TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00037-01-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00037-01-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ELSY ROMELIA MURILLO QUIÑONES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00037-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 083
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de ELSY ROMELIA MURILLO QUIÑONES contra
CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRA.
Radicación No: 76-109-31-05-001-2021-00037-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ELSY ROMELIA MURILLO QUIÑONES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ELSY ROMELIA MURILLO QUIÑONES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S - ACTISAS, a fin de que se declare que con la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO se configuró una relación laboral en el periodoPágina 2 de 15
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comprendido entre el 4 de enero del 2018 al 10 de diciembre del 2018, en la cual actuó como intermediaria la empresa ACTISAS . Consecuencialmente, se declare que el valor de los auxilios percibidos son constitutivos de salario. A su vez, se ordene la reliquidación y pago de hora extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas , vacaciones compensadas y seguridad social en pensión y salud . Por otro lado, se condene a la sanción por falta de pago completo de intereses a las cesantías, sanción por la no consignación completa y oportuna de las cesantías, a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 CST, indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la indemnización por despido injusto. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios por los valores
cesantías, a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 CST, indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la indemnización por despido injusto. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios por los valores dejados de pagar por concepto de pensión; y también, se conceda la indexación de las su mas o en subsidio las sanciones por mora. Costas y agencias en derecho.
Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó a partir del 04 de enero de 2018, con la empresa ACTISAS a través de un contrato por obra o labor, sin que se determinara la extensión de la obra, solo la prestación del servicio a la CLINICA SANTA SODIA DEL PACIFICO LTDA como auxiliar de enfermería, cargo en que debía atender a los pacientes que llegaban a citas médicas y enfermos. Que devengaba un salario mensual de $838.000.
Relató que, la CLINICA SANTA SOFIA era la encargada de suministrarle todos los elementos de trabajo, y de fijarle los horarios de trabajo, los cuales no podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de dicha empresa.
Mencionó que, el horario variaba de 7:00 am a 2:00 pm; de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 7:00 am; y 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a domingo.
Comentó que, las órdenes para el desarrollo de sus funciones eran impuestas por los directivos y coordinadores de la CLINICA ANTA SOFIA; asimismo, en caso de que requiriera ausentarse del trabajo debía solicitar permiso ante estos.Página 3 de 15
por los directivos y coordinadores de la CLINICA ANTA SOFIA; asimismo, en caso de que requiriera ausentarse del trabajo debía solicitar permiso ante estos.Página 3 de 15
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Aseveró que, el único nexo que mantuvo con la demandada ACTISAS estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada.
Manifestó que, durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario por un valor total de $150.000 mensuales como contraprestación del servicio.
Adujo que, las bonificaciones no se tuvieron en cuenta para el pago de horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos ; por ende, el pago de los aportes a seguridad social integral tampoco fue completo.
Indicó que, fue despedido sin justa causa el 10 de diciembre del 2018, por la supuesta terminación de la obra o labor.
Narró que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas. Igualmente, refirió que al terminar la relación laboral no le entregaron los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA
La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA
La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, y prescripción.
Como argumento de su defensa, refirió que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFIA; toda vez que, la relación contractual que la actora alega se suscitó únicamente con la empresa ACTISAS, quien fungió como empleado ra, l e pag ó todas sus acreencias laborales y obró de buena fe.
1.2.2. ACIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISASPágina 4 de 15
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A su turno el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, existencia de una vinculación laboral legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, buena fe y compensación.
Como sustento señaló que, la clase de contrato suscrito con la actora fue por obra o labor, sin que se observe que haya existido alguna irregularidad o
obligaciones, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, buena fe y compensación.
Como sustento señaló que, la clase de contrato suscrito con la actora fue por obra o labor, sin que se observe que haya existido alguna irregularidad o ilegalidad en la contratación, ni en el pago de las acreencias labo rales alegadas, en las cuales se tuvo en cuenta cada uno de los factores salariales y fueron debidamente canceladas.
Señaló que, ACTISAS no está obligada a reconocer indemnización por despido injusto, toda vez que, la finalización del contrato obedeció a una causa legalmente establecida en la legislación laboral, esto es, la terminación por obra o labor.
