TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00036-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00036-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DAICY VIVEROS MINA actuando en representación de la señora VENICIA MINA ANGULO
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-109-31-05-001-2021-00036-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 19
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede el despacho a resolver la impugnació n presentada por COLPENSIONES, contra la decisión adoptada en la sentencia 034 del 26 de mayo de 2021 , proferid a por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora DAICY VIVEROS MINA actuando en representación de la señora VENICIA MINA ANGULO , presentó acción de tutela por considerar que se están afectando sus derechos fundamentales a la salud y vida digna por parte de la NUEVA EPS S.A, en consecuencia, solicita se ordene control por ortopedia, valoración por medicina laboral prioritaria, valo ración por nutrición, transporte con acompañante, alojamiento y alimentación.
En el sustento de sus pedimentos, señaló que de acuerdo a la historia clínica
ortopedia, valoración por medicina laboral prioritaria, valo ración por nutrición, transporte con acompañante, alojamiento y alimentación.
En el sustento de sus pedimentos, señaló que de acuerdo a la historia clínica su progenitora sufre de artrosis subastragalina y artrosis primaria de otras articulaciones, debido a estas patologías ha estado en tratamiento con varios especialistas
Aduce que el médico tratante ordenó de carácter urgente: rx tobillo derecho, control con ortopedia con resultados, valoración por medicina laboral prioritaria y valoración por nutrición.
Manifiesta que desde el 1 de diciembre de 2020, fecha que le ordenaron los procedimientos, la EPS le ha indicado debe esperar d ebido que no hay agenda.
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por DAICY VIVEROS MINA actuando en representación de la señora VENICIA
MINA ANGULO contra NUEVA EPS S.A.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00036-01Página 2 de 14
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DAICY VIVEROS MINA actuando en representación de la señora VENICIA MINA ANGULO
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Indica que es indispensable y su señora madre sea valorada y le realicen el tratamiento para evitar perjuicios mayores.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante
tratamiento para evitar perjuicios mayores.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Auto de sustentación No. 095 del 5 de marzo de 2021 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a las accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional, así mismo, vinculó a COLPENSIONES.
1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.
La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción indicando que la señora VENICIA MINA ANGULO fue remitida por incapacidad continúa prolongada con concepto de rehabilitación y pronóstico FAVORABLE el 13 de mayo de 2020 a la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES por la patología fractura del astragalo derecho con origen enfermedad común.
Expone que la parte actora es necesario que allegue las ordenes médicas dado que no se evidencia en los soportes anexados al trámite, para proceder con la pres tación del servicio, documento necesario e imprescindible para poder gestionar los servicios de s alud a que haya lugar, de acuerdo con lo prescrito por el profesional de la salud.
De otro lado, el transporte, alojamiento y alimentación requeridos por la parte actora, no son procedentes en la medida que el servicio requerido excede de la órbita de los servicios y tecnologías de salud financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación, definido en la resolución 2481 del 2020.
Sostiene que la NUEVA EPS dio cumplimiento a lo determinado por la
la órbita de los servicios y tecnologías de salud financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación, definido en la resolución 2481 del 2020.
Sostiene que la NUEVA EPS dio cumplimiento a lo determinado por la normatividad vigente para el caso con la remisi ón al fondo de pensiones del concepto de rehabilitación y pronóstico para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto la señora MINA ANGULO debe ser valorada por el equipo de medicina laboral de COLPENSIONES para que se le califique la pérdida de capacidad laboral y ocupacional directamente por esa entidad y a su vez defina si se le asigna pensión de invalidez.
Solicita que NUEVA EPS sea desvinculada de la presente acción, toda vez que se dio el curso a los proc esos médicos laborales determinados por la legislación y se trata de enfermedades de origen común.Página 3 de 14
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En lo referente a la solicitud de valoración por Ortopedia, Nutrición y Suministro de Transporte, Alojamiento y Alimentación informamos que estos no corresponden a los procesos a cargo de Medicina Laboral, por tanto, deben ser remitidos al área correspondiente.
1.4. Respuesta COLPENSIONES.
Dentro del informe rendido por la entidad vinculada expuso en primer lugar que verificada las bases de Colpensiones, no se evidencia solicitud pendiente por
ser remitidos al área correspondiente.
1.4. Respuesta COLPENSIONES.
Dentro del informe rendido por la entidad vinculada expuso en primer lugar que verificada las bases de Colpensiones, no se evidencia solicitud pendiente por resolver respecto a la señora VENICIA MINA ANGULO, por lo tanto, esta entidad no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante. Se observa que mediante radicado 2020_4914560 del 15 de mayo 2020 la NUEVA EPS remitió a Colpensiones concepto favorable de rehabilitación del 12 de mayo de 2020, de esa manera, bajo dicha circunstancia no es procedente aun iniciar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Señala que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y es así, que si presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.
