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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00055-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00055-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en acción de tutela interpuesta por LEONARD RENTERIA VALLECILLA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNPRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

A los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala de Decisión Constitucional adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, con el fin de proferir la

SENTENCIA DE TUTELA No. 025

Aprobada según Acta No. 028

I. ANTECEDENTES

El señor LEONARD RENTERIA VALLECILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.010.039.264 , actuando por medio de agente oficioso, presentó acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, a fin de que se ordene lo siguiente:

“1-TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la cosmovisión étnica y el libre desarrollo de personalidad y en consecuencia se ordene a la Unidad Nacional de Protección la aplicación de enfoque diferencial para el accionante que garantice el respeto por sus costumbres, derechos y forma de vida.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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2-EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que respete el

sus costumbres, derechos y forma de vida.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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2-EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que respete el derecho a los enfoques diferenciales, así como también las objeciones de conciencia, garantías de los estados liberales y sociales de derecho.”

En efecto, narró el accionante como fundamentos fácticos de sus pretensiones, lo siguiente:

“1-Su señoría me presento de manera respetuosa ante su despacho, mi nombre Alejandro Forero Valderrama defensor de derechos humanos y asesor de poblaciones que ejercen actividades por la sociedad, activismo en derechos humanos, defensores de restitución de tierras, quien en la pres ente acción constitucional actúa bajo la figura de agencia oficioso a favor del señor LEONARD RENTERIA VALLECILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010039264 líder social de amplio reconocimiento a nivel nacional, que fue desplazado de Buenaven tura en el año 2017, luego del asesinato de su cuñado JHON JAIRO RAMIREZ OLAYA, y quien es reconocido como víctima del conflicto armado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas como desplazado.

2La actividad a favor de los derechos humanos que ejerce LEONARD RENTERIA VALLECILLA es amplia y reconoce no solo el área de buenaventura, sino también Cali, y el país, pues su opinión es reconocida a nivel nacional en debates sociales y de políticas púb licas, medios de participación ciudadana que tienen especial protección además en el marco constitucional colombiano,

sino también Cali, y el país, pues su opinión es reconocida a nivel nacional en debates sociales y de políticas púb licas, medios de participación ciudadana que tienen especial protección además en el marco constitucional colombiano, aunado a su trabajo de líder social realiza estrategias de prevención de vinculación de niños y jóvenes en grupos ilegales, con técnicas q ue permiten alejarlos de dinámicas de violencia, asimismo se realiza ejercicio de incidencia política con la participación en el concejo de políticas públicas, desde donde surgen debates de la forma en como el estado y la sociedad del puerto supera los problemas de violencia, desempleo, extorsión, asimismo visibilización de problemáticas sociales que subsisten en el puerto, dadas las condiciones históricas de exclusión y vulnerabilidad.

Buenaventura es el mayor asentamiento de comunidades afro en el litor al pacífico Colombiano, sin embargo tiene datos de políticas públicas limitadas,Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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por ejemplo desempleos superiores al 20% y la pobreza es del 41%, esto sumado a la existencia de estructuras ilegales y la presencia del narcotráfico hacen que el puerto de Buenaventura un lugar con tanto potencial y con tanta riqueza cultural y en biodiversidad tenga presencia de “Urabeños”, “La Empresa”, y una nueva oficina que se ha autoproclamado “Los del Orden” grupos que catalizan problemáticas sociales y perpetúan modelo s de vulneración de derechos humanos y derechos civiles.

3-Mi prohijado es beneficiario de medidas de protección, pues ostenta riesgo extraordinario, tal condición exige una protección especial por parte del estado

vulneración de derechos humanos y derechos civiles.

3-Mi prohijado es beneficiario de medidas de protección, pues ostenta riesgo extraordinario, tal condición exige una protección especial por parte del estado Colombiano, esa protección se ejecuta a través de la Unidad Nacional de Protección, entidad que es regulada por el decreto 1066 de 2015 y por Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que es el amparo de los líderes sociales en Colombia, es así, que al tensionar derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, la dignidad humana, tal entidad es responsable de definir modelos de protección que protejan la cosmovisión de los ciudadanos, garantía de supremacía en los estados liberales modernos, por lo tanto la Unidad Nacional de Protección debe proteger y respetar la condición étnica del señor Leonard Rentería Vallecilla, sin embargo la entidad ha conculcado esa condición.

Para hacer una muestra semiótica de la anarquía que hay hoy en el programa de protección, al señor Leonard Rentería Valle cilla le fue implementado hace poco un escolta racista, y que se burlaba de la condición de ser negro, que incluso se manifestaba abiertamente en posiciones contra los negros, actos que no se compadecen ni deben ser soportados por el líder social.