Aseveró que, los auxilios económicos otorgados durante la relación laboral no eran constitutivos de salario, pues su destinación obedecía al transporte y alimentación, mas no correspondía a una remuneración directa del servicio.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió absolver a las demandadas respecto de las pretensiones invocadas por la señora ELSY ROMELIA MURILLO. Para lo cual inició la operadora jurídica explicando que, de conformidad a las documentales obrantes en el expediente, la señora ELSY ROMELIA QUIÑONES prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, contratada en misión a través de ACTISAS entre el 4 de enero del 2018 y el 10 de diciembre de ese mismo año; siendo esta una actividad permitida por la normatividad vigente.Página 5 de 15
través de ACTISAS entre el 4 de enero del 2018 y el 10 de diciembre de ese mismo año; siendo esta una actividad permitida por la normatividad vigente.Página 5 de 15
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Expresó que, la actora laboró por un término menor a un año, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y el artículo 6 del decreto 4369 del 2006.
Indicó que, como consecuencia de que la demandante no rindió el interrogatorio de parte es procedente dar aplicación al inciso 2 del artículo 205 del CGP, esto es, la confesión; además, no allegó prueba alguna que la desvirtuara.
Señaló que, debe desestimarse lo declarado por la testigo traída a juicio, toda vez que, sus dichos fueron imprecisos e indeterminados.
Precisó que de los comprobantes de pago se avizora que se pagaron debidamente las prestaciones y salarios por parte de la EST ACTISAS.
Explicó que, la terminación del vínculo laboral se debió a la terminación de la obra o labor para la que fue sido contratada, siendo est a una causal legalmente contemplada.
En consecuencia, aseveró que no es posible concluir que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO hubiere fungido como empleadora de la demandante.
1.4. Recurso de apelación
el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte
SOFIA DEL PACIFICO hubiere fungido como empleadora de la demandante.
1.4. Recurso de apelación
el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación en el que sustentó que, sí se debe declarar la existencia de un contrato realidad, toda vez que, desde el año 2013 las EST ACTISAS Y SOLASERVIS han suministrado personal en misión a la CLINICA SANTA SOFIA, violando el término previsto en la ley, correspondiente a 6 meses prorrogable por un tiempo igual. En ese sentido, explicó que la señora ESLY ROMELIA prestó sus servicios desde el 4 de enero del 2018 hasta el 10 de diciembre del mismo año , calenda para la cual ACTISAS llevaba más de 5 años enviando trabajadores a la clínica.Página 6 de 15
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Señaló que, tampoco se cumplió con las disposiciones del artículo 77 de la ley 50 de 1990, por cuanto el cargo ejecutado por la actora durante el vínculo legal no se circunscribió a los enunciados en la referida norma.
Expresó que, de conformidad al artículo 225 CST los auxilios mensuales que se le pagaban a la demandante por un valor de $150.00 sí constituyen salario, por ende, debieron ser tenidos en cuenta para el pago de las prestaciones
Expresó que, de conformidad al artículo 225 CST los auxilios mensuales que se le pagaban a la demandante por un valor de $150.00 sí constituyen salario, por ende, debieron ser tenidos en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, seguridad social, h oras extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; los cuales se encuentran relacionados en los desprendibles de pago aportados al proceso. Por ello, se debe efectuar la reliquidación de dichos rubros y ordenar las respectivas indemnizaciones moratorias.
Explicó que, si bien e n el contrato se estableció que el auxilio no sería constitutivo de salario, no se precisó la finalidad o alcance de este.
Aseveró que, se le debe reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 CST y de su parágrafo 1; así como también la del artículo 99 de la ley 50 de
1990. Y finalmente, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 ibidem.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que la CLÍNICA SANTA SOFIA trasgredió lo presupuestado en el artículo 6 del Decreto 4369 del 2006, por cuanto el término de contratación con la EST superó los 6 meses prorrogables por un tiempo igual. Además, las labores ejecutadas por la actora no se enmarcan en las delimitadas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.
Indicó que, de conformidad a las pruebas documentales y testimoniales se
tiempo igual. Además, las labores ejecutadas por la actora no se enmarcan en las delimitadas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.
Indicó que, de conformidad a las pruebas documentales y testimoniales se acreditó la prestación personal del servici o, encajando así en la presunción del artículo 24 CST.Página 7 de 15
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Reiteró que, debe reconocerse la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65, toda vez que, se demostró que las demandadas no pagaron la seguridad social completa al no incluir todos los factores salariales.
