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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00001-01-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00001-01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO.

DEMANDADO: AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00001-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.038 del mismo siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 60

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 19

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1. NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, solicitando se declare para todos los efectos legales que (i) entre las partes existió un contrato

demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, solicitando se declare para todos los efectos legales que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó el 24 de febrero de 2020. (ii) que la finalización del vínculo se dio de forma unilateral y sin justa causa. (iii) Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones de los años 2019 y 2020. (iv) indemnización moratoria del artículo 65 del CST. (v) indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST. (vi) indexación, costas y agencias en derecho.

1.2. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró al servicio de la AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, mediante contrato a término indefinido, desde el 14 de junio de 2016 hasta el 24 de febrero de 2020, desempeñando el cargo de administrador de puerto y devengando una asignación salarial de $1.350.000. Señaló que el día 21 de febrero de 2020, la sociedad INDUSTRIAS CAMPI, cliente de la AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, le solicitó colaboración para efectuar el pago de una declaración de importación que no habían podido realizar en forma electrónica, por lo cual le consignaron a su número de cuenta personal la suma de $1.350.000 y procedió con el pago referido de manera física. Refirió que, el 22 de febrero de 2020 le comunicó a su superior la actividad realizada, quien inmediatamente se

la suma de $1.350.000 y procedió con el pago referido de manera física. Refirió que, el 22 de febrero de 2020 le comunicó a su superior la actividad realizada, quien inmediatamente se mostró disgustado. El 24 de febrero de 2020, la sociedad demandada le notificó la terminación de su contrato, aduciendo como justa causa de terminación, el incumplimiento de las políticas internas de la empresa relacionadas con la prohibición de recibir dineros que pertenezcan a la su actividad económica. Sostuvo que la demandada en ningún momento le pidió una explicación sobre lo sucedido, limitando su derecho de defensa. Aseguró que el 25 de febrero de 2020, la empresa INDUSTRIAS CAMPI S.A , remitió un comunicado a la sociedad demandada, confirmando la situación presentada. Finalmente señaló que mediante correos enviado los días 9 y 31 de marzo y 17 de abril de 2020, solicitó el pago de la liquidación correspondiente, sin haber obtenido respuesta al respecto.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00001-01.

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1.3. La demanda fue admitida, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

1.4. Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad demandada, mediante auto N°486 del 15 de octubre de 2021, se nombró curador ad-litem y se ordenó su emplazamiento.

1.5. La AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, obrando a través de curados ad-litem,

de octubre de 2021, se nombró curador ad-litem y se ordenó su emplazamiento.

1.5. La AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, obrando a través de curados ad-litem, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 6, 8 y 10 ; parcialmente cierto el 1 y frente al 2, 3, 4, 5, 7, 9 , refirió no constarle. Frente a las pretensiones de la demanda , se atiene a lo que resulte probado y no propuso excepciones de fondo.

1.6. Mediante auto No. 3953 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.7. Llegado el día y hora señalada, 27 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.8. En la fecha prevista, 07 de diciembre de 2022, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante

procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.038 del mismo siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción intitulada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la AGENCIA DE ADUANAS FMA SA NIVEL 1, de las pretensiones deprecadas por el NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO, por lo ya expuesto.

TERCERO: SIN COSTAS sin constas en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la anterior decisión, remítase las presentes al superior en grado jurisdiccional de consulta conforme a las disposiciones del art. 69

CST.”

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Frente a la decisión tomada, me permito apelar la decisión en el siguiente sentido. Primero la señora Juez aduce que la parte demandante no soporto lo explicado en el escrito de demanda frente a, primero, si era autorizado o no para consignar el dinero de la empresa industrias Campi a su cuenta personal o segundo, algo que soportara que efectivamente él iba a realizar ese pago.

frente a, primero, si era autorizado o no para consignar el dinero de la empresa industrias Campi a su cuenta personal o segundo, algo que soportara que efectivamente él iba a realizar ese pago. Sin embargo a folio 29 tenemos una declaración de importación o un recibo de la DIAN donde se evidencia que efectivamente se realizó el pago el 21 de febrero de 2020, esto esta adjunto con la demanda y también a folio 28 está la carta de Campi del 25 de febrero enviada a AGENCIAS DE ADUANAS FMA NIVEL 1, donde se expresaba o se explicaba la situación, entonces se da como por hecho sup erado de alguna manera el hecho de que era la industrias Campi, cliente de la

1 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 023 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 024 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 029 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00001-01.

