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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00130-01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00130-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE María Damaris López Escalante DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00130-01 ASUNTO Decide recurso de queja1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, emiten pronunciamiento en torno a la queja radicada por el apoderado de la parte demandante contra el auto que denegó recurso de apelación contra aquel que cerró el debate probatorio , en el proceso promovido por María Damaris López Escalante contra Distrito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, María Damaris López Escalante en calidad de sustituta de la pensión de jubilación de Eduardo Pinilla Asprilla demanda al Distrito de Buenaventura pretendiendo: i) se declare que existió un contrato de trabajo entre la e xtinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Pinilla Asprilla , el cual terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional , adeudándose diferencias en las prestaciones sociales y mesadas pensionales desde la desvinculación hasta cuando se profiera sentencia ; ii) reliquide las diferencias que

terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional , adeudándose diferencias en las prestaciones sociales y mesadas pensionales desde la desvinculación hasta cuando se profiera sentencia ; ii) reliquide las diferencias que resulte por la prima semestral del servicio, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones remuneradas. Consecuencialmente depreca el pago: iii) de la diferencia de la prima semestral del servicio, prima de asistencia, prima de riesgo, vacaciones remuneradas, cesantía definitiva e intereses a la cesantía; iv) sanción moratoria diaria del art. 1 del Decreto 797 de 1949; v) reliquidar la pensión, con aplicación del reajuste equivalente al 7%, por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; vi) intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ; viii) indexación sobre todas las diferencias de mesadas pensionales adeudadas2.

Una vez agotadas algunas etapas del proceso, el despacho de origen citó a audiencia del 77 del CPTSS en la cual decretó algunos de los oficios solicitados por parte demandante3, sin obtener respuesta de parte de la entidad demandada, a quien se ofició a través de la alcaldía4.

1 11Control estadístico por secretaría. 2 02Demanda ff30-35 3 24ActaAudienciaArt77CPTSS 4 25OficioRequiereAlcaldiaProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María Damaris López Escalante

Demandada: Distrito de Buenaventura.

3 24ActaAudienciaArt77CPTSS 4 25OficioRequiereAlcaldiaProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María Damaris López Escalante

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01

Del auto recurrido El 05 de septiembre de 20235 se celebró audiencia del art.80 del CPTSS en la cual la A-quo solicitó a la apoderada de la pasiva que informara el motivo de la no contestación del oficio, indicando la abogada que, si bien dicha entidad se hizo cargo del pasivo de las empresas públicas, los documentos requeridos a pesar de haber sido solicitados no fueron obtenidos. Ante la respuesta, se declaró clausurado el debate probatorio.

Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en reposición y apelación6 por considerar que está al alcance del municipio aportar lo pedido , al menos en lo referente a las planillas de pago de la pensión, pues es quien las genera, contando con el histórico de pagos . Menciona la advertencia de arresto y el deber de colaboración expresado en el oficio realizado por el despacho. Afirma que la prueba es conducente, pertinente y viable, resaltando que no es la primera vez que el distrito omite dar respuesta a este tipo de requerimientos.

El auto objeto de queja En auto de la misma fecha 7, previa argumentación de su decisión, fue despachado desfavorablemente el recurso de reposición, no concediéndose el de apelación.

El recurso a desatar8 En esa oportunidad, e l apoderado de la parte demandante expresó que, si bien es

desfavorablemente el recurso de reposición, no concediéndose el de apelación.

El recurso a desatar8 En esa oportunidad, e l apoderado de la parte demandante expresó que, si bien es cierto que el auto que cierra el debate probatorio no es susceptible de ningún recurso, el auto que niega la prueba sí es apelable, insistiendo en que se decida de fondo. En ese sentido, presenta recurso en reposición y en subsidio queja o súplica del auto que rechazó la apelación.

Al no reponerse la decisión, se ordenó la remisión del expediente a este tribunal para desatar la queja9.

Tramite en esta instancia Del escrito se corrió traslado10, absteniéndose las partes de descorrerlo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS

Dispone el art.68 del CPTSS:

“Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.

5 26AudienciaPresentaRecursos . 3:48 min-5:25 min - 27ActaAudienciaPresentaRecursosQueja 6 26AudienciaPresentaRecursos 5:36 min 7 26AudienciaPresentaRecursos 47:08 min-54:31 min 8 26AudienciaPresentaRecursos 54:34-55-27 9 26AudienciaPresentaRecursos 1:06:49-1:10:14 min 10 004 Traslado016del24Octubre023Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María Damaris López Escalante

9 26AudienciaPresentaRecursos 1:06:49-1:10:14 min 10 004 Traslado016del24Octubre023Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María Damaris López Escalante

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01

Por su parte, el art. 65 del CPTSS enlista los autos que son susceptibles de apelación, así:

“artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley…” (negrilla nuestra)

De cara a la disposición normativa trascrita, pareciera que asiste razón al A-quo, en la medida en que el auto que cierra el debate probatorio no hace parte de la lista del art.65 del CPTSS; pese a ello tal como ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la

medida en que el auto que cierra el debate probatorio no hace parte de la lista del art.65 del CPTSS; pese a ello tal como ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia debe atenderse al fondo del asunto y no a su simple formalidad11.

