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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00026-01-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00026-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de SAMANTHA CORTÉS ANGULO Vs CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA Y

OTRA. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la accionada frente al auto No. 1256 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró no probada la excepción previa denominada “ prescripción”; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 014

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 011

ANTEDECENTES

Demanda y contestación

La señora SAMANTHA CORTÉS ANGULO , a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA y la E.S.T. SOLASERVIS S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la Clínica llamada a juicio, en el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2016 hasta el 04 de septiembre de 2 019, en la que Solaservis S.A.S., hoy liquidada, obró como intermediaria.

el demandante y la Clínica llamada a juicio, en el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2016 hasta el 04 de septiembre de 2 019, en la que Solaservis S.A.S., hoy liquidada, obró como intermediaria.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, donde mediante auto No. 0535 del 28 de octubre de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas (Archivo 11 ED), diligencia surtida de manera virtual realizada el día 09 de noviembre de 2021 (Archivos 12 ED).Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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En oportunidad la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA, el 22 de noviembre de 202 1, allegó escrito de contestación de la demanda, en el que además de oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, presentó entre otros como medio de defensa, la excepción previa de prescripción. Argumentando que tal como lo manifiesta la actora en el escrito d e la demanda la relación laboral terminó el día 08 de febrero de 2016 y la presente acción laboral fue radicada el día 11 de febrero de 2021, encontrándose afectado por el fenómeno prescriptivo. (Archivo PDF No.13 Fls. 10 y 11 ED).

Decisión recurrida

Celebrada la audiencia pública que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo mediante Auto Interlocutorio No. 1256, declaró no probada la

Celebrada la audiencia pública que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo mediante Auto Interlocutorio No. 1256, declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como sustento de su argumento expuso que la entidad de salud recurrente , en su escrito de contestación negó el vínculo laboral con la demandante, y tal como lo establece la jurisprudencia , señala que para declarar la prescripción de los derechos laborales se requiere que esté definido sus extremos laborales, relación que se determinará con el desarrollo del proceso donde se realice la valoración de las pruebas para decidir si operó en el presente asunto la prescrip ción de los derechos laborales de la actora, es decir la excepción se estudiará de fondo y no en esa etapa procesal (Archivo 31 ED).

Recurso de reposición y en subsidio apelación

Frente a la anterior decisión, la parte demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda ., argumentó su desacuerdo en los siguiente s términos:

«Manifestado que dentro del presente proceso no se encuentra en discusión la exigibilidad de las pretensiones de la demanda, pues en laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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misma, en el escrito de la demanda en el hecho vigésimo cuarto y en las pretensiones declarativas, el extremo activo pretende una declaración laboral con mi prohijada y solidaridad con la empresa SOLASERVIS, por

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misma, en el escrito de la demanda en el hecho vigésimo cuarto y en las pretensiones declarativas, el extremo activo pretende una declaración laboral con mi prohijada y solidaridad con la empresa SOLASERVIS, por una relación desde el mes de febrero de 2016 al mes de enero de 2017, configurándose de tal manera el fenómeno de PRESCRPCIÓN, ya que desde esa fecha han transcurrido más de 3 años desde la fecha de exigibilidad de las declaraciones pretendidas. En ese sentido y teniendo en cuenta que la acción y la demanda al ser radicada el día las 11 de febrero del 2021, la parte contaba solo hasta el 09 de enero del 2020, para evitar que operara la prescripción, por lo cual, es claro que todas las pretensiones de esta demanda se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescriptivo, pues pasaron 1.471 días, es decir, más de 4 años desde que según la actora se volvieron exigibles los derechos laborales que reclama.

Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 488 del C.S.T., y el artículo 151 del C.P.T. y de l a S.S., que consagra que los derechos laborales y las acciones laborales prescriben a los 3 años siguientes a su exigibilidad y en ocasión al carecer y no haber impuesto la demandante reclamación que suspendiera la prescripción, pues no cuenta con ninguna prueba de reclamación este extremo procesal como tampoco fue alegada y allegada por la parte demandante y que se evidenciara tal gestión. Se debe de recordar que la pretensión es una auto atribución del derecho que el actor hace a su favor y por ello para determinar si ella ha

alegada y allegada por la parte demandante y que se evidenciara tal gestión. Se debe de recordar que la pretensión es una auto atribución del derecho que el actor hace a su favor y por ello para determinar si ella ha prescripto lo que debe de analizarse es que si desde la fecha de su exigibilidad o desde la exigibilidad que marca el demandante han transcurrido 3 años previstos en la Ley para suspender o presentar la acción ordinaria, so pena de declarar extinto el derecho por el transcurso del tiempo.

En el presente caso se tiene que la parte demandante señala que inició labores desde el 8 de febrero de 2016 a través de la empresa de servicios temporales SOLASERVIS y que finalizaron el 10 de e nero de 2017 por terminación de la obra o labor. Lo que se constituye entonces en una confesión por parte del apoderado en los términos del artículo 193 del C.P.G., ahora bien, el inciso 2 del artículo 191, consagra que la confesión tiene plenos efectos cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, siendo entonces claro que habiendo sustanciado el extremo final de la relación laboral con SOLASERVIS, el día 10 de enero de 2017, la par te demandada resulta beneficiado por tal afirmación, pues la acción laboral fue presentada el 10 de febrero de 2021, de acuerdo con el acta de reparto visible en el expediente digital. Lo que indefectiblemente da pasó a la prosperidad de la excepción de prescripción dado que una vez revisada la demanda y sus anexos se evidencia que el demandante no manifestó si quiera y mucho menos

indefectiblemente da pasó a la prosperidad de la excepción de prescripción dado que una vez revisada la demanda y sus anexos se evidencia que el demandante no manifestó si quiera y mucho menos probó que hubiese realizado solicitud frente a SOLASERVIS S.A.S., reclamando los derechos que cree tener, que en cualquier caso , prorrogaba el término de la norma por un plazo igual de 3 años.

Por lo anterior, solicito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se declare la prosperidad de la excepción previa propuesta en atención a no versar discusión sobre el extremo final correspondiente al mes de febrero del 2017 y encontrarse probada la radicación de la demanda, con una posterioridad superior a lo s 3 años establecidos en la Ley, una vez finalizó la relación laboral de laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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demandante con la empresa de servici os temporales SOLASERVIS S.A.S.»

En atención al recurso presentado, la funcionaria judicial de primera instancia profirió auto No. 1257 del 30 de noviembre de 2023, en el que resolvió no revocar para reponer la decisión recurrida; y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la apoderada de la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., contra el auto No. 1256.

La decisión de no reponer el auto recurrido la sustentó la a quo, en similares términos de los esbozados en l a que declaró no probada dicha excepción.

Alegaciones en segunda instancia

La decisión de no reponer el auto recurrido la sustentó la a quo, en similares términos de los esbozados en l a que declaró no probada dicha excepción.

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, presentándolos únicamente la Clínica demandada, en los siguientes términos:

«En el presente asunto la demandante pretende le sean reconocidos las sumas que considera se le adeudan como resultado del presunto derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 2016 al 10 de enero de 2017.

En el presente caso, la parte demandante señala en el escrito de su demanda que, inició labores el 8 de febrero de 2016 con la empresa de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S., el 10 de enero de 2017 y que estas finalizaron el 10 de enero de 2017 debido a la terminación de la obra o labor contratada, lo que se constituye en confesión por apoderado, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el inciso 2do del artículo 191 ibidem, consagra que la confesión tiene plenos efectos, cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, siendo entonces claro que, habiendo la demandante sustanciado el extremo f inal de la relación laboral con la empresa de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S, el día 10 de enero de 2017, la

parte contraria, siendo entonces claro que, habiendo la demandante sustanciado el extremo f inal de la relación laboral con la empresa de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S, el día 10 de enero de 2017, la parte demandada resulta beneficiada por tal afirmación, pues la acción laboral fue presentada el 10 de febrero del 2021, tal y como se evidencia en el acta de reparto visible en el expediente digital, lo que indefectiblemente da paso a la prosperidad de la excepción de prescripción, dado que, luego de revisada la demanda y sus anexos se evidencia que el demandante no manifestó siquiera y mucho menos probó que hubiese realizado solicitud ante la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A.S. antes sociedad Limitada, reclamando los derechos queRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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cree tener.

