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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00128-01-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00128-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO.

DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00128-01

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 024 del cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 36

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE , solicitando se declare que: (i) entre las partes existió una relación laboral que los unió por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2018 y el 16 de octubre de 2018. (ii) que la demandada

se declare que: (i) entre las partes existió una relación laboral que los unió por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2018 y el 16 de octubre de 2018. (ii) que la demandada no le pago la liquidación que correspondía por la terminación del contrato. Como consecuencia de ello, solicitó se le condene a pagar; (iii) la liquidación referenciada; (iv) la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; (v) los intereses moratorios a la tasa máxima previsto en el articulo 65 ibidem, o en su defecto la indexación de la suma reconocida, y (vi) costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió un contrato a término fijo con la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, entre el 02 de febrero de 2018 y el 16 de octubre del mismo año, para desempeñar el cargo de médico de servicio social obligatorio, devengando un salario de $3.203.100. Refirió que, a la finalización de su contrato de trabajo, la sociedad no le canceló la liquidación correspondiente. El día 07 de febrero de 2020 presentó derecho de petición mediante el cual solicitaba el pago de dicho emolumento, sin que a la fecha de presentación de la demandada la compañía lo hubiere cancelado.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del 17 de abril de 20211, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4 CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e

1.4 CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 4 ; frente al hecho 3 y 5 sostuvo que son parcialmente ciertos, asegurando que al finalizar la relación realizó la entrega de la liquidación final del contrato, suma que ascendió a $4.539.282, pero debido a la difícil situación económica que padece ha tenido un leve retraso en el pago de la misma. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN

1 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00128-01

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POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA FE, EXISTENCIA DE VARIOS PRECEDENTES JUDICIALES EN CASOS IDENTICOS , REITERADA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA BUENA FE y la GENERICA. Finalmente, sostuvo frente a lo pretendido que, actualmente la sociedad se encuentra pasando por una situación económica difícil, razón por la cual se ha impedido dar cumplimiento no solo a las obligaciones de índole laboral, sino también civil y comercial. Refirió que ha intentado agotar otras fuentes de financiamiento externo, para así tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector salud, no ha podido acceder a ello. Finalmente

que ha intentado agotar otras fuentes de financiamiento externo, para así tener acceso al sector financiero, pero dada la volatilidad del sector salud, no ha podido acceder a ello. Finalmente sostiene que el retraso en el pago no obedece a una actitud mal intencionada, sino que es resultado de la situación referida, misma que no ha sido superada.

1.5 Mediante auto No.1103 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 27 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 04 de noviembre de 2022, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 024 del mismo 04 de noviembre de 20225, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA INAPLICACIÓN DE LA SANCION POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN FUNCIÓN DE LA AUSUENCIA DEL DOLO Y MALA FE, formulada por la parte demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA INAPLICACIÓN DE LA SANCION POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA EN FUNCIÓN DE LA AUSUENCIA DEL DOLO Y MALA FE, formulada por la parte demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO y la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE existió una relación laboral, bajo la modalidad de contrato a término fijo entre el 2 de febrero y el 16 de octubre de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE, a pagar a favor de la señora ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO, la suma de $4.539.282,oo por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE, a pagar a favor de la señora ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, consistente en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créd itos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 17 de octubre de 2018, hasta que se efectúe el pago.

QUINTO: COSTAS a cargo la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE y a favor de la señora ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO. Como agencias en derecho liquídese la suma de $1.000.000.oo

1.8 Inconforme con la decisión, l a apoderada judicial de la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

3 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 1ra Instancia.

1.8 Inconforme con la decisión, l a apoderada judicial de la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

3 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 031 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 034 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00128-01

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“Encontrándome en la oportunidad procesal, me permito interponer recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Despacho, tomando como base los siguientes argumentos.

Es importante referir que la Corporación MI IPS, es una institución prestadora de servicios de salud IPS, que suscribe contratos con la EPS SALUDCOOP al amparo de la ley 100 de 1993. La relación contractual corresponde a un contrato de prestación de servicios esenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, a través de la cual se facultó a las entidades promotoras de salud para contratar instituciones prestadoras de salud, esto con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud, establecidos en el plan de salud obligatorio para sus afiliados de conformidad con en el artículo 179.

