TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00109-01-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00109-01-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT DDO: CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2020-00109-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 084
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17
Guadalajara de Buga, diez (10) junio dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ARTURO BETANCOURT
contra CONSORCIO ANILLOS VIALES y OTRO.
Radicación No.: 76-109-31-05-001-2020-00109-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CARLOS ARTURO BETANCOURT ESPINOZA por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA
1.1. La demanda.
El señor CARLOS ARTURO BETANCOURT ESPINOZA por intermedio de apoderad a judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, la misma fue inadmitida mediante auto No. 0084 del 19 de febrero de 2021, al presentar escrito de subsanación, la apoderada de la demandante indica que la demanda se encuentra dirigida en contra de EDUARDO ERNESTO CALDERÓN AWAKON , CALDERÓN INGENIEROS S.A. , MINOTA AMU WISTON , CONSTRUCCIONESPágina 2 de 12
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ARQUITECTÓNICAS INGENIERÍA S.A.S. , JHON JAIRO TEJADA GARCÍA, CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, y en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA , solicitando que se reconozca la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2019 y hasta el 05 de junio de 2020 , a que se reconozca que la renuncia es atribuible al empleador; en consecuencia se cancelen los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2020 y hasta el 05 de junio de 2020, los intereses a las cesantías causadas desde el 13 de mayo de 2019 y hasta el 05 de junio de 2020, las vaca ciones
hasta el 05 de junio de 2020, los intereses a las cesantías causadas desde el 13 de mayo de 2019 y hasta el 05 de junio de 2020, las vaca ciones causadas desde el 13 de mayo de 2019 y hasta el 05 de junio de 2020, a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización por falta de pago liquidada a partir del 20 de octubre de 2020, indemnización por la no consign ación de las cesantías desde el 16 de febrero y hasta el 20 de octubre de 2020, indemnización por el no pago de cesantías, el pago de aportes a seguridad social en pensión por todos los periodos en que no lo realizó, así como la sanción correspondiente a ello.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el consorcio ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017 , conformado por las sociedades CALDERÓN INGENIEROS S.A. y CONSTRUCCIONES ARQUITECTÓNICAS INGENIERÍA S.A.S, ganaron la licitación pública No. SIV-LP-2017-0305 ante el municipio de Buenaventura, la cual tenía por objeto la “Construcción de anillos viales y obras complementarias en la cabecera distrital de Buenaventura, Valle del Cauca”.
Enunció que, el demandante el día 13 de mayo suscribió contrato individual de trabajo por obra o labor contratada con la demandada ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017 , indicando que el salario pactado fue la suma de $7.500.000 mensuales y pagaderos de manera quincenal, de sempeñando el cargo de director de obra en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca.
pactado fue la suma de $7.500.000 mensuales y pagaderos de manera quincenal, de sempeñando el cargo de director de obra en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca.
Señaló que, el consorcio ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, dejó de cancelar los salarios desde la segunda quincena de febrero de 2020 , manifestando además que, la últim a quincena que percibió por concepto de salario corresponde al 15 de febrero de 2020, exponiendo además que, el consorcio demandado también dejó de cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral.Página 3 de 12
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Aseveró que, a la fecha de presentación de l a demanda, el consorcio no le realizó el pago de prestaciones laborales, indicando además que el consorcio le adeuda la suma de $767.000 por préstamos realizados en concepto de caja menor, manifestando entonces que su renuncia fue motivada por la empleadora por los incumplimientos expuestos en la demanda.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva, la de cobro de lo no debido, la de buena fe y la genérica . Señaló la parte pasiva como
cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva, la de cobro de lo no debido, la de buena fe y la genérica . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la administración distrital del de Buenaventura no tiene relación directa con los hechos que originan la demanda, solicitando además su desvinculación del proceso.
Las demandadas CONSTRUCCIONES ARQUIT ECTÓNICAS INGENIERÍA S.A.S., CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, y CALDERÓN INGENIEROS S.A. , no allegaron al proceso escrito de defensa.