Y es que si bien formalmente y en apariencia ma terialmente el auto recurrido en apelación, es uno de cierre del debate probatorio, subyace a él, el de la denegación de la práctica de una prueba respecto de la cual, a su decreto, la juez de instancia tuvo que haber valorado su procedencia, pertinencia y necesidad a fin de resolver de fondo el problema jurídico planteado por las partes.

Desconociéndose las resultas del proceso y ante la eventualidad de que en sentencia se acceda a las pretensiones de la demanda, la prueba solicitada en el oficio sin duda es necesaria para efectuar la liquidación correspondiente y, por tanto, proferir una sentencia en concreto.

En el asunto que se ha sometido a nuestro estudio, tenemos que no existe una imposibilidad para el recaudo de la prueba, no se trata de una pr ueba diabólica, se exige de la pasiva que aporte

  • “Copia del acto administrativo que ordeno pagar la primera mesada pensional y a partir de qué fecha; igualmente copia de la liquidación de cesantía definitiva, o en su efecto, certificación acerca del valor y la fecha a partir de cuándo se le empezó a pagar la primera mesada pensional que en vida le correspondía al extrabajador

de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, PINILLA ASPRILLA EDUARDO (q.e.p.d.) identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.369.164 de Armeniade las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, PINILLA ASPRILLA EDUARDO (q.e.p.d.) identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.369.164 de ArmeniaQuindío, la cual se le sustituyo a la señora LOPEZ ESCALANTE MARIA DAMARIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 66.735.835 de Buenaventura-Valle. • Comprobantes históricos pagos de mesadas pensionales o planillas nóminas de jubilados donde se discrimine mes a mes los descuentos para cotización en salud, efectuados en cabeza del extrabajador PINILLA ASPRILLA EDUARDO (q.e.p.d.) identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.369.164 de Armenia -Quindío,

11 Véase Sentencia Rad. 34523/2013, STL4046/13 y STL 6705/14, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María Damaris López Escalante

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01

igualmente los que se le han hecho a la sustituta LOPEZ ESCALANTE MARIA DAMARIS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 66.735.835 de Buenaventura-Valle. • Informe cuales pagos le hizo al extrabajador PINILLA ASPRILLA EDUARDO (q.e.p.d.) identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.369.164 de Armenia -Quindío, mes por mes durante el último año de servicio, es decir entre el 7 de julio de 1.988 al 7 de julio de 1.989 inclusive, por concepto de asignación básica, Auxilio de transporte

por mes durante el último año de servicio, es decir entre el 7 de julio de 1.988 al 7 de julio de 1.989 inclusive, por concepto de asignación básica, Auxilio de transporte mensual, vacaciones remuneradas, prima semestral de servicio, prima de asistencia, prima de antigüedad, prima de riesgo, dominicales y feriados; horas extras; Bonificacion de servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Y no es que h aya manifestado la oficiada como respuesta , alguna imposibilidad o dificultad que amerite un plazo superior al concedido por el despacho judicial que adelanta el conocimiento del proceso, si no que guardó silencio, a pesar de la advertencia de la juez en t orno a la aplicación de sus facultades disciplinarias, no pudiendo cerrarse el debate probatorio, si no persistir en el recaudo, so pena de entenderse que la juez ha negado la práctica efectiva de la prueba, como ocurrió en el proceso.

De lo dicho se concluye que fue mal denegado el recurso de apelación, procediendo su admisión al tenor de lo dispuesto en el art.353 del CGP. Asimismo, se correrá traslado a las partes, para que, por escrito , si a bien lo tienen, formulen sus alegatos de conclusión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone:

“Artículo 13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contras las sentencias y autos dictados en material laboral se tramitará así:

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan

sentencias y autos dictados en material laboral se tramitará así:

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.”

Se advertirá que los escritos mediante los cuales descorran el traslado deber án ser remitidos a la dirección de correo electrónico sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para un mejor trámite se solicita que se exprese claramente en el asunto, el radicado y juzgado de origen del proceso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: María Damaris López Escalante

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01

RESUELVE

Demandante: María Damaris López Escalante

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación objeto de queja.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso presentado, corriendo traslado a las partes para que descorran el mismo en el término de cinco (5) días.

Los escritos mediante los cuales descorran el traslado deberán ser remitidos a la dirección de correo electrónico sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, informar al juzgado de origen que la decisión aquí tomada se conoce en efecto suspensivo.

Notifíquese por estados.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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