Esta razón contractual entre la IPS y la EPS SALUDCOOP, establecía una cláusula de exclusividad (sic) MI IPS prestaría el servicio única y exclusivamente a los usuarios de la mentada EPS. En virtud de dicha exclusividad la Corporación MI IPS, se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud y por lo mismo sus recursos (sic). No obstante los hechos

de la mentada EPS. En virtud de dicha exclusividad la Corporación MI IPS, se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud y por lo mismo sus recursos (sic). No obstante los hechos anteriores, en virtud de la intervención al proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015 , contrato ejecutado (sic) por vía administrativa fue cedido a la EPS CAFESALUD y posteriormente mediante resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015 avalado por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 25 de noviembre de 2015 los (sic) fueron entregados a la EPS CAFESALUD, razón por la cual, (sic) con

CAFÉ SALUD EPS.

Ahora se resalta que mediante resolución 2426 de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud se aprobó la cesión de los contratos relacionados con la prestación de servicios de salud a la entidad promotora de salud MEDIMAS, por lo que se suscribieron relaciones comerciales con la referida entidad. No obstante mediante resolución 2022320000008 64-6 del 08 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud , orden ó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la referida EPS ya contratante única y exclusivamente con mi representada, situación que ha generado una dificultad económica de la corporación, es así como se demuestra que en ningún momento la empresa (sic) en el pago de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante el cual es innegable, no es una actitud mal intencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la misma, por el contrario se trata de una situación particular

acreencias laborales causadas a favor de la demandante el cual es innegable, no es una actitud mal intencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la misma, por el contrario se trata de una situación particular de fuerza mayor, argumentos que bien (sic) para determinar que la indemnización moratoria deprecada no opera de manera automática y para su procedencia se debe verificar el actuar de la entidad.

Finalmente le solicito al honorable tribunal tener en cuenta los argumentos anteriormente y proceda a revocar la sentencia debatida y como consecuencia la respectiva absolución de mi representada”

2 Alegatos finales.

2.1 Recibido el expediente en esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 6 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas guardaron silencio.

2.2 Se advierte que mediante auto n°218 del 11 de julio de 2023 7, se aceptó la revocatoria de poder otorgada al Dr. DIEGO FERNANDO LEON LEON, en calidad de representante legal de la firma DAPAI S.A.S y se requirió a la sociedad demandada para que designará un nuevo

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 016 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00128-01

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apoderado judicial, sin que a la fecha lo hubiere hecho. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en artículo 30 del CPTSS, la Sala continuará con el trámite del presente proceso ,

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apoderado judicial, sin que a la fecha lo hubiere hecho. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en artículo 30 del CPTSS, la Sala continuará con el trámite del presente proceso , pues la entidad a pesar de tener conocimiento de la existencia del presente asunto, ha omitido efectuar una nueva designación que represente sus intereses.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada , CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, salarios y la suma que se adeuda a la demandante a titulo de liquidación. La A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró que las manifestaciones realizadas por la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, no fueron acreditadas dentro del plenario con elementos que lleven a la convicción de que en efecto su situación financiera la debe eximir de la sanción prevista en el

y jurisprudenciales consideró que las manifestaciones realizadas por la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, no fueron acreditadas dentro del plenario con elementos que lleven a la convicción de que en efecto su situación financiera la debe eximir de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, razón por la cual la condenó al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 17 de octubre de 2018, hasta que se efectúe el pago.

En ese sentido, la CORPORACIÓN MI EPS OCCIDENTE, a través de su apoderado judicial , pretende con su recurso de alzada, se revoque la citada condena, al considerar que su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrara su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la sanción prevista en el artículo 65 del CST, misma que fue impuesta a cargo de la corporación demandada.

Así las cosas, sea lo primero indicar que la misma encuentra su sustento legal en lo establecido en el articulo 65 del CST , modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, no obstante, la procedencia y aplicación de la mencionada sanción no es de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad obró en ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente

jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciamiento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):

“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.

Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00128-01

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En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente

y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).

Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ

SL3288-2021 y SL4278-2022.”

Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base que la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE propuso la excepción de fondo denominada Buena fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no ha tenido una actitud malintencionada o fraudulenta para efectuar el respectivo pago de las acreencias que le adeuda a la demandante, señora ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO.

Como sustento principal de su alzada, la recurrente manifiesta que la mora en el pago de la liquidación adeudada a la demandante, deviene de la situación financiera que padece la compañía, a raíz de las constantes liquidaciones que han sufrido las EPSS con las que ha contratado, en especial, SALUDCOOP EPS. En ese sentido, conviene precisar que, la Sala de

compañía, a raíz de las constantes liquidaciones que han sufrido las EPSS con las que ha contratado, en especial, SALUDCOOP EPS. En ese sentido, conviene precisar que, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una conducta que justifique la exoneración de la sanción aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, por lo que se encuentra a s u cargo, demostrar la situación que le impide efectuar el cumplimiento de las obligaciones labores. En la Sentencia SL845 de 2021 expuso:

“Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código

también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, de bido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” (Subrayado de la Sala).

En ese orden, revisadas las pruebas documentales que obran dentro del plenario, se observa únicamente (i) liquidación final de contrato de trabajo a favor de la dema ndante, en suma, deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00128-01

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$4.539.2828 y (ii) Resolución N°1960 del 06 de marzo de 20179, mediante la cual se resolvieron las objeciones presentadas oportunamente respecto de las acreencias que adeuda la EPS SALUDCOOP, donde se observa en su “Anexo 1 - cuentas por servicios de salud” 10, en la posición 1288, un pasivo en favor de la CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE , por valor de $11.308.126.45711.

Así las cosas, estimadas las documentales referencias, considera la Sala que, estas por si solas

posición 1288, un pasivo en favor de la CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE , por valor de $11.308.126.45711.

Así las cosas, estimadas las documentales referencias, considera la Sala que, estas por si solas no demuestran y/o justifican la actitud desplegada por la demandada, pues si bien, aduce tener una situación financiera precaria, no existe prueba que permita concluirlo, tampoco demostró haberse sometido a un proceso de reestructuración o insolvencia , ni acreditó (como lo indicó en los argumentos de su alzada) que su objeto social se desarrollaba única y exclusivamente en favor de la EPS SALUDCOOP, CAFESALUD o MEDIMAS, pudiendo entonces ejercer su actividad libremente y así cumplir con sus obligaciones. Ahora, llama la atención de la Sala que, la recurrente justifica su actuar como derivada de la liquidación de la EPS SALUDCOOP, sin embargo, se observa que al momento en que la actora fue contratada, la demandada ya conocía la Resolución N°1960 del 06 de marzo de 2017 y las consecuencias financieras que de ella derivaban y aun así decidió efectuar la contratación con la citada dama.

En ese orden de ideas , la demandada no puede justificar su incumplimiento en situaciones financieras derivadas de contratos suscritos con terceros, pues como lo dispone el articulo 28 del CST, el trabajador participa de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asume los riesgos o perdidas derivados de su actividad. En ese sentido , para la Sala, las actuaciones desplegadas por la sociedad demandada no se encuentran revestidas de buena fe, ya que ninguna de las pruebas calificadas permite concluir, como lo pretende la recurrente,

actuaciones desplegadas por la sociedad demandada no se encuentran revestidas de buena fe, ya que ninguna de las pruebas calificadas permite concluir, como lo pretende la recurrente, que en efecto la liquidación de la EPS SALUDCOOP, le generó un estado de iliquidez que no permitiera efectuar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de ahí que sea procedente la imposición de la condena objeto de recurso.

Por lo anterior , resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de la sanción prevista en el articulo 65 del CST. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante Sentencia No. 024 del 04 de noviembre de 2022, dadas las razones expuestas.

4 Costas

Costas en ambas instancias a cargo de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y a favor de la demandante. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

5 Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 024 del 04 de noviembre de 2022, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO en contra de la CORPORACIÓN

proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por ZEILA DONIS VALENCIA CAICEDO en contra de la CORPORACIÓN

MI IPS OCCIDENTE.

8 Archivo digitalizado No. 017. Pag. 32. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 017. Pag. 58. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 017. Pág. 150. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 017. Pag. 162. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00128-01

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SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE y a favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta sede se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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