🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00116-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00116-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE José Neftali Riascos Riascos DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00116-01 TEMAS Reliquidación cesantías, prestaciones sociales y pensión. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por José Neftali Riascos Riascos contra Distrito Especial de Buenaventura.

ANTECEDENTES

José Neftali Riascos Riascos demanda a l Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que2: i) entre la e xtinta Empresa Públi cas Municipales de Buenaventura y él existió un contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de su pensión de jubilación; ii) se le adeudan diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo , desde su desvinculación hasta la fecha de la sentencia que ordene los respectivos

de su pensión de jubilación; ii) se le adeudan diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo , desde su desvinculación hasta la fecha de la sentencia que ordene los respectivos ajustes con sus diferencias a reintegrar. Con secuencialmente, pide se condene a reconocer y paga r: iii) diferencia reajustada dejada de pagar por auxilio de transporte, prima de riesgo, prima vacacional, prima semestral, cesantía de finitiva e intereses a las cesantías; iv) intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se paguen los valores reliquidados por esos conceptos; v) la diferencia de mesada pensional inicial reajustada y dejada de pagar a partir del 01 de enero de 1998, según el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de las sentencia que ponga fin a la instancia junto con las diferencias que se causaren y su retroactivo; vi) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1 993, liquidados a la tasa moratoria más alta vigente al momento de efectuarse el respectivo pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas; vii) indexación3.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando se le reconoció pensión de

1 150Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes. 3 02Demanda FF31-36Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos

1 150Control estadístico por secretaría. 2 Se organizaron las pretensiones, como quiera que se formuló lo mismo en tres formas diferentes. 3 02Demanda FF31-36Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00116-01

2

jubilación mediante resolución 000064 del 16 de junio de 1998, aplicándole la convención colectiva de t rabajo -CCTvigente para 1996 y 1997. Su pensión y las cesantías fueron mal liquidadas, en la medida en que no siguió lo dispuesto en la CCT, la cual disponía que se debía incluir todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio. En ese sentido, todas las prestaciones de carácter legal y extralegal deben ser debidamente reliquidadas. Ha reclamado en varias oportunidades lo pretendido, especialmente el 18 de febrero de 2010 y el 27 de junio de 2013 , obteniendo r espuesta negativa en resoluciones 1232 del 23 de julio de 2013, 024 del 5 de noviembre de 2013 y 034 del 29 de noviembre de 20134.

Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tiene derecho a lo pretendido. Acepta que fue trabajador de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, la disposición normativa que regula su derecho pensional. Las liquidaciones

trabajador de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997, la disposición normativa que regula su derecho pensional. Las liquidaciones que se realizaron incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados.

Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción5.

Sentencia recurrida6 El 26 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR LA ACCIÓN formulada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, por lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSÉ NEFTALI RIASCOS RIASCOS y a favor de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y como agencias en derecho, se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría liquídese.

CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA, remítase las diligencias en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA, remítase las diligencias en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 del CPT y de la S.S

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. El despacho afirmó que la CCT no fue depositada por el sindicato de conformidad con el art.469 del CST; sin embargo, se demostró su aplicabilidad, en la medida en que en el hecho primero de la demanda se hace referencia a la convención, siendo aceptado por el municipio ese supuesto fáctico.

4 Ibidem FF 04-31 5 17Contestaciondemanda 6 35ActaAudienciaArt80CSS 7 34Sentencia1raInstancian 24:07 min-38:09 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00116-01

3

LA CCT fue depositada en el Ministerio del Trabajo el 22 abril de 1996. Fue pensionado dos años después de la vigencia de la CCT, sin que exista prueba que niegue ese hecho. La entidad no ha adelantado proceso de nulidad de depósito de la CCT o la nulidad de su vigencia; por lo tanto, sigue vigente. Al pensionarse no se tuvieron en cuenta los factores salariales como se indica en la demanda. La liquidación que se presentó por parte de las empresas municipales no fue acorde con la CCT, como se

nulidad de su vigencia; por lo tanto, sigue vigente. Al pensionarse no se tuvieron en cuenta los factores salariales como se indica en la demanda. La liquidación que se presentó por parte de las empresas municipales no fue acorde con la CCT, como se puede observar en el expediente digital anexo03; esa liquidación que se observa allí fue la que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación de sus derechos.

No se incluyeron los factores salariales indicados en la CCT, los cuales eran los parámetros para determinar por parte del despacho para que se reliquidara. En la convención están esos parámetros que no fueron observados, pero sí solicitados en la demanda. A folio 26 de la demanda se hizo una liquidación correcta de có mo tuvo que haberse liquidado la pensión de jubilación, de acuerdo con la reliquidación de las prestaciones sociales. El despacho indica que la CCT no tiene “rigor” como tal, vigencia, por la nota de depósito; Pese a ello, no hay ningún documento que así lo indique.