La curadora designada para representar los intereses de los demandados EDUARDO ERNESTO CALDERÓN AWACON y WISTON AMÚ MINOTTA¸ allegó contestación en que manifestó no poder pronunciarse frente a los hechos o pretensiones debido al desconocimiento de la ocurrencia de los hechos, formulando así las excepciones de Inexistencia de fundamentos para declarar la termi nación del contrato por justa causa atribuible al empleador y la de Legalidad de la multiplicidad de indemnizaciones.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia número 005 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:Página 4 de 12
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“PRIMERO: DELCARAR que entre el señor CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA y el CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2019 y el 5 de junio de 2020, cuyo salario era la suma de $7.500.000,oo.
SEGUNDO: CONDENAR Al CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA, las siguientes prestaciones de carácter pecuniario.
TERCERO: CONDENAR al CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 CST, en cuantía
$7.152.777.oo
CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de prestaciones sociales, por un día de salario, equivalente a $250.000, entre el 05 de junio
indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de prestaciones sociales, por un día de salario, equivalente a $250.000, entre el 05 de junio de 2020 al 05 de junio de 2022, que equivale a $180.000.000.oo y a partir del mes 25, esto es, 6 de junio de 2022, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.Página 5 de 12
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QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO ANILLOS V IALES BUENAVENTURA 2017, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA el pago de la sanción moratoria prevista en el art 99.3 L 50 de 1990, en cuantía de $ 27.750.000.oo.
SEXTO: ORDENAR al CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA los aportes a satisfacción del cálculo actuarial que genere la AFP PROTECCIÓN S.A., por los periodos no cancelados entre el 13 de mayo de 2019 al
CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA los aportes a satisfacción del cálculo actuarial que genere la AFP PROTECCIÓN S.A., por los periodos no cancelados entre el 13 de mayo de 2019 al 5 de junio de 2020, aplicando u n Ingreso Base de Cotización (IBC) de $ 7.500.000,oo
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION de MERITO INTITULADA. Falta de legitimación en la c ausa por pasiva, formulada por la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. En consecuencia se absuelve de las pretens iones esbozadas en el escrito de demandada.
OCTAVO: COSTAS cargo del CONSORCIO ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, y a favor de CARLOS ARTURO BETANCOURTH ESPINOSA. Como agencias en derecho liquídese la suma de cuatro -4salarios mínimo-legales mensuales vigentes.
Tásense por la Secretaría del Juzgado oportunamente.”
La juez de primera instancia fundamentó su decisión en la prueba documental allegada, indicando que al plenario se allegó contrato de trabajo suscrito por el demandante y el consorcio demanda ndo, en donde se evidencia que la fecha de finalización del mismo es efectivamente aquella aducida por él , y que, al demandante no podía endilgársele la carga procesal para demostrar que la demandada efectivamente dejó de pagar los emolumentos correspondi entes a pagos de salario u otras prestaciones, carga que correspondía al consorcio demandado, situación que no fue realizada pues no se allegó un escrito contentivo de defensa por esta.
1.4. Recurso de apelación.Página 6 de 12
prestaciones, carga que correspondía al consorcio demandado, situación que no fue realizada pues no se allegó un escrito contentivo de defensa por esta.
1.4. Recurso de apelación.Página 6 de 12
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El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, no está de acuerdo con la declaración de la excepción de mérito denominada como Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Alcaldía Distrital de Bue naventura, exponiendo que el distrito como beneficiario de las labores desarrolladas por el consorcio demandado debe ser declarado como solidariamente responsable de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia , en el término otorgado para ello, la apoderada judicial del demandante CARLOS ARTURO BETANCOURT ESPINOSA se reafirmó en los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, al exponer que las funciones desarrolladas por el demandante fueron en el cumplimiento del contrato No. SIV-2018-0002, actividad que, según la apoderada demandante, no era para realizar labores ajenas o extrañas a las de la razón social del municipio, por lo que se debe declarar a este como solidariamente responsable en los términos que lo ha desarrollado la jurisprudencia nacional.
según la apoderada demandante, no era para realizar labores ajenas o extrañas a las de la razón social del municipio, por lo que se debe declarar a este como solidariamente responsable en los términos que lo ha desarrollado la jurisprudencia nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 7 de 12
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2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Estudiado el recurso de apelación, el problema jurídico que dilucidará la Sala es determinar si hay lugar a la imposición de condena solidaria al Distrito Especial de Buenaventura.
