anula parcialmente lo actuado por haberse entendido como contestada la demanda presentada por el municipio demandado.

En el caso concreto, el día 01 de marzo de 2021 se envió el mensaje de datos a la entidad convocada, la cual presentó contestación de la demanda el día 18 de marzo, p rocediendo la juez a admitir la contestación ; decisión que mereció la inconformidad de la parte demandante a través de la solicitud de nulidad, al aducir que fue radicada de manera extemporánea.

La juez decidió negar la nulidad, argumentando que el ente territorial fue notificado el 01 de marzo 2021 y de acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se contabilizaron dos -2días, esto es, 02 y 03 del mismo mes y año;

notificado el 01 de marzo 2021 y de acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, se contabilizaron dos -2días, esto es, 02 y 03 del mismo mes y año; seguidamente se contabilizó los cinco -5días previsto en el inciso 4º dePágina 9 de 11

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parágrafo del artículo 41 del CPTSS, que corren el 4º, 5º, 8º, 9º y 10º de marzo de 2021 e inmediatamente el término de traslado de 10 días que prevé el artículo 74 CPTSS y que corren los días 11º, 12º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 23º, 24º y 25º de marzo de 2021 y la entidad demandada allegó contestación de demanda el 18 de marzo de 2021 . Asimismo, explicó que los términos fijados en el parágrafo del artículo 41 CPT no son excluyentes con los previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Ahora bien, respecto de la conclusión enunciada, observa la Sala que la juez unipersonal realizó una indebida contabilización de los términos debido que la notificación a través del envío de mensaje de datos, se aplica exclusivamente el Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de la diligencia, esto es que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos

exclusivamente el Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de la diligencia, esto es que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y el término de traslado empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio co nstatar el acceso del destinatario al mensaje. No obstante, fueron contabilizados los dos días de los que habla el Decreto 806, adicionó 5 (artículo 41 CPt) para iniciar el traslado.

Resulta menester resaltar que el parágrafo del artículo 41 del CPT señala que cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales, o a quien estos hayan delegado la función; esa es la forma principal de notificación a entidades públicas; sino s e puede hacer directamente al representante, los incisos segundo y tercero del parágrafo señalan que de manera supletoria, se dejará un aviso en la oficina receptora; igualmente en los asuntos de orden nacional se perfeccionará la notificación entregando el aviso al funcionario de mayor categoría de la demandada que desempeñe funciones a nivel seccional; quien deberá al día siguiente remitir la notificación a quien corresponda. En este orden de ideas, dice el inciso 4 del parágrafo del artículo 41, que “cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”. De manera entonces, que los cinco (5) días que habla el artículo 41, son para

con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”. De manera entonces, que los cinco (5) días que habla el artículo 41, son para entender por perfeccionada la notificación y es indebido entender que esos dos términos que tienen un mismo objetivo se acumulen al contabilizar los términos procesales. Pues debe aclararse entonces o se aplica el término de dos (2) días si la notificación se hizo a través de mensaje de datos, o se aplica el término de cinco (5) si la notificación se hizo de manera física en una oficina receptora o a través del funcionario de mayor categoría de la seccional.Página 10 de 11

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Incluso, si la notificación se hizo directamente al representante legal de la entidad pública, no es necesario que corran ni el término de 2 días, ni el término de 5 días. Por todo lo expuesto, la norma especial del artículo 41 no ha otorgado como regla general un término quince (15) días hábiles para radicar la respuesta a la demanda, el término para públicos y privados sigue siendo el mismo, 10 días; lo que ocurre, es que los 5 días se otorgaban cuando no se podía realizar la notificación personal, y era un término razonable mientras se trasladaban las diligencias físicas de una oficina a otra; término que sigue igual si la notificación es física.

realizar la notificación personal, y era un término razonable mientras se trasladaban las diligencias físicas de una oficina a otra; término que sigue igual si la notificación es física.

Revisado el expediente, se constató que el día 01 de marzo de 2021 se envió el mensaje de datos; los dos días de los que habla el Decreto 806 corren los días 2 y 3 de marzo, y los 10 días del traslado transcurrieron desde el 4 al 17 de marzo; y la contestación de la demanda se presentó el 18 de marzo, es decir, cuando fue radicado el escrito debía entenderse presentado de manera extemporánea, razón por la cual se debe declarar la nulidad solicitada por la parte demandante.

En consecuencia, deberá revocarse el auto interlocutorio veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y en su lugar, se ordena al Juez de instancia proceda en contabilizar los términos siguiendo los lineamientos establecidos en precedencia.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de apelación resultó favorable.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el auto interlocutorio del veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , y en su lugar, se ordena al Juez de instanciaPágina 11 de 11

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Demandando: DISTRITO DE BUENAVENTURA

proceda en contabilizar los términos siguiendo los lineamientos establecidos en precedencia.

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento de voto

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

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