TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00130-02-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2020-00130-02-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE María Damaris López Escalante DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2020-00130-02 TEMAS Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Damaris López Escalante contra Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
María Damaris López Escalante demanda al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo se declare que entre la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y Eduardo Pinilla Asprilla existió contrato de trabajo que finalizó 7 de julio de 1989 con el reconocimiento de la pensión de jubilación del segundo. El Señor Pinilla Asprilla falleció y ella es la sustituta de la pensión. Depreca se ordene en su favor i) la reliquidación de sus cesantías definitivas tomando como base todas las
Pinilla Asprilla falleció y ella es la sustituta de la pensión. Depreca se ordene en su favor i) la reliquidación de sus cesantías definitivas tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio de acuerdo con la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1988/1989; ii) reliquidación pensional, diferencia de subsidio de trasporte, prima de riesgo, vacaciones remuneradas, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a la cesantía definitiva; iii) reliquidación de la pensión con ocasión del reajuste por salud dispuesto en la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1004; iv) sanción moratoria del del art.1 del Decreto 797 de 1949 por concepto de la diferencia de la reliquidación de prestaciones (cesantías definitivas); v) diferencias causadas en el retroactivo pensional; vi) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación; costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que Eduardo Pinilla Asprilla laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, finalizando el 7 de julio de 1989. Fue pensionado mediante Resolución N°0000743 de 1989, reconstruida por la N°520 de 2008. Obtuvo la pensión como trabajador sindicalizado, beneficiario de la convención colectiva de trabajo -CCTvigente para 1988/1989 sustituida a la
1 03 Control estadístico por secretaría. 2 02Demanda ff30/35Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Damaris López Escalante
Demandado: Distrito Especial de Buenaventura
1 03 Control estadístico por secretaría. 2 02Demanda ff30/35Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Damaris López Escalante Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01
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demandante en Resolución 807 del mismo año. La pensión fue sustituida a la demandante. Al liquidar la cesantía definitiva no se incluyeron íntegramente todas las primas legales y extralegales con base en el último salario devengado o el promedio percibido durante el último año de servicio, generando una deficitaria liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación. Reclamó lo pretendido el 18 de febrero de 2010 y el 27 de junio de 2013, obteniendo respuesta negativa3.
Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda. LA pensión de jubilación se reconoció en atención a lo dispuesto en el texto convencional, como también la liquidación de cesantías, razón por la cual no hay lugar a ningún reajuste . Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción4.
A pesar de haber sido debidamente notificad o el Ministerio Público 5 se abstuvo de descorrer el traslado.
Sentencia recurrida6 El 15 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
El 15 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según a cta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones intituladas BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN formulada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda por la señora MARIA DAMARIS LOPEZ ESCALANTE, por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora MARÍA DAMARIS LÓPEZ ESCALANTE y a favor ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un -1salario mínimo legal mensual vigencia. Por secretaria liquídese.
CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA y remítase las diligencias en GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69
CPT.
Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. La pensión de jubilación se reconoció bajo el parámetro de la convención colectiva; así quedó demostrado al responder al hecho primero de la demanda. Es claro que se liquidó deficitariamente la pensión. Al liquidar se cuantificó los conceptos, algunos a 1988 y otros a 1989; los parámetros debieron
de la convención colectiva; así quedó demostrado al responder al hecho primero de la demanda. Es claro que se liquidó deficitariamente la pensión. Al liquidar se cuantificó los conceptos, algunos a 1988 y otros a 1989; los parámetros debieron liquidarse como lo ordena la CCT. Las cesantías definitivas debieron liquidarse por los valores liquidados durante el último año devengados por el trabajado. Insiste en las
3 02Demanda ff04/30 4 14ContestaciónDemanda 5 11ConstanciaNotifc.AutoAdmnisorio 6 37ActaAudienciaArt80CPTSS 7 36AudioAudienciaArt80Fallo 38:35 min – 54:30 minProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Damaris López Escalante Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01
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pretensiones de la demanda. El juzgado dice que no hay lugar a hacer sumas aritméticas, pero la información del último salario sí se acreditó con la liquidación de las prestaciones y la CCT sin que la prueba de haya tachado como falsa.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, la parte demandante9 expuso nuevamente los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación. Se refirió puntualmente a las diferentes etapas procesales, las pruebas recibidas, las excepciones propuestas por el demandado, los requisitos de la convención colectiva y el reajuste del art.143 de la Ley 100 de 1993 y el art.42 del Decreto 692 de 1994.
CONSIDERACIONES
convención colectiva y el reajuste del art.143 de la Ley 100 de 1993 y el art.42 del Decreto 692 de 1994.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS , es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar i) si la copia de la copia de la CCT aportada por la parte demandante puede ser tenida como prueba. ii) si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT , si procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 1988/1989, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio. Finalmente, la sala se pronunciará sobre la pretensión de reajuste pensional ordenado en la Ley 100 de 1993.
