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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00112-01-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00112-01-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Ana Josefina Riascos Riascos DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00112-01 TEMAS Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Ana Josefina Riascos Riascos contra Distrito Especial de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Ana Josefina Riascos Riascos demanda en nombre de su compañero permanente fallecido José Carmenio Cabezas Castillo al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que la pensión de jubilación a él reconocida se encuentra mal liquidada ; consecuencialmente, se ordene el pago de : i) la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida inicialmente al ex trabajador sustituida a ella como su compañera permanente , tomando como base toda las prestacione s legales y

mal liquidada ; consecuencialmente, se ordene el pago de : i) la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida inicialmente al ex trabajador sustituida a ella como su compañera permanente , tomando como base toda las prestacione s legales y extralegales devengadas durante el último año de servicios como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo –CCTvigente para los años 198 8-1989; ii) por concepto de diferencia reajustada del subsidio de transporte , prima de riesgo, prima semestral, prima de asistencia, vacaciones, cesantía definitiva , intereses a las cesantías; iii) sanción moratoria del art.1 del Decreto 797 de 1949; iv) reajuste equivalente al 7% a partir del 01 de enero de 1994, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que deben asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del decreto 692 de 1994, más la sanción moratoria regulada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones , pide se reajuste: v) la pensión de jubilación en una diferencia de mesada pensional inicial indexada por valor de $5.584,7 a partir del 1 de julio de 1989 hasta la ejecutoria de la sentencia con los r espectivos incrementos legales de cada año y en adelante con las nuevas diferencias que se causen junto al retroactivo ; vi) los intereses moratorios del artículo

1 -12Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ana Josefina Riascos Riascos

Demandado: Distrito Especial de Buenaventura

1 -12Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ana Josefina Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00112-01

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141 de la ley 100 de 1993; vii) indexación sobre todas las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, actualizándolas a valor presente conforme al IPC. 2.

Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente José Carmenio Cabezas Castillo fue trabajador de la e xtinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 01 de julio de 1989, cuando fue pensionado mediante Res.

000751. Su pensión y las cesantías fueron mal liquidadas, en la medida en que no siguió lo dispuesto en la CCT, la cual disponía que se debía incluir todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 1988 al 1 de julio de 19893.

Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión de jubilación fue bien liquidada. Acepta que la demandante es beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación . Acepta la convención, indicando que l as liquidaciones se hicieron de conformidad con la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio. Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción.4.

Sentencia recurrida5

percibido el último año de servicio. Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción.4.

Sentencia recurrida5 El 13 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones intitulada FALTA DE CAUSA LEGAL PARA

INICIAR LA ACCIÓN, formulada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: ABSOLVER al ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda por la señora ANA JOSEFA RIASCOS RIASCOS por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora ANA JOSEFA RIASCOS RIASCOS y a favor de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigencia. Por secretaria liquídese.

CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA y remítase las diligencias en G RADO JURISCCIONAL DE CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 CPT.

2 02Demanda ff36-41 3 02Demanda ff054 13Contestacióndemanda 5 25ActaAudienciaArt80CPTSSProceso: ORDINARIO LABORAL

2 02Demanda ff36-41 3 02Demanda ff054 13Contestacióndemanda 5 25ActaAudienciaArt80CPTSSProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ana Josefina Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00112-01

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Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Cuando se fijó el litigio no se estableció que había un conflicto con la convención colectiva. De hecho, la parte demandada contestó la demanda y argumentó que efectivamente el ca usante había sido pensionado con ell a y no se opuso a ella. Se invirtió la carga de la prueba al exigir a la demandante demostrar la vigencia de la convención colectiva, a pesar de que la demandada se allanó a su existencia. La CCT fue registrada en el Ministerio de Trabajo y no hay ninguna nota que diga que no se depositó oportunamente ; de hecho, la nota de depósito acepta que efectivamente se hizo en tiempo. No asiste razón al despacho sobre la falta de legitimidad de la convención. Al haberse reconocido la pensión atendiendo a la convención, debe tenerse en cuenta para los reajustes solicitados y en general para las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la parte demandante8, quien reiteró que la CCT cumple con los requisitos por haberse depositado oportunamente. Insistió en las razones por las cuales proceden las

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la parte demandante8, quien reiteró que la CCT cumple con los requisitos por haberse depositado oportunamente. Insistió en las razones por las cuales proceden las pretensiones, allegando nuevamente cuadros en los cuales liquidó su valor.

Solicitó que se insistiera en unas pruebas documentales que fueron decretadas, pero no obtenidas por negligencia de la demandada . Aportó prueba documental 9 a la cual no se le dará valor alguno por haberse allegado extemporáneamente.