4-En el ordenamiento jurídico Colombiano, se garantiza que los líderes sociales con enfoque étnico, tengan derecho a un trato especial, respetuoso de su cosmovisión y cultura, sin embargo desde la fría Bogotá se concibe a todo el territorio nacional y sus gentes como homogéneos, iguales, pues se piensa que Bogotá es un símil a los territorios, donde el plan de sábado es ir a llevar el

cosmovisión y cultura, sin embargo desde la fría Bogotá se concibe a todo el territorio nacional y sus gentes como homogéneos, iguales, pues se piensa que Bogotá es un símil a los territorios, donde el plan de sábado es ir a llevar el perro a un parque como bien lo haría Luis Steven Salamanca, cabe entonces pedirle a la Unidad Nacional de Protección enfoque difer encial para un líder que estrictamente y en al ámbito cultural, de formas de vida, modos de pensarRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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es irradiado por su condición de líder afro y además defensor de los derechos humanos.

En el marco normativo de acción de la UNP está el decreto 4912 de 20 11, compilado en el 1066 de 2015, decreto único reglamentario de Mininterior, al ser este un decreto del ejecutivo, que no tiene fuerza de ley, tiene otras normas y preceptos constitucionales de mayor jerarquía, esto sumado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido históricamente la mayor defensora de líderes en Colombia, existen dentro del proceso de evaluación instancias como el CTRAI y el GVP, instancias que después de recopilada la información y analizada a través de una herramienta de est andarización básica arroja un porcentaje matemático de riesgo, el cual si es extraordinario “superior al 50” exige que el estado implemente medidas de seguridad, no obstante la UNP tiene un órgano colegiado denominado CERREM que en el DAS se llamaba CREER, el hoy CERREM recomienda medidas de seguridad y en últimas el director de la UNP firma el acto administrativo que da fuerza y

obstante la UNP tiene un órgano colegiado denominado CERREM que en el DAS se llamaba CREER, el hoy CERREM recomienda medidas de seguridad y en últimas el director de la UNP firma el acto administrativo que da fuerza y efectos legales a las medidas de protección.

5-Los líderes sociales en Colombia son sujetos de especial protección constitucional, así lo reza la Corte Constitucional en amplias sentencias, dado el vital rol que cumplen para fortalecer la democracia, propugnar la corrección y equilibrio de poderes en las economías regionales, así como la necesidad de hacer veeduría y generar debates públicos sobre males de la sociedad, por eso desde la labor de Veeduría y acompañamiento a líderes sociales en toda Colombia noto con preocupación la visión que coarta los derechos fundamentales de los líderes y que viene desde la misma UNP, esta visión que solo le corresponde a un juez de ejecución de penas, culturalmente exhorta a los líderes sociales a abandonar su vida social, sentimental, familiar, por ejemplo les dice a los líderes que no pueden salir a comer, a cenar en lugares públicos, acción que ya en amplias sentencias fue clausurada por la Corte Constitucional, quien en sentencia T 1047 de 2008 con ponencia del magistrado Triviño dijo que los defensores de derechos humanos ti enen derecho a una vida libre de presiones y coacciones de algún actor.

6-El defensor de derechos humano s LEONARDO RENTERIA VALLECILLA no tiene conocimientos jurídicos, ni sabe la forma efectiva para proteger susRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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tiene conocimientos jurídicos, ni sabe la forma efectiva para proteger susRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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derechos fundamentales, tal es el ejemplo que ni siquiera conoce los mecanismos para impetrar acción de tutela, por ende, la necesidad de reconocerme personería para hacer agencia oficiosa y defender de manera efectiva sus derechos.

7-Solo pido la protección de los derechos fundamentales del lí der afrodescendiente Leonard Rentería, asimismo que se tomen medidas contra el racismo al interior del programa de protección.”

Admitida la acción en auto 133 del 22 de abril de 2021 , se corrió traslado a la accionada y una vez notificada del escrito inicial, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior contestó haciendo referencia a la falta de legitimación en la causa frente a la entidad, en razón a que “ no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de éste.”

Solicita en consecuencia, luego de citar abundante normatividad en defensa de sus intereses, que se le desvincule de la presente acción constitucional, pues lo requerido por el accionante no es de competencia del MINISTERIO y, en consecuencia, “ se sirva declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o

declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza d e los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados.”Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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Por su parte, la UNP, a través de la jefe de la Of icina Asesora Jurídica de l a Unidad Nacional de Protección, dio respuesta al escrito de tutela señalando que “esta Unidad desde el año 2014 y hasta la actualidad está siendo garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad q ue le asisten al señor Leonardo Rentería Vallecilla. Lo anterior se probará por parte de la UNP conforme a lo siguiente:

El señor Leonardo Rentería Vallecilla es beneficiario de medidas de protección por parte de la UNP desde el año 2014 y hasta la actualidad, inicialmente al acreditar pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera esta Entidad, en los términos del numeral 5º del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a: “5. Dirigentes, representantes o miembros de grupos Étnicos” y razón por la cual, en virtud del nexo causal existente se ha estado efectuando la respectiva ruta ordinaria de protección1 regl ada en el Decreto en mención.

a: “5. Dirigentes, representantes o miembros de grupos Étnicos” y razón por la cual, en virtud del nexo causal existente se ha estado efectuando la respectiva ruta ordinaria de protección1 regl ada en el Decreto en mención.

Conforme a lo anterior, la UNP en garantía a la vida e integridad personal de la accionante, ha implementado una serie de medidas de protección, de conformidad a los estudios de nivel de riesgos realizados por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información2 (en adelante CTRAI) teniendo como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009.