Adicionalmente, no hay discusión entre las partes sobre la fecha de terminación del contrato por obra o labor entre la Sra. Samantha Cortes Angulo y la empresa de servicios temporales Solaservis S.A.S.

Es claro que, en el presente caso, se tiene que la parte demandante señala que su relación con SOLASERVIS S.A.S. a través de la cual prestaba sus servicios a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A.S. antes sociedad Limitada, en calidad de trabajador en misión, culminó el 10 de enero de 2017, lo que se constituye en confesión por apoderado, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso.

antes sociedad Limitada, en calidad de trabajador en misión, culminó el 10 de enero de 2017, lo que se constituye en confesión por apoderado, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso.

Pero, además, y se hace énfasis en ello, en este asunto no está en discusión que la terminación del vínculo y por tanto, la fecha desde la cual se hicieron exigibles cualquier derecho laboral fue el 10 de enero de 2017.

Por lo tanto, desde esta fecha hasta el 11 de febrero de 2021, cuando la Sra. Samantha Cortes Angulo radicó la demanda, pasaron más de tres años, por lo que la excepción de prescripción está llamada a prosperar.»

Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Clínica demandada frente al auto que declaró no probada la excepción de prescripción, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada la excepción previa de prescripción

de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada la excepción previa de prescripción presentada por la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífica Ltda.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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Al respect o el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

«El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.»

Sobre la excepción previa de prescripción propuesta por la Clínica demandada, se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro órgano de cierre jurisdiccional en su Sala de Casación Laboral Sentencia SL 3693-2017, así como en la más reciente SL 3384 de 2020, han sostenido que:

«Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso

«Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de juris dicción, compromiso, falta de integración del litis -consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. (…) Así las cosas, no es que la L ey permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de

audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código ProcesalRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido. Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia.»

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente se duele de la negativa del juzgado de conocimiento, de no declarar la excepción previa de prescripción, manifestando que, al momento de la presentación de la demanda, los derechos laborales perseguidos en la

de la negativa del juzgado de conocimiento, de no declarar la excepción previa de prescripción, manifestando que, al momento de la presentación de la demanda, los derechos laborales perseguidos en la misma fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, esto por cuanto, según manifestación de la actora el nexo social finiquitó el 10 de enero de 2017; y la demanda fue radicada el 10 de febrero de 2021.

En efecto, del artículo 32 en cita y la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede entender que, de la excepción previa denominada como prescripción, es precisamente el medio idóneo cuando efectivamente dentro del proceso no exista controversia alguna sobre la exigibilidad de los derechos que se pretende reclamar.

De allí que se observa en la contestación allegada por la sociedad demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, que aquella no aceptó la relación laboral manifestada por la actora , ni sus extremos laborales, en tal sentido, no existe aún certeza sobre los extremos temporales en los que supuestamente se llevó a cabo la relació n laboral ni la modalidad de contratación ; luego no puede el Juez instructor aplicar la prescripción sobre tiempos que se encuentran en cuestión.

Así las cosas, al no existir elementos suficientes de juicio para pronunciarse sobre posibles derechos en los que haya operado el fenómeno de prescripción, no puede entrar la a quo a decidir sobre el mismo, quedando así el estudio de dicha figura al momento de dictar sentencia.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

mismo, quedando así el estudio de dicha figura al momento de dictar sentencia.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso y a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1256 emitido el 30 de noviembre de 202 3, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso y a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00026-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(Con Ausencia Justificada)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(Con Ausencia Justificada)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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