Auto No es viable acceder a la petición de práctica de prueba elevada por la activa, puesto que no satisface lo exigido en el art.83 del CPTSS. Visto el oficio del 10 de noviembre de 2022 10, se concluye que fue su omisión la implicó la ausencia de la práctica de prueba.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las prestaciones sociales definitivas y vacaciones (cesantías definitivas) de José Carmenio Cabezas Castillo , teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT. Asimismo, se decidirá si procede la reliquidación

6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des01sltsbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes01slts buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E2025%2F02%2EFEBRERO%2FSALA%203%2F 02%2E%20En%2 0proyeccin%20JAFP%202020%2D00112%2D01%20ANA%20JOSEFINA%20RIASCOS%20RIASCOS%20VS%20DISTRITO%20ESPECIAL%20 DE%20BUENAVENTURA%2FCarpeta1raInstancia%2F24AudioArticulo80CPTySS%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerS cenario=AddressBarCopied%2Eview %2E4eba895c%2D5d71%2D4b61%2Daf1b%2D6c74671c9765 1:31:34 min 7 003 I-360-2024 RAD 2020-00112-01 DRA CORENA 8 006AlegatosConclusiónDte 9 008 CorreoAllegaMemorialHistoricosPagos 10 23PruebaenvioOficioApoderadoDemandanteProceso: ORDINARIO LABORAL

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de la pensión de jubilación reconocida de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 1988-1989 teniendo en cuenta para ello los

de la pensión de jubilación reconocida de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 1988-1989 teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio.

No se pronunciará la sala en torno a la pretensión de aumento de la pensión como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en la medida en que no fue objeto de litigio ni se resolvió sobre aquello en la sentencia. Tampoco se atenderá a la pretensión de pago de intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993, por no haber sido objeto del recurso de apelación.

Convención Colectiva de Trabajo Coincide la sala con la afirmación hecha por la parte demandante en cuanto a la validez de la CCT aportada con la demanda. Cuenta con la nota de depósito, prueba solemne del documento , siendo además aceptado por la pasiva que con base en ella se reconoció pensión de jubilación a José Carmenio Cabezas Castillo. Súmese que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es viable estudiar la misma, aunque no cuente con nota de depósito, siempre que se haya aceptado su existencia por la entidad ante quien pretende oponerse la convención 11.

Reliquidación prestaciones sociales extralegales. Pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1988 -198912 y tengan en cuenta subsidio

Reliquidación prestaciones sociales extralegales. Pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1988 -198912 y tengan en cuenta subsidio de transporte (artículo vigésimo) , prima de riesgo (artículo vigésimo sexto) , prima semestral (artículo vigésimo cuarto) , prima de asistencia (artículo vigésimo séptimo) , vacaciones (artículo vigésimo segundo) , cesantía definitiva (artículo trigésimo sexto) , por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se aportó resolución mediante la cual se haya reconocido las prestaciones sociales ni ningún otro documento que indique como se liquidaron las mismas, en ese sentido no hay como determinar que conceptos que se tuvieron como factor salarial; siendo del r esorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.

La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación , la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda; yerra en su

11 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023. 12 03Anexo1 FF09-Proceso: ORDINARIO LABORAL

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apreciación. De su cuantificación no se desprende la cert ificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen 13, remitió el oficio a la parte demandante, quien no realizó el respectivo trá mite, resaltando que no se invirtió la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 167 del CGP.

Ante la inexistencia de prueba que acredite el derecho reclamado, se hace innecesario verificar la prescripción.

Reliquidación pensión de Jubilación. Aunque la norma convencional en su artículo trigésimo sexto expresó que se tendrán en cuenta las prestaciones extralegales que constituyen salario; sin que se observe que vía convención se le haya otorgado dicha naturaleza a algún monto en particular o que específicamente se ha indicado como se constituía el ingre so base de jubilación. Asimismo, la Resolución N° 000751 de septiembre de 1989 14, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión, relacionó los conceptos que debían emplearse para liquidar la mesada pensional; sin que se haya acreditado que aquellos son deficitarios.

Adicionalmente, hay que a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de

reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”

Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuent a para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

La parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión no allegó prueba alguna de la cual se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los arts. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Se desprende de lo dicho que la sentencia conocida en apelación será confirmada.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas.

COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.

13 23PruebaenvioOficioApoderadoDemandante 14 03Anexo1 F03Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ana Josefina Riascos Riascos

Demandado: Distrito Especial de Buenaventura

13 23PruebaenvioOficioApoderadoDemandante 14 03Anexo1 F03Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Ana Josefina Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00112-01

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 , pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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