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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00028-01-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00028-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARIA ALICIA GAMBOA RENTERIA

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00028-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 056

Aprobada En Sala Virtual No. 013

Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de MARIA ALICIA GAMBOA RENTERIA contra

DISTRITO DE BUENAVENTURA

Radicación N° 76-109-31-05-001-2021-00028-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARIA ALICIA GAMBOA RENTERIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y

La señora MARIA ALICIA GAMBOA RENTERIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten por la prima de riesgo, prima semestral, prima de asistencia, y vacaciones. Consecuencialmente, se declare el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, lePágina 2 de 15

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está debiendo diferencias de cesantía definitiva e intereses a las cesantías, así como de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha que se profiera fallo. Que se condene al ente territorial a pagar la diferencia de los conceptos por prima de riesgo, prima semestral de servicios, prima de a sistencia, vacaciones, cesantía definitiva, intereses a las cesantías; por lo anterior, se condene al pago de la sanción moratoria diaria del art. 1 del Decreto 797 de 1 949, que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945; reliquidación de la pensión, con aplicación del reajuste equivalente al 7% por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994; diferencia de mesada pensional a partir del 30 de junio de 1989 hasta el 28 de febrero de 2021; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; e indexación.

diferencia de mesada pensional a partir del 30 de junio de 1989 hasta el 28 de febrero de 2021; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; e indexación.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión vitalicia de jubilación que disfrutaba su cónyuge el señor JOSE MARINO QUIÑONEZ TORRES , extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 000705 del 17 de agosto de 1989.

Señaló que, el trabajador solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido con el tiempo de servicio requerido en el artículo trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo 1988 -1989, vigente para el último año de servicio del extrabajador.

Expuso que la entidad Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, aplicando como tasa de remplazo al 75% con los conceptos salariales enlistados en la convención colectiva.

Aclarando que, de conformidad con dicho artículo las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, debió haber asumido íntegramente y totalmente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, y en este caso el trabajador nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. Y al tener un régimen pensional propio de origen

nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte de la empleadora, pues la demandada actúo como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. Y al tener un régimen pensional propio de origen convencional, su cesantía y pensión de jubilación se liquidan con laPágina 3 de 15

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convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

Explicó que, el motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo 3 de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajad or factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2 000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.

Acuerdo 085 del año 2 000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación del trabajador al término del contrato de trabajo, no incluyó íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación d e las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.

Enunció que, se presentaron varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión.

1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 15

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1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 15

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Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para iniciar la acción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato de trabajo lo liquidó incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio y resaltó que los derechos que pretenden sean reconocidos se encuentran prescritos.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por la señora MARIA

ALICIA GAMBOA RENTERIA.

El sentenciador unipersonal estableció como problema jurídico si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Base de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y las Empresas Públicas

El sentenciador unipersonal estableció como problema jurídico si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Base de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales para los años de 1988 -1989 cumple con los requisitos legales para tenerla como fuente generadora de derechos y obligaciones.

Luego de valorar los medios de prueba el sentenciador unipersonal estimó que la Co nvención Colectiva no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la Convención Colectiva, consideró el operador jurídico que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse dicho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones de precadas por la parte actora y declaró probada la excepción de fondo.

1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 15

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El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que la convención colectiva de trabajo de los años 1988 -1989 no ha sido tachada de falsa y sigue vigente luego del fallecimiento del señor José Marino Quiñones Torres, que es reconocida a la señora María Alicia Gamboa Rentería la sustitución pensional.

Resalta que, si bien es cierto la convención colectiva fue depositada el 22 de

Marino Quiñones Torres, que es reconocida a la señora María Alicia Gamboa Rentería la sustitución pensional.

Resalta que, si bien es cierto la convención colectiva fue depositada el 22 de abril de 1988, el señor Quiñones Torres fue pensionado en el 1989, es decir, un año después de haber depositado la condición.

Señala que en el trámite no existió una salvedad de la Inspección de Trabajo refiriendo que el documento fue depositado extemporáneamente y tampoco existe alguna prueba que indique la convención colectiva no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

Aclara que la fijación del litigio no estaba centrada en decidir si la convención colectiva cumple con el lleno de los requisitos para ser tenida en cuenta , por el contrario estuvo encaminada en determinar la viabilidad de r eliquiar la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones remuneradas, cesantías definitivas con el promedio mensual devengado en su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado conforme a la convención colectiva de trabajo de 1988-1989 vigente al momento de acceder a la pensión de jubilación del trabajador fallecido José Marino Quiñones Torres.

Sostiene que si exist ía alguna duda podía el sentenciador solicitar al Ministerio de Trabajo o a la Inspección de Trabajo para que certificara el depósito de la convención colectiva, además quien tenía que demostrar la carga de la prueba era el ente demandado y en su contestación no hizo pronunciamiento, solamente ratificó lo indicado en la resolución que el señor

depósito de la convención colectiva, además quien tenía que demostrar la carga de la prueba era el ente demandado y en su contestación no hizo pronunciamiento, solamente ratificó lo indicado en la resolución que el señor había sido pensionado por la convención colectiva como trabajador de las empresas públicas municipales de la convención colectiva del año 19881989.

Agrega que, a pesar de no haberse depositado a tiempo, como lo dicen las consideraciones del despacho, tampoco hay un documento fehaciente dondePágina 6 de 15

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señale que la convención colectiva efectivamente no fue depositada en tiempo.

