TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00031-01-(18-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00031-01-(18-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: APELACIÓN DE AUTO
DEMANDANTE: MARITZA YANETH LOZANO ORTIZ
DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00031-01
Guadalajara de Buga V., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 36
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 12
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto 1327 del 16 de noviembre de 2022, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura–Valle del Cauca-, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACION DE TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS. (fl. 27 carpeta)
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Por conducto de apoderad a judicial, la señora Maritza Yaneth Lozano Ortiz, presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, en procura que por los tramites del proceso ordinario laboral, se declare que en calidad de compañera permanente del causante GREGORIO PORTOCARRERO RIASCOS, tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional a partir del 9 de agosto de 2016, mesadas causadas desde
ordinario laboral, se declare que en calidad de compañera permanente del causante GREGORIO PORTOCARRERO RIASCOS, tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional a partir del 9 de agosto de 2016, mesadas causadas desde diciembre de 2017 a diciembre de 2020, en los valores establecidos, mesadas posteriores y costas procesales (fl. 2 carpeta).
Por auto No.0206 de 21 de julio de 2021, se tuvo por subsanada la demanda y se admitió la misma ordenando la notificación de la demandada y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 8 carpeta).
La UGPP dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa la de NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y como de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fl. 15 carpeta).
Por auto No.0415 del 2 de mayo de 2022, se dio por contestada la demanda por la UGPP y se fijó fecha para la audiencia del articulo 77 del CPTSS (fl. 23 carpeta).RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00031-01
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, llevada a cabo el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento al resolver la excepción de fondo propuesta por la demandada como FALTA DE INTEGRACION DE TODOS LOS LITISCONSORTES
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, llevada a cabo el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento al resolver la excepción de fondo propuesta por la demandada como FALTA DE INTEGRACION DE TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, declaró no probada la misma, mediante auto No.1327, argumentando (minuto 5:43, audio fl. 26) que la entidad demandada al contestar la demanda formuló el medio exceptivo denominado no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, indicando puntualmente que mediante resolución RDP 0048468 del 22 de diciembre de 2016, le fue reconocida la pensión a la señora QUAPI DE PORTOCARRERO FLORALBA a partir del 10 de agosto de 2016, en calidad de compañera permanente en cuantía del 100%, quien devengó la mesada pensional hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 9 de diciembre de 2017, por lo que al deprecarse el mismo derecho pensional dentro de ese interregno deberán comparecer los herederos determinados e indeterminados de la mencionada, por lo anterior solicita se declare como probada la excepción formulada vinculando a los herederos determinados e indeterminados de la señora QUAPI DE PORTOCARRERO FLORALBA; que al respecto el despacho considera que corresponde en el presente asunto determinar si se encuentran configurados los elementos para tener por probada la excepción previa titulada como no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, respecto de los herederos indeterminados de la señora FLORALBA QUAPI DE PORTOCARRERO (q.e.p.d.), misma que gozó del derecho pensional a través de la resolución RDP 0048468 del 22 de
herederos indeterminados de la señora FLORALBA QUAPI DE PORTOCARRERO (q.e.p.d.), misma que gozó del derecho pensional a través de la resolución RDP 0048468 del 22 de diciembre de 2016, en un 100% hasta el 9 de diciembre de 2017, fecha en que ésta falleció; que conviene traer a colación el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT, el que establece que es posible plantear la excepción propuesta por la parte demandada ; que en ese orden la aplicación de la figura del litisconsorte necesario, el artículo 61 del CGP establece: “Articulo 6 1. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal haya de resolver de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sea sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todos, sino se hiciere así, el Juez en el auto que admite la demanda ordenará notificar y correr traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado”.
Arguye que de la lectura del precepto en mención fácil resulta concluir que el litisconsorte por activa o por pasiva, debe ser titular de una relación sustancial que tenga conexión directa con lo pretendido dentro de un proceso judicial, tanto así que la decisión que allí se tome tiene efectos jurídicos sobre aquel.
Indica que en el caso de marras se tiene que la señora MARITZA YANETH LOZANO ORTIZ demanda a la UGPP, para que en condición de compañera permanente del causante
efectos jurídicos sobre aquel.