4. Argumento de la decisión
Debe recordar la Sala que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta. El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante aduce en el recurso de alzada que se debe proferir condena solidaria en contra del Distrito Especial de Buenaventura bajo el entendido de que la razón social de este no difiere de las actividades desarroll adas por el demandante en el cumplimiento de las actividades del contrato adjudicado al consorcio ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, exponiendo además que el distrito se vería claramente beneficiado de las obras desarrolladas por el consorcio.
cumplimiento de las actividades del contrato adjudicado al consorcio ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, exponiendo además que el distrito se vería claramente beneficiado de las obras desarrolladas por el consorcio. En los hechos de la demanda, se fundamenta que el actora celebró un contrato de trabajo por obra o labor contratada el día 13 de mayo de 2019, para desempeñar el cargo de director de obra en el cumplimiento de laPágina 8 de 12
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licitación SIV -LP-2017-0305 adjudicada al consorcio ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017, mismo conformado por los señores EDUARDO CALDERÓN, MINOTA AMÚ, CONSTRUCCIONES ARQUITECTÓNICAS INGENIERÍA SAS Y CALDERÓN INGENIEROS S.A., partes que fueron vinculadas al proceso de manera posterior al auto inadmisorio de l a demanda inicial. Como puede observarse, el extremo activo en el escrito inaugural, ni en la subsanación posterior manifiesta en los hechos esbozados, así como tampoco en las pretensiones incoadas la responsabilidad solidaria que pudo haberse endilgado al Distrito Especial de Buenaventura, toda vez que únicamente lo reseña como codemandado en el escrito de subsanación, habida cuenta que, el escrito primigenio únicamente se dirige en contra del consorcio ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017. En este contexto, lo que pretende la parte recurrente es que se discuta en
subsanación, habida cuenta que, el escrito primigenio únicamente se dirige en contra del consorcio ANILLOS VIALES BUENAVENTURA 2017. En este contexto, lo que pretende la parte recurrente es que se discuta en esta instancia la imposición de condenas que no fueron peticionadas en la demanda, es decir solicita de la segunda instancia una condena extra petita. Por lo anterior se permite esta sala rememorar que, El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. En sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que: “[…] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen h ayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siemp re que no hayan sido pagadas».” Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces
cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siemp re que no hayan sido pagadas».” Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, enPágina 9 de 12
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principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C -968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia S L5863-2014. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1998). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que, el demandante al elaborar
10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mis mo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Subrayas de la Corte.
En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. ha contemplado la excepción que cuando versa sobre derechos mínimos e irrenunciables se debe dar aplicabilidad a las facultades extra y ultra petita. Cabe agregar que en la sentencia SL 28082018 la Corte explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”. En el asunto que aquí nos ocupa, no se discuten derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, dado es facultativo para el trabajador demandante convocar a juicio a todos o algunos de los deudores solidarios , amén que el tema de
nos ocupa, no se discuten derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, dado es facultativo para el trabajador demandante convocar a juicio a todos o algunos de los deudores solidarios , amén que el tema de la solidaridad del Municipio, su calidad de beneficiario del servicio y la relación de las actividades contratadas no fueron hechos planteados en laPágina 10 de 12
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demanda, en tanto se con vocó al ente territorial como codemandado sin definir concretamente en qué condición se traía al proceso .
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
7. COSTAS
Para culminar, costas a cargo del demandante y en favor de la demandada por las resultas del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA que se tasan en la suma de medio salario mínimo
Notifíquese por edicto
Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 11 de 12
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Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano BolañosPágina 12 de 12
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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar
RAD. 76-109-31-05-001-2020-00109-01
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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