Precisa que el sentenciador no realizó el estudio para determinar si los valores plasmados en la resolución son iguales o no a los valores señalado en la convención colectiva , por esa razón, solicitó que el superior jerárquico revoque decisión se concedan las declaraciones y condenas que fueron plasmadas en las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente reafirmó los argumentos alegados en el recurso de apelación y solicitó revocarse la decisión de primera instancia para conceder las pretensiones incoadas en la demanda.

Por su parte la convocada a juicio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

decisión de primera instancia para conceder las pretensiones incoadas en la demanda.

Por su parte la convocada a juicio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 7 de 15

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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde

de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante.

3. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la sustitución pensional que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1988 – 1989?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes.

5. Argumento de la decisión

La parte demandante solicita la reliquidación de sustitución pensional que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida al causante fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativ a de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y el causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.

La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 – 1989 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que, si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó al señor JOSE

Trabajo de 1988 – 1989 fue depositada fuera del término extra legal, decisión de la cual disiente la parte demandante al cuestionar que, si la juzgadora tuvo dicha determinación, por qué la entidad demandada pensionó al señor JOSE MARINO QUIÑONEZ TORRES de acuerdo con la convención colectiva, desde el año 1989. Aunado al hecho de que la pasiva al contestar la demanda no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Concluyendo que, la convención ha estado vigente desde el primer momento hasta la fecha.Página 8 de 15

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En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando:

“En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró.

Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito

opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró.

Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.

De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva conPágina 9 de 15

censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva conPágina 9 de 15

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vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.

De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se a justaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.

En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)”

En el sublite, la parte demandante afirmó en la demanda que le reconocieron la sustitución pensional de la pensión vitalicia de jubilación que disfrutaba su

convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)”

En el sublite, la parte demandante afirmó en la demanda que le reconocieron la sustitución pensional de la pensión vitalicia de jubilación que disfrutaba su cónyuge el señor JOSE MARINO QUIÑONEZ TORRES, extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocida mediante Resolución No. 000705 del 17 de agosto de 1989.

Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, que QUIÑONEZ TORRES quien fue trabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 30 de junio de 1989, siendo jubilado por la entidad como trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988 – 1989, derecho que fue reconocido mediante la resolución No. 000705 del 17 de agosto de 1989.

Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo - ni de la calidad de beneficiario de losPágina 10 de 15

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mismos por parte del señor JOSE MARINO QUIÑONEZ TORRES, por tanto, erró el a quo cuando determinó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no

erró el a quo cuando determinó que la convención colectiva no se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis, así como la calidad del señor QUIÑONEZ TORRES cuando laboró para la pasiva.

En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su vez la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE MARINO QUIÑONEZ TORRES quedara mal liquidada.

De la revisión del acervo probatorio se observa en las páginas 2 y 3 del archivo 03, Resolución No. 000821 del 2 de octubre de 1989, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron el pago de la cesantía definitiva a favor del señor QUIÑONEZ TORRES, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1969 y el 30 de junio de 1989 y los siguientes conceptos:Página 11 de 15

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Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 – 1989 como lo son la prima semestral (artículo vigésimo cuarto), prima de asistencia (artículo vigésimo séptimo), prima de riesgo (artículo vigésimo sexto) y vacaciones (artículo vigésimo segundo), ya que estima que, la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al señor QUIÑONEZ TORRES.

No obstante, de entrada, precisa esta Corporación que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues se recuerda que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se pre scribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 delPágina 12 de 15

extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 delPágina 12 de 15

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C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

En el sublite, basta concluir que la acción para reclamar los derechos laborales, como los son la reliquidación de prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo y vacaciones a favor de la parte demandante prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor JOSE MARINO QUIÑONEZ TORRES, fue el 30 de julio de 1989, de manera que contabilizado los tres años de prescripción, para su momento el señor ALCIBIADES ORTIZ tenía hasta el 30 de julio de 1992 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata en las página s 1 a 11 del archivo 0 4 reclamación administrativa “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación

expediente se constata en las página s 1 a 11 del archivo 0 4 reclamación administrativa “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 18 de febrero de 2010, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la le y, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.

Así las cosas, al no haberse acreditado que el señor QUIÑONEZ TORRES interrumpió en debida forma la prescripción, se tiene que hasta la presentación de la demanda dentro del presente proceso objeto de estudio, que lo fue el 1 1 de febrero de 202 1 (Archivo 0 9 del expediente digital), transcurrió un poco más de 31 años, por lo que indudablemente operó el fenómeno de la prescripción respecto de la acción para reclamar los derechos laborales como lo son la reqliuidación solicitada.

De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor QUIÑONEZ TORRES se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, vacaciones remuneradas, entre otros factores.Página 13 de 15

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vacaciones remuneradas, entre otros factores.Página 13 de 15

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En el archivo 03 del expediente digital, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1988 – 1989, en la cual en sus artículos trigésimos quinto y trigésimo sexto, reza:

La norma convencional, respecto del ingreso base de liquidación indicó que se tendrán en cuenta las prestaciones extralegales que constituyan salario.

En las páginas 4 y 5 del archivo 03, se encuentra Resolución No. 000705 del 17 de agosto de 1989, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor QUIÑONEZ TORRES por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1988 – 1989, artículo trigésimo quinto. Para efecto de la liquidación de la prestación económica en mención, las extintas Empresas Municipales de Buenaventura tuvo en cuenta el sueldo; subsidio de transporte mensual; prima de servicios; prima de asistencia; prima de antigüedad; prima de riesgo; y domingo, feriados, horas extras, lo que denota que el argumento de la parte demandante se encuentra infundado, por cuanto resulta notorio que la extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sí liquidaron la prestación económica integrando las prestaciones sociales extra legales o convencionales, tal como

que denota que el argumento de la parte demandante se encuentra infundado, por c

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