Que el objeto de la presente acción constitucional se extrae que la accionante pretende la autorización de una serie de exámenes médicos ante la NUEVA EPS, en ese orden de cosas, resulta claro que Colpensiones no es responsable por la transgresión del derecho fundamental del accionante.
Reitera la imposibilidad legal de iniciar aun la calificación de pérdida de capacidad laboral, debido que la señora VENICIA MINA ANGULO cuenta con concepto de rehabilitación FAVORABLE.
Finaliza solicitando la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
1.6. Sentencia Impugnada.
concepto de rehabilitación FAVORABLE.
Finaliza solicitando la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
1.6. Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por Sentencia No. 05 del 19 de marzo de 2021, el juez de primera instancia resuelve:
PRIMERO. - CONCEDER la protección invocada por la señora VENICIA MINA ANGULO, cedulada con el No. 66.939.439.
SEGUNDO.- ORDENAR a LA NUEVA EPS, representada en esta acción por el señor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en calidad de Vicepresidente de la accionada NUEVA EPS, o a quien legalmente haga susPágina 4 de 14
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veces, ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., así como a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO, Directora Regional Valle del Cauca, de la accionada NUEVA EPS, o quien legalmente haga sus veces, se sirvan dentro del término inferior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de esta comunicación, ordenar la prestación de salud completa e integral, para los padecimientos que presenta, la señora VENICIA MINA ANGULO, identificada con la cedula No. 66.939.439, los cuales se encuentran relacionados en su
comunicación, ordenar la prestación de salud completa e integral, para los padecimientos que presenta, la señora VENICIA MINA ANGULO, identificada con la cedula No. 66.939.439, los cuales se encuentran relacionados en su historia clínica, para lo cual deberá emitir las órdenes médicas especializadas que permitan el procedimiento medico de ARTROSIS SUBASTRAGALINA Y ARTROSIS PRIMARIA EN OTRAS ARTICULACIONES, asimism o, deberá proveer el auxilio de transporte, alojamiento y alimentación, para la aquí accionante y un (1) acompañante con el fin que se traslade a recibir el tratamiento médico correspondiente a la ciudad de Cali, Valle del Cauca; de todo lo cual deberá allegar copia al Despacho, so pena de incurrir en desacato conforme a los artículos 52 y 53 del Decreto 2351 de 1991.
TERCERO.- ORDENAR la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES S.A., por medio de su Gerente Nacional de Defensa Jud icial, GLADYS AYDEEE CUERO TORRES, que dentro del término interior cuarenta y ocho (48 ) horas, contadas a partir del recibo de esta comunicación, se sirva dar respuesta al comunicado GRSO -GRS-ML. 4062-20, de fecha 13 de mayo de 2020, que fue remitido a la entidad COLPENSIONES S.A., correspondiente a la señora VENICIA MINA ANGULO, cedulada No.66.939.439. De todo lo cual deberá allegar copia al Despacho. So pena de incurrir en desacato.
1.7. La Impugnación.
cedulada No.66.939.439. De todo lo cual deberá allegar copia al Despacho. So pena de incurrir en desacato.
1.7. La Impugnación.
1.7.1. COLPENSIONES
Los reparos señalados por la parte vinculada sostiene en señalar que mediante comunicación BZG 2020_4914560 del 15 de mayo de 2020 la entidad promotora de salud NUEVA EPS notificó el concepto favorable de rehabilitación correspondiente al estado de salud de la señora VENICIA MINA
ANGULO.
Señala que mediante oficio 2020_4914560-1046992 del 18 de mayo de 2020 informó a la accionante que para el pago de las incapacidades expedidas con posterioridad a los primeros 180 días debía aportar varios documentos, sin embargo, luego de verificado el histórico de trámites de la entidad no evidencian que a la fecha la VENICIA MINA ANGULO hubiere realizado el trámite a pesar del requerimiento realizado.Página 5 de 14
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Relata que lo expuesto no suplanta la obligación de la EPS de omitir suministrar prestaciones como lo son las citas médicas especializadas como medicina laboral, las cuales están a cargo de la EPS y no del fondo de pensiones.
Insiste que dentro del plenario no existe un hecho vulnerador y si bien es cierto,
suministrar prestaciones como lo son las citas médicas especializadas como medicina laboral, las cuales están a cargo de la EPS y no del fondo de pensiones.
Insiste que dentro del plenario no existe un hecho vulnerador y si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta inst ancia judicial sin haberlo hecho antes a través del derecho de petición ante la entidad competente.
Por último, reitera que COLPENSIONES no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados , considerando que la acción de t utela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPENSIONES, y por ello solicita que el superior revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
1.7.2. NUEVA EPS
La accionada dentro del término legal oportuno impugnó la decisión; señala en su defensa que la orden de asumir los gastos de transporte y viáticos de alojamiento para el paciente con acompañante no son tecnologías en salud incluidas en la resolución No. 2481 de 2020, por lo tanto considera que es una exclusión de la financiación de los recursos asignados a la salud.