No habiendo discusión respecto de la aplicación del texto convencional, se abstiene la sala de pronunciarse en torno al punto.
Reliquidación prestaciones sociales Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas, así a favor de l extrabajador . Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1972 y el 07 de julio de 198910,así:
8 003 I-248-2024 RAD 2020-00130-02 DRA CORENA
9 006AlegatosDte
periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1972 y el 07 de julio de 198910,así:
8 003 I-248-2024 RAD 2020-00130-02 DRA CORENA 9 006AlegatosDte 10 00ExpArchivo35Folio306 ff57Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Damaris López Escalante Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01
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Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 1988-198911 y se tengan en cuenta el subsidio de transporte (artículo vigésimo), vacaciones remuneradas (artículo vigésimo segundo), prima de vacaciones (artículo vigésimo tercero), la prima semestral de servicios (artículo vigésimo cuarto), prima de riesgo (artículo vigésimo sexto) y prima de asistencia (artículo vigésimo séptimo) , por considerar que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
No se diferencia la forma en que se cuantifican los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo base a liquidar; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.
La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que
La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba, no siendo posible, sin que se haya invertido la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art.167 del CGP.
Ahora bien, como lo han expresado las diferentes salas de decisión laboral de este tribunal; no es menos cierto que, en el eventual caso de haberse satisfecho por la parte la carga probatoria que le asistía, habría que concluir que operó el fenómeno prescriptivo por haber trascurrido entre la fecha de causación de la obligación y aquella en que se efectuó la reclamación de los pretendido, muchos más de los tres (03) años que contemplan los arts.488 del CST y 151 del CPTSS
11 00ExpArchivo35Folio306 ff63/79Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Damaris López Escalante Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01
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Reliquidación pensión de Jubilación En cuanto a la pensión de jubilación, su valor y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución mediante la cual se reconstruyó el contenido de la Res. 0000743 de 198912, evidenciándose que la entidad aplicó la CCT vigente para entonces.
En cuanto a la pensión de jubilación, su valor y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución mediante la cual se reconstruyó el contenido de la Res. 0000743 de 198912, evidenciándose que la entidad aplicó la CCT vigente para entonces.
La norma convencional, pero no los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”
Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Por lo dicho a este punto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto. La sentencia recurrida en apelación será confirmada.
Reajuste pensional del art.143 de la Ley 100 de 1993
Dispone la norma:
A quienes con anterioridad al 1º. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
Por su parte, el art.42 del Decreto 692 de 1994 señala:
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la
efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la
12 00ExpArchivo35Folio306 ff58/59Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Damaris López Escalante Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01
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mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Del contenido de la norma se infiere, como lo ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que ese reajuste no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del pensionado, sino garantizar que no se presentara un detrimento en
Del contenido de la norma se infiere, como lo ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que ese reajuste no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del pensionado, sino garantizar que no se presentara un detrimento en el mismo como consecuencia de la cotización obligatoria que surgió a partir de la Ley 100 de 1993, a cargo del pensionado; es decir, compensar el aumento del descuento por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud13
Este reajuste se haría por una sola vez a quienes estuvieran devengando pensión al 1 de enero de 1994, lo que aplica a la demandante. En la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez se dispuso el descuento de un 5% contemplado en el art.10 de la Ley 171 de 196114.
No se encuentra acreditado ni este descuento, ni uno superior. Era del resorte de la parte demandante aportar el insumo probatorio que permitiera al juez y por tanto a la sala determinar cuánto fue el descuento que se le hizo al 1 de enero de 1994; no lo hizo. Lo único que pude desprenderse de esa carencia probatoria, es que la entidad que pensionó a la señora Ibarra de Angulo fue quien asumió el mayor valor.
Súmese que, al ordenarse un único aumento, habrá de entender la sala que este prescribió al no haberlo reclamado oportunamente, al tenor de lo dispuesto en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto. En ese punto se confirmará la negación de la pretensión.
EXCEPCIONES
arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo que se ha expuesto a este punto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto. En ese punto se confirmará la negación de la pretensión.
EXCEPCIONES Las excepciones propuestas por la procuradora se entienden implícitamente resueltas.
13 Ver sentencias SL148 de 2017y SL5119 de 2020, 14 Los pensionados de que trata la presente ley tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que los correspondientes empleados en actividad. Para este efecto, los pensionados oficiales aportarán un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de previsión social; y los pensionados particula res estarán sujetos a las cotizaciones del Seguro Social de enfermedad con base en la pensión.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Damaris López Escalante Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-001-2020-00130-01
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COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 , por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 , por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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