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empresa AGENCIAS DE ADUANAS FMA NIVEL 1 e informó que consign ó $1.350.000 y además se aporta el recibo por ese valor, que fue consignado a la gestión que le encomendaron a mi cliente. Igualmente, la señora Juez no se pronunció sobre el pago de la liquidación del contrato, sobre el salario y vacaciones que se dejaron de pagar por parte de la empresa a mi cliente, como finalización del contrato laboral, entonces quedó como esta pretensión numero 7 sin resultado, sin

sobre el salario y vacaciones que se dejaron de pagar por parte de la empresa a mi cliente, como finalización del contrato laboral, entonces quedó como esta pretensión numero 7 sin resultado, sin embargo, como dije anteriormente me permito apelar la sentencia en ese sentido. Muchas gracias.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 26 de enero de 202 36 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que sólo demandante se pronunció7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se revoque la decisión apelada y se pronuncie esta instancia respecto de las pretensiones 5, 6, y 7 de la demanda, correspondientes al pago de la liquidación y sanción moratoria, la cual, consideró, no fue resuelta por la Juez de instancia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si es viable declarar y reconocer la existencia de un contrato de trabajo que operó entre el demandante NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO y la demandada AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1 y si existió justa causa para darlo por terminado. En caso positivo se estudiará si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

por terminado. En caso positivo se estudiará si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 4.2.1 Del contrato de trabajo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superio r, destacando la Corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formal idades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el contrato de trabajo, como aquel “por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada depen dencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, agregando, “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. El artículo 23 de la misma obra, subrogado por el canon 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

4.2.2. Del Despido Unilateral:

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00001-01.

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Al respecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, entre otras, porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa causa o de manera injusta. En el primer evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (artículo 66 CST).

En cuanto a lo segundo, que refiere a la decisión adoptada de terminar el vínculo laboral por parte del empleador sin que medie una justa causa, resulta pertinente señalar que, en tal caso, establece la norma aplicable, que el empleador deberá pagar al trabajador despedido una indemnización en los términos que se encuentran consignados en el artículo del 64 CST.

establece la norma aplicable, que el empleador deberá pagar al trabajador despedido una indemnización en los términos que se encuentran consignados en el artículo del 64 CST.

Frente a la gravedad de la falta, hasta hace poco, había señalado la Alta Corporación en su sala laboral, que “la calificación de la gravedad de la falta que se hace en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamenta rios, no es dable de ser verificada a posteriori por los jueces del trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL, 19 sept. 2001, rad. 15822, reiterada en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, y esta a su vez en la CSJ SL1920-2018, adoctrinó:

“Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que, si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas

omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

No obstante, ha enseñado la instancia colegiada que ante una justa causa grave calificada como tal por el empleador y previamente establecida, su deber se afinca en dar al trabajador la oportunidad de ser oído como paso previo al despido donde podrá brindar las explicaciones que permitan controvertir los cargos formulados. Al respecto, ha indicado que “la contradicción de los motivos del despido se puede hacer de cualquier forma frente al empleador, ésta no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido -se puede hacer ante el empleador o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador”

“Asimismo, con profusión también ha sostenido la Sala que lo grave de una conducta no viene definido por sus efectos, de modo que no necesariamente debe producir un perjuicio para que así lo sea (CSJ SL, 8 jun. 1999, rad. 11758 y SL, 3 mar. 2010, rad. 3708 0). Por todo lo expuesto, concluye la Sala que el empleador cumplió su carga de demostrar en el juicio la justa causa esgrimida para finiquitar el vínculo laboral, tal como acertadamente lo dedujo el ad quem del análisis de las pruebas recaudadas. En lo at inente a la supuesta violación al debido proceso, no

esgrimida para finiquitar el vínculo laboral, tal como acertadamente lo dedujo el ad quem del análisis de las pruebas recaudadas. En lo at inente a la supuesta violación al debido proceso, no se avizora la transgresión endilgada, puesto que quedó sumamente demostrado que la demandante fue citada a descargos (f.º 59) y se le dio la oportunidad de ser escuchada. (..) Con insistencia ha adoctrin ado esta Corporación que la terminación del contrato de trabajo, por sí misma, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple en sus reglamentos, o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso”. (SL 2267 -2022)- (subrayas y resalta fuera del texto) CSJ2660-2022 rad. 87422)”.

Empero, en reciente pronunciamiento, que contó con dos salvamentos, tres aclaraciones y un impedimento, la Sala de Casación Laboral recogió su posición para indicar, que el juez debe tener participación en determinar tal gravedad, específicamente cuando la s normas determinadas por el empleador, no son claras en indicar las conductas en que puede incurrir el trabajador, parte débil de la relación, así lo señaló en la sentencia laboral 2857 de 2023:

“No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas -, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la ob ligación contractual, que genera

las conductas en que pudiera incurrir el trabajador -genéricas, oscuras o abstractas -, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la ob ligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligacion es y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar suREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00001-01.

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convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para es tas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de cons tatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del

ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión uni lateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.”