Explicó que aquellas situaciones donde no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamient os señalados por la Corte Constitucional, en el cual los servicios de transporte son de primera instancia responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con
en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamient os señalados por la Corte Constitucional, en el cual los servicios de transporte son de primera instancia responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento en el principio de solidaridad.
Reitera que no existe orden médica del traslad o a citas médicas como prestación de servicios de salud, siendo por tanto importante tener en cuenta el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social y el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos.
Solicita que se revoque la orden respeto a la cobertura del servicio de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente con acompañante por exceder de la órbita del plan de beneficio, de igual manera revoque la orden de tratamiento integral, al constitu irse como una mera expectativa que no puede resultar ser objeto de protección.Página 6 de 14
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II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales la salud y vida digna , invocados por los peticionarios, al no ordenarle el examen y las citas médicas prescritas por el profesional de la
Corresponde a la Sala determinar si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales la salud y vida digna , invocados por los peticionarios, al no ordenarle el examen y las citas médicas prescritas por el profesional de la salud. De igual manera deberá determinarse si la entidad vinculada COLPENSIONES vulneró alguno de los derechos invocados.
Tesis de la Sala.
La Sala revocará el numeral tercero concerniente a la orden impuesta a Colpensiones y confirmará la sentencia impugnada en todo lo demás.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y res idual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.
La Constitución Política en su artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por partePágina 7 de 14
universalidad.
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por partePágina 7 de 14
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del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
En cuanto al elemento de la accesibilidad, exige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
En cuanto al elemento de la accesibilidad, exige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos, (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.
Ahora, en virtud al elemento de accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”, y con respecto a la accesibilidad económica la Corte ha establecido conforme a la doctrina internacional que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
Principio de Integralidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, la Corte Constitucional en la Sentencia T-122-21, recordó que los servicios de salud que requieran los usuarios del sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” Como resultado de este principio, la Corte Constitucional en la Sentencia T-491 de 2018, ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente,Página 8 de 14
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con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.
Derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 11 de la Ley 1151 de 2015, establece la garantía de protección constitucional para “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.”
Servicio de transporte intermunicipal.
En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia
Servicio de transporte intermunicipal.
En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
La Corte enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud, la reglamentación regula su provisión, recordando que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.
De otro lado, en cuanto a los usuarios que requieren de un acompañante, en reiterada jurisprudencia sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las
municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:Página 9 de 14
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(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.
De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, la Corte ha concluido:
“(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.
derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.
“De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante”
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
4. Caso concreto.
La señora DAICY VIVEROS MINA actuando en representación de la señora VENICIA MINA ANGULO, inició la acción de tutela en aras de salvaguardarPágina 10 de 14
4. Caso concreto.
La señora DAICY VIVEROS MINA actuando en representación de la señora VENICIA MINA ANGULO, inició la acción de tutela en aras de salvaguardarPágina 10 de 14
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DAICY VIVEROS MINA actuando en representación de la señora VENICIA MINA ANGULO
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sus derechos fundamentales el cual considera vulner ado por las entidades accionadas al no haberle ordenado el control por ortopedia, valoración por medicina laboral prioritaria, valoración por nutrición, transporte con acompañante, alojamiento y alimentación.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora DAICY VIVEROS MINA quien denuncia la afectación del derecho a la vida, dignidad humana y mínimo vital de su progenitora VENICIA MINA ANGULO.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, entidad donde se encuentra afiliado la accionante al sistema de seguridad social en salud y COLPENSIONES al ser la entidad donde se encuentra afiliado al fondo de pensiones.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como
que el accionante considera vulneradores sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, el mismo se torna ineficaz, teniendo en cuenta la agenciada es sujeto de especial protección por su condición de salud.
En cuanto, al presupuesto de inmediatez, se advierte que desde el momento en que se configuraron la presunta vulneración de derechos por la entidad accionada hasta la fecha de presentación de la acción ha transcurrido un lapso razonable, por lo que también se halla acreditado.
En el escrito de tutela, la accionante afirmó que el profesional de la salud le ordenó rx tobillo derecho, control con ortopedia con resultados, valoración por medicina laboral priorit aria y valoración por nutrición, sin embargo, d esde el mes de diciembre la EPS le indicó no era posible debido que aún no había agenda; finalmente, manifestó que requiere transporte con acompañante, alojamiento y alimentación.
Revisada las pruebas documentales aportadas, se observa la historia clínica y las órdenes emitidas por el profesional de la salud consistentes en interconsulta ortopedia y traumatología con resultados de radiografías, consulta por primera vez con nutrición y dietética, interconsulta por medicina especializada medicina laboral, ra diografía de tobillo AP lateral y rotaciónPágina 11 de 14
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consulta por primera vez con nutrición y dietética, interconsulta por medicina especializada medicina laboral, ra diografía de tobillo AP lateral y rotaciónPágina 11 de 14
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