Es importante poner en conocimiento del Despacho que la última evaluación de riesgo del accionante es producto de una orden judicial de tutela emanada del Tribunal Superior de Buga:

Sobre Fallo de Segunda Instancia a favor del señor Rentería VallecillaRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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El Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Valle Del Cauca, mediante fallo de tutela de fecha 16 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente:

“(…) Primero. - REVOCAR el fallo de tutela No. 017 proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida,

(18) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor Leonard Rentería Vallecilla.

Segundo.- ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREMdel Ministerio del Interior, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de este fallo, procedan a efectuar los trámites pertinentes, sin trabas administrativas de ninguna índole, para que restablezcan al señor Leonard Rentería Vallecilla las medidas de “esquema de protección tipo 2 conformado po r un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección”, manteniendo el medio de comunicación y el chaleco blindado, hasta la fecha en que se realice el estudio anual de protección, en el que deberán tener en cuenta las circunstancias de riesgo extraordinario en que se encuentra el accionante para adoptar y mantener las medidas de protección que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato.(…)” Negritas y subrayado fuera de texto.

En cumplimiento de la ord en judicial proferida por el Despacho, la Oficina Asesora Jurídica comunicó a la Coordinadora del Grupo de Implementación de Medidas de la UNP designar de forma urgente y prioritaria a favor del señor Leonard Rentería Vallecilla las Medidas de

Protección consistentes en:

Oficina Asesora Jurídica comunicó a la Coordinadora del Grupo de Implementación de Medidas de la UNP designar de forma urgente y prioritaria a favor del señor Leonard Rentería Vallecilla las Medidas de

Protección consistentes en:

“Un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección”Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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Así mismo, el Director General de la UNP expidió el acto administrativo No. 6522 de fecha 22 de octubre de 2020 por medio del cual se implementó a favor del señor Leonard Rentería Vallecilla:

“Un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección” y ratificar: “Un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”

Hasta la fecha en que se realice el estudio anual de protección, en el que deberán tener en cuenta las circ unstancias de riesgo extraordinario en que se encuentra el accionante.

La Unidad Nacional de Protección — UNP, en ejercicio de sus funciones y competencias legales e institucionales establecidas en el marco del Decreto 4065 de 2011 articulo 3 y 4; en concordancia con el Decreto 1066 de 2015, desplego los recursos necesarios para poner a disposición las medidas de protección obedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Valle Del Cauca, el día 20 de octubre de 2020, teniendo al Delegado de Derechos Humanos de la Personería como garante del cumplimiento de orden judicial, se citó al señor Leonard Rentería Vallecilla para la efectiva implementación de medidas, sin

2020, teniendo al Delegado de Derechos Humanos de la Personería como garante del cumplimiento de orden judicial, se citó al señor Leonard Rentería Vallecilla para la efectiva implementación de medidas, sin embargo, el beneficiario NO ACEPTÓ LAS MEDIDAS, manifestando lo siguiente:

“(…) Partiendo de mi enfoque diferencial solicite un hombre poniendo a consideración 3 hojas de vida a la fecha después de tres meses no hay respuesta.

De acuerdo a mi realidad de seguridad requiero un esquema que me represente confianza y no me genere situaciones de riesgo. (…)”

De lo anterior, se dejó constancia en el Acta de Implementación y/o No Aceptación de Medidas del 20 de octubre de 2020 y en comunicaciónRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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externa OFI20 -00027925 de la misma fecha, dirigido a la Personería Distrital y Defensoría del Pueblo.

Es necesario informar al despacho, que el señor Leonard Rentería Vallecilla por medio de correo electrónico de 25 de marzo de 2020 postuló una (1) hoja de vida, sin embargo, su solicitud no fue viable, ya que en las recomendaciones establecidas por el CERREM en el acto administrativo No. 8652 del 27 de noviembre de 2019 por medio del cual se le otorgaron las medidas de protección no establecen la implementación de un hombre de protección con enfoque, medida que tampoco fue ordenada judicialmente por el despacho, por lo cual, no tiene facultad para postular, lo cual se le manifestó al beneficiario por medio de oficio EXT20-00027810 del 16 de abril de 2020.

tampoco fue ordenada judicialmente por el despacho, por lo cual, no tiene facultad para postular, lo cual se le manifestó al beneficiario por medio de oficio EXT20-00027810 del 16 de abril de 2020.

En ese orden de ideas, la UNP en ningún momento está desconociendo el riesgo y protección debida del señor Rentería Vallecilla, al asignar personal idóneo para ejercer el cargo de escolta en su esquema de protección, así mismo la UNP vela porque sus fu ncionarios tengan actitudes de respeto y profesionalismo ante las funciones que desarrollan, por lo tanto, esta Entidad se ha ajustado a los respectivos procedimientos administrativos y Jurisprudenciales, que son competencia de la UNP, por medio del cual s e le otorgaron las medidas de protección al señor Rentería Vallecilla las cuales no establecen la implementación de un hombre de protección con enfoque, medida que tampoco fue ordenada judicialmente por