Indica que en el caso de marras se tiene que la señora MARITZA YANETH LOZANO ORTIZ demanda a la UGPP, para que en condición de compañera permanente del causante GREGORIO PORTOCARRERO RIASCOS, le sea sustituida la pensión en un 100%, desde el 9 de agosto de 2016, sin embargo sostiene la entidad convocada a juicio, que la pensión en un principio le fue reconocida a la señora FLORALBA QUAPI DE PORTOCARRERO, misma que gozo del beneficio pensional en un 100% desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el día que falleció que fue el 9 de diciembre de 2017, información que se desprende del escrito de contestación de demanda, del informe técnico aportado por la procesada y que se ubica en la posición 16 del expediente digital y de la consulta realizada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se constata que en efecto la señora GUAPI DE PORTOCARRERO, acaeció en dichas calendas.
Señala que sobre el particular se considera que no saldrá avante la excepción propuesta por la convocada a juicio si en consideración se tiene que con el fallecimiento de la señora FLORALBA QUAPI DE PORTOCARRERO, cesa el derecho al beneficio pensional que en su momento disfrutó por haber acreditado los requisitos en esa época, de las disposiciones de la Ley 797 de 2003, frente al ex pensionado Gregorio Portocarrero Riascos, quiere decirRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00031-01
lo anterior que una vez se produjo la expiración de la señora Floralba, no podría pensarse que aquella dej ó causado un derecho a favor de sus causah abientes y que debería
lo anterior que una vez se produjo la expiración de la señora Floralba, no podría pensarse que aquella dej ó causado un derecho a favor de sus causah abientes y que debería procederse conforme las disposiciones del artículo 68 del CGP, norma que permite continuar el proceso con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Se itera, fallecida la beneficiaria del derecho pensional expira el mismo y por lo tanto, no es heredable, para acceder a la sustitución pensional debe acreditarse ciertos requisitos los cuales fueron demostrados en su momento por la tan comentada fallecida y es en éste proceso donde se determinará previo respectivo material probatorio si la hoy promotora de la acción cumple con tales requisitos para así poder determinar su derecho pensional, conforme a lo a nterior, itera, no sale avante dicha excepción planteada, condenando en costas a la parte demandada y a f avor de la demandante. Finalmente resolvió, declarar no pro bada la excepción previa de falta de integración de todos los litisconsortes necesarios, condenando en costa a la demandada y a favor de la demandante. (minuto 12:19). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada la apeló.
3. EL RECURSO DE APELACION
Como argumento de su recurso, el apoderado de la parte demandada, manifestó (minuto 12:28 audio fl. 26) que es indiscutible con base en los estudiado por el Despacho y lo que aflora claramente en lo rituado hasta la fecha que la señora FLORAL BA GUAPI DE PORTOCARRERO (q.e.p.d) devengó efectivamente más de un año la mesada pensional en
aflora claramente en lo rituado hasta la fecha que la señora FLORAL BA GUAPI DE PORTOCARRERO (q.e.p.d) devengó efectivamente más de un año la mesada pensional en un 100%, dejada por el señor GR EGORIO PORTOCARRERO, la excepción formulada y pregonada por la demandada no estriba reprochar desde el interregno diciembre de 2017 de forma ultra o a futuro, porque eso es indiscutible, la entidad reprocha con base en el principio de la sostenibilidad financiera, las mesadas, la suerte de las mesadas causadas y pagadas entre agosto 9 de 2010, que fallece el pensionado y diciembre del año 2017 que fallece la señora GUAPI DE PORTOCARRERO, porque la parte activa del litigio MARITZA YANETH, aspira en un 100% la mesada, durante ese interregno, es decir, el despacho en la sentencia deberá determinar si hubo convivencia simultánea y en ese caso otorgará una proporción o porcentaje de la mesada pensional a favor de MARITZA YANETH LOZ ANO, por lo cual la entidad, erogó en exceso su mesada. Se pregunta, qué pasa entonces sí reconoce el 50% entre agosto de 2016 y diciembre de 2017, pues la entidad habrá pagado en exceso un porcentaje de la mesada pensional, el cual se determinará si debe ser reintegrado por los herederos durante ese lapso, de conformidad con la forma como aceptaron la herencia, si fue con o sin beneficio de inventario, porque la entidad no puede pagar en exceso la mesada pensional, inclusive en el interregno del proceso y con base en el dictamen pericial que obra en el expediente No.23765 de mayo 29 de 2018, una de las hijas del causante de nombre