Enunció que, teniendo en cuenta que el auxilio devengado por la demandante sí constituye salario, se deben reliquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, los cuales se encuentran relacionados en los desprendibles de pago aportados por las partes en litigio.
A su vez, la demandada CLINICA SANTA SOFÍA solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que se comprobó que la EST ejerció como única y verdadera empleadora de la demandante, por lo tanto, tenía a su cargo el pago de las acreencias laborales.
Por su parte, la demandada ACTISAS guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
Por su parte, la demandada ACTISAS guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los pre supuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actu ación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 8 de 15
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre la señora ELSY ROMELIA MURILLO QUIÑONEZ y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S., existió un
3. Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre la señora ELSY ROMELIA MURILLO QUIÑONEZ y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S., existió un vínculo laboral a través de un contrato de obra o labor desde el 04 de enero de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2018, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $800.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de tra bajo entre la señora ELSY ROMELIA MURILLO QUIÑONEZ y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo, se determinará si la demandante tiene derecho a las pretensiones económicas de la demanda.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo
El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturalezaPágina 9 de 15
las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturalezaPágina 9 de 15
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misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación
Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente
(CSJ SL672-2023).”
5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código SustantivoPágina 10 de 15
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del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en
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del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacional es de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador
condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 94 35, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el us uario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.Página 11 de 15
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Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de
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Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”
En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiam ente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.
6. Caso concreto
En atención a lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la demandante, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los
En atención a lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la demandante, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.Página 12 de 15
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En el presente asunto la demandante estuvo vinculada laboralmente con ACTISAS SAS como trabajadora en misión, enviada a la IPS codemandada; en este punto resulta palmario advertir que cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, s i se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el
correspondiéndole verificar a esta Corporación, s i se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
La parte demandada solicitó como prueba el interrogatorio de su contraparte, diligencia a la cual no asistió la parte demandante ni justificó su comparecencia, motivo por el cual la juez de primera instancia le aplicó las consecuencias procesales por su in asistencia, mismo que, se orientó a presumir como cierta la relación laboral entre ella y la EST ACTISAS y no como trabajadora directa de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, como quiera que con la última se suscitó fue una relación en virtud del contrato comercial que suscribieron las codemandadas. Igualmente, tuvo por cierto que la contratación de la actora fue en virtud del incremento del servicio, y que los auxilios no son constitutivos de salario. La a quo hizo la salvedad que la confesión presunta admite prueba en contrario. Para la Sala, en aplicación de la confesión ficta se tiene por probado el contrato de trabajo que se ejecutó entre la demandante con la temporal por incremento de servicio a favor de la empresa usuaria; de manera que probatoriamente las cargas se modifican y en este punto le corresponde a la demandante acreditar de manera directa que el incremento no existió, es decir que fue contratada para una necesidad permanente.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico quien declaró que su representada ha suscrito contratos a través de la EST desde el año
permanente.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico quien declaró que su representada ha suscrito contratos a través de la EST desde el año
2013. Explicó que el personal de enfermería de planta varía cada periodo, dado que depende de la ocupación, servicios habilitados de la clínica y requerimientos de la población, sin que le sea posible indicar con exactitudPágina 13 de 15
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cuanto personal estuvo vinculado desde el 14 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2018. Manifestó que los encargados de la programación cada mes de los turnos de la demandante eran los jefes de proceso, al ser quienes administran cada servicio; y que los mencionados jefes también les correspondían verificar que la señora Elsy Romelia cumpliera con las funciones asignadas, lo cual ejercían a través de los cuadros de turnos y novedades, y por su parte ACTISAS realizaba la verificación. Refirió que la Clínica fue quien le suministro a la actora los im plementos de trabajo necesarios para la prestación de servicios. Aseguró que la contratación de la señora Elsy Romelia se ejecutó por el incremento de la producción . Indicó que el cargo de auxiliar de enfermería aún persiste en la Clínica, dad o que hace parte de las actividades de salud que compone el servicio. Expuso que
señora Elsy Romelia se ejecutó por el incremento de la producción . Indicó que el cargo de auxiliar de enfermería aún persiste en la Clínica, dad o que hace parte de las actividades de salud que compone el servicio. Expuso que en virtud de la s