De lo anterior se desprende i) que el juez tiene la posibilidad de valorar la gravedad de la falta cometida por el trabajador , ii) no es necesario acreditar el perjuicio sufrido por el empleador con la falta grave cometida y iii) que cuando se trata de despido tampoco se requiere realizar un procedimiento disciplinario o de descargos previo, salvo que, en el contrato, el reglamento

con la falta grave cometida y iii) que cuando se trata de despido tampoco se requiere realizar un procedimiento disciplinario o de descargos previo, salvo que, en el contrato, el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva o en cualquier otro documento las partes así lo hayan pactado.

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio univ ersal, que quien afirma un hecho,

145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio univ ersal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00001-01.

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  • Certificado de existencia y representación de la AGENCIA DE ADUANAS FMA SA NIVEL 18. • Carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa emitida por la AGENCIA DE ADUANAS FMA SA NIVEL 19. • Informe emitido por el Gerente General de INDUSTRIAS CAMPIN S.A.S y declaración de importación debidamente cancelada10. • Contrato individual de trabajo suscrito entre el señor NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO y la AGENCIA DE ADUANAS FMA SA NIVEL 111. • Reglamento de trabajo interno de la AGENCIA DE ADUANAS FMA SA NIVEL 112. • Solicitudes de pago de liquidación de prestaciones sociales13.

4.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche

  • Solicitudes de pago de liquidación de prestaciones sociales13.

4.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En el presente proceso, el señor NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO , pretende se declare la existencia de un contrato laboral con la AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, el cual, a su decir, terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, por lo que solicitó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST.

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba correspondiente para probar los supuestos de hecho que aducía, por lo que, ordenó absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda . Inconforme con la decisión, el señor NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO , a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, pretendiendo se revoque la citada decisión, al considerar que la Juez de instancia no se pronunció sobre la existencia de la relación laboral, el pago de la liquidación del contrato, el salario y sus vacaciones. Adicionalmente, sostuvo que en el plenario si se encuentra probado los supuestos requeridos para la procedencia de la indemnización del artículo 64 del CST.

Procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar en primer lugar el tipo de vinculación que existió entre

para la procedencia de la indemnización del artículo 64 del CST.

Procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar en primer lugar el tipo de vinculación que existió entre la demandada AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1 y el demandante NESTOR JULIAN

RAMOS OSORIO.

En tal sentido se advierte que el actor afirma desde el escrito inicial que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada con fecha de iniciación del 14 de junio de 2016 y perduró hasta el 24 de febrero del año 2020, cuando fue terminada la relación laboral de manera unilateral y con “justa causa”. (Hechos 1º).

En sustento de lo afirmado aportó, el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la carta de terminación del contrato de trabajo que data del 24 de febrero del año 2020, ambos documentos que efectivamente dan cuenta de la modalidad contractual y los extremos cronológicos informados, en los que se advierte de igual modo la labor desempeñada como “ administrador de puertos” (Archivo digitalizado No. 007. Pag N° 14 y 17. Cuaderno 1ra Instancia).

Por su parte, la demandada AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, representada a través de curado ad-litem, dio contestación a la demanda, indicando en su escrito de respuesta frente a la existencia del contrato, que, atendiendo la documental aportada “se infiere que el contrato existió”

8 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°01. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°14. Cuaderno 1ra Instancia.

existió”

8 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°01. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°14. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°15. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°17. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°21. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 007. Pag N°42. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00001-01.

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Hasta aquí, resulta suficiente para concluir que se encuentra plenamente demostrado, que, entre las partes, señor NESTOR JULIAN RAMOS OSORIO y la AGENCIA DE ADUANAS FMA S.A NIVEL 1, existió una relación laboral, mediada a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 14 de junio de 2016 y perduró hasta el 24 de febrero del año 2020.

Así las cosas, establecida la existencia de un contrato de trabajo en los términos anteriormente señalados, se procederá a liquidar las prestaciones reclamadas por el actor , mismas que corresponden al periodo laborado entre el 01 de enero y el 24 de febrero de 2020. Para efectos de la liquidación que antecede, es menester indicar que, teniendo en cuenta que dentro del plenario no se probo un salario distinto al inicialmente pactado en el contrato de trabajo ($1.050.000) mismo que, al no resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la

de la liquidación que antecede, es menester indicar que, teniendo en cuenta que dentro del plenario no se probo un salario distinto al inicialmente pactado en el contrato de trabajo ($1.050.000) mismo que, al no resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, habrá de tenerse como ingreso base para la liquidación aducida.

Seguidamente, el actor manifiesta que la sociedad demandada, a la fecha de terminación del vínculo, además de no cancelarle la liquidación de sus prestaciones, le adeuda el pago del salario correspondiente al mes de febrero de 2020, de ahí que, al tratarse de una negación indefinida, la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la entidad, sin embargo, teniendo en cuenta que la misma se encuentra representada a través de curador adlitem, bajo el prin

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