En cuanto a la excepción que reconoce el despacho para negar las pretensiones, no está llamada a prosperar porque como se observa la “falta legal para iniciar la acción” tiene como base el actuar correcto de las empresas municipales, misma que no tiene ningún fundamento. No ataca las pretensiones de la demanda, refiriendo que en la contestación se acepta el carácter de pensionado del demandante. La entidad reconoce que la CCT estaba vigente al momento de pensionarlo. Itera que se falló en no tener en cuenta la vigencia de la convención colectiva y en se sentido, presenta el recurso de apelación para que el tribunal la revoque y conceda las pretensiones de la demanda, individualizándolas.

se falló en no tener en cuenta la vigencia de la convención colectiva y en se sentido, presenta el recurso de apelación para que el tribunal la revoque y conceda las pretensiones de la demanda, individualizándolas.

Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes guardaron silencio9.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si a) la convención colectiva de trabajo aportada cuenta con valor probatorio. b) hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y , si procede la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la fenecida de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 1996 -1997 teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio. De haber lugar a las condenas deprecadas en la demanda, se pronunciará la sala en torno a aquella en que se deprecó la aplicación del art.141 de la ley 100 de 1993.

8 003 I-507-2023 RAD 2020-00116 DRA CORENA 9 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2020-00116Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos

Demandado: Distrito Especial de Buenaventura

9 005ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2020-00116Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00116-01

4

De la validez de la convención colectiva aportada. En momento previo a desatar la alzada, se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesantías y la pensión de invalidez.

La documental da cuenta de que, al reconocer la pensión, la entidad demandada menciona hacerlo en atención a la CCT; además, al dar respuesta a la demanda, la pasiva no se opuso al contenido del documento allegado por la activa, de manera que, de acuerdo con lo expresado por el precedente judicial en la materia, construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, hay lugar a tener como válido su contenido10.

La alta corporación ha expresado que lo relevante es que la CCT se haya depositado, aunque no fuera en el plazo previsto en la norma; de ahí que en casos donde exista constancia de autenticidad11 expedida por el Ministerio del Trabajo también se otorga validez a su contenido. También reflexiona que no puede exigirse nota de depósito cuando no existe controversia en la naturaleza de la prestación12 o cuando la pasiva acepta explícita o implícitamente su existencia.13

En la CCT glosada al expediente por la parte demandante se observa:

cuando no existe controversia en la naturaleza de la prestación12 o cuando la pasiva acepta explícita o implícitamente su existencia.13

En la CCT glosada al expediente por la parte demandante se observa:

Visto lo anterior, se aprecia error en la conclusión a que arribó la juez de primera instancia.

Reliquidación prestaciones sociales extralegales Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de diferentes derechos labores entre ellas las cesantías al señor Riascos Riascos 14. Para liquidarla,

10 Ver entre otras la sentencia de radicado 35685 de 2011, reiterada en sentencias como la SL4792 de 2019 y SL2213 de 2023. 11 Véase Sentencias 24703/ 21/02/2005; 27695 05/05/2006; 29575 - 08/11/2006, 28938 - 15/05/2007 12 Vease, SL2832-2023 SL4792-2019, SL20037 – 2017, 29 nov. 2017, SL1912-2022 (independientemente si es privada o pública la entidad, ya que se centra es sobre lo que debaten las partes). Entre otras. 13 Vease SL2166-2022 Entre otras. 14 03Anexo1 FF 4-5Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00116-01

5

tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 2 4 de abril de 198 6 y el 31 de

Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00116-01

5

tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 2 4 de abril de 198 6 y el 31 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:

Como se dijo, p retende el demandante la reliquidación de l os derechos laborales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1996 -199715, y se tengan en cuenta la prima vacacional (artículo vigesimocuarto), prima semestral de servicios (artículo vigesimoquinto), prima de antigüedad (artículo vigesimosexto), prima de riesgo (artículo vigesimoséptimo), prima de lluvia (artículo vigesimoctavo), así como horas extras. Lo anterior, por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.

No se observan diferencias en los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte del interesad o acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.

La orfandad probatoria no nos permite identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte activa, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su

liquidación deficitaria. La parte activa, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su

15 05Anexo306Anexo4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00116-01

6

apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios.

Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS

Reliquidación pensión de jubilación En cuanto a la pensión de jubilación, al valor de la misma y a la viabilidad de su reajuste, obra Resolución 064 del 16 de junio de 199816 en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969.

La CCT vigente para 1996-1997, solo regula el tiempo para otorgar estas pensiones (cuadragésimo segundo), pero no los factores a que debe obedecer ; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento

La CCT vigente para 1996-1997, solo regula el tiempo para otorgar estas pensiones (cuadragésimo segundo), pero no los factores a que debe obedecer ; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin2 (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)

Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.

El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en l os arts. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con e l análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones expuestas.

Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con e l análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada, pero por las razones expuestas.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas.

COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.

16 Se observa que la misma en la parte resolutiva tiene un error en nombre, pero eso no ha impedido el pago de la prestación. 19Pruebas2 FF04-06Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: José Neftali Riascos Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00116-01

7

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 , por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 33bde22d39f66554b2bd30441279f476a486d067181000f2afe6351966865dbf Documento generado en 11/12/2024 10:57:31 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...