pensional, inclusive en el interregno del proceso y con base en el dictamen pericial que obra en el expediente No.23765 de mayo 29 de 2018, una de las hijas del causante de nombre Ana, está prácticamente coadyuvando la solicitud de la señora MARITZA YANETH, con base en sus declaraciones; entonces, la entidad no puede pagar en exceso las mesadas entre agosto de 2016 y diciembre de 2017, porque se encuentra diáfanamente acreditado que existió una beneficiaria en 100% y podría entonces pagar dos veces la entidad en ese interregno; “por último me permito reprochar la condena en costas realizada por el despacho por la suerte de la excepción previa y ello por cuanto no existe norma en la codificación procesal adjetiva laboral que determine esa obligación, ello se sirve del CGP y en virtud de la aplicación analógica del artículo 145, no pueden traerse sanciones como si fuera el principio de reenvío, ahora bien ello resulta poco equitativo con la entidad cuando en múltiples casos, en este despacho y en otros similares se declaran probadas excepciones previas que no tienden a destruir la pretensión sino que tienen un objetivo claro que es mejorar y contribuir al proceso, no dilatarlo, la mayoría de las excepciones previas que alega la UGPP, salen positivas y no la benefician, sino que beneficia el trasegar del proceso y la actuación, por tanto también serán reprochadas. Dejo así entonces los anteriores argumentos de recurso de apelación para que sean concedidas y sea el superior quien ordene la vinculación de losRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00031-01
litisconsortes y condenen en ese escenario en costas a la parte activa del litigio (minuto 17:25).
litisconsortes y condenen en ese escenario en costas a la parte activa del litigio (minuto 17:25).
4. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, ambas guardaron silencio. (fl. 5 cuaderno segunda instancia).
5. CONSIDERACIONES
En atención al recurso interpuesto la Sala entrará a determinar , en primer lugar, sí los herederos de la beneficiaria fallecida deben comparecer a este asunto a integrar el litisconsorcio necesario y, en segundo, si hay lugar a imponer condena en costas a cargo de la demandada, al no prosperar la excepción previa que propuso como falta de integración de litisconsortes necesarios.
Frente al primer interrogante, conviene señalar que discute la parte demandada que en el presente evento al pretender la parte actora el reconocimiento del 100% de la prestación del causante GREGORIO PORTOCARRERO , resulta obligado la comparecencia de los herederos de la fallecida FLORALBA GUAPI DE PORTOCARRERO.
En sustento de su a pelación dice el recurrente que a la señora GUAPI DE PORTOCARRERO, en vida le fue reconocida la prestación que aquí se discute y que disfrutó en cuantía del 100% desde la fecha del fallecimiento de l causante GREGORIO PORTOCARRERO, que lo fue desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2017, momento en que se produjo el deceso de la mencionada señora.
Conforme lo anterior al advertir la entidad demandada que ante una eventual condena en este asunto, la misma podría recaer en periodos que ya fueron reconocidos en cuantía del
momento en que se produjo el deceso de la mencionada señora.
Conforme lo anterior al advertir la entidad demandada que ante una eventual condena en este asunto, la misma podría recaer en periodos que ya fueron reconocidos en cuantía del 100% a la señora GUAPI DE PORTOCARRERO, de ahí que reclame la comparecencia de sus herederos para que respondan por lo periodos en los cuales pueda operar un doble reconocimiento con recursos de la seguridad social, lo que afectaría la sostenibilidad del sistema y en razón a ello es que pretende integrar como litisconsortes necesarios a los herederos y establecer, de ser procedente el deber de reintegrar lo pagado.
Precisado lo anterior, es de resaltar que el LITISCONSORCIO NECESARIO, es una figura procesal que encuentra su sustento normativo en el art.61 del CGP, norma que preceptúa:
“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes fal ten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Sobre el particular, es de resaltar que resulta obligada la comparecencia de terceros cuando se reclama la pensión de sobrevivientes, e integrar el litisconsorcio necesario, de manera
Sobre el particular, es de resaltar que resulta obligada la comparecencia de terceros cuando se reclama la pensión de sobrevivientes, e integrar el litisconsorcio necesario, de manera excepcional, en aquellos casos cuando hay hijos menores de edad o a la cónyuge supérstite o compañera permanente se les haya reconocido la prestación, así lo ha enseñado el órgano de cierre en materia laboral (CSJ SL 956-2021, rad, 79067).
En tales condiciones, advierte la Sala que si bien la fallecida FLORALBA GUAPI DE PORTOCARRERO, fue beneficiaria en vida con el reconocimiento pensional en cuantía delRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00031-01
100%, y ello justificaría su comparecencia al proceso, tal hecho se convierte en un imposible jurídico, dado que la misma ya falleció.
Por otro lado, al no advertirse en este asunto que en cabeza del titular de la prestación GREGORIO PORTOCARRERO (q.e.p.d.) existan hijos menores de edad como tampoco se entrevé que los posibles herederos de la FALLECIDA FLORALBA GUAPI DE PORTOCARRERO, se encuentren ubicados dentro de las excepciones que ha señalado el Alto Tribunal, no es posible su vinculación al presente asunto.
Ahora, bien en caso de que la demandada se encuentre ante un eventual fallo en favor de la demandante, MARITZA LOZANO ORTIZ , y con ocasión del mismo pueda llegar a verse afectada al ser condenada a periodos que fueron reconocidos a la señora FLORALBA GUAPI PORTOCARRERO, a la entidad le asiste el derecho de ejercer las acciones de cobro correspondiente contra los mencionados, evento en el que deberá demostrar que los mismos
afectada al ser condenada a periodos que fueron reconocidos a la señora FLORALBA GUAPI PORTOCARRERO, a la entidad le asiste el derecho de ejercer las acciones de cobro correspondiente contra los mencionados, evento en el que deberá demostrar que los mismos se beneficiaron de la prestación en su oportunidad.
Al respecto la CSJ, en sentencia SL 803 de 2022, rad.89799, indicó:
“Por esa razón, para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica , y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes i nicialmente fueron aceptados como beneficiarios , o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (Énfasis añadido) (CSJ SL 2262021).”
En tales condiciones, la Sala no encuentra razones que impidan que el proceso que adelanta la señora MARITZA LOZANO ORTIZ, puede continuar su curso s in la comparecencia obligada de los herederos de la fallecida FLORALBA GUAPI DE PORTOCARRERO.
Así las cosas, no existe merito para revocar la decisión impartida en tal sentido.
En lo referente al segundo interrogante, basta señalar que según lo preceptuado en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral según las
En lo referente al segundo interrogante, basta señalar que según lo preceptuado en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral según las voces del art. 145 del CPTSS, se condena en costas a quien se le resuelve de man era desfavorable la “formulación de excepciones previas”, sin que pueda pensarse que se está aplicando analogía in mala partem, por cuanto lo que se hace es acudir a un trámite (el de las costas procesales), no previsto en el proceso laboral. Aceptar la tesis del recurrente sería llegar al absurdo de no poder condenar nunca en costas a la pa rte vencida en juicio, por cuanto la ley laboral no prevé dicha condena.
Sumado a lo anterior debe indicarse que la liquidación de expensas y el monto de agencias en derecho solo se pueden controvertir mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, conforme lo indicado en el numeral 5 del artículo 366 del CGP.
Colofón de lo expuesto la imposición de cosas por parte de la a quo, se encuentra ajustada a derecho aunado a que no es el momento procesal oportuno para emprender discusión alguna al respecto.
En este orden de ideas, se debe confirmar el auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas, al no encontrarse causadas.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00031-01
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1327 del 16 de noviembre de 2022 , emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura–Valle del Cauca-, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por MARITZA LOZANO ORTIZ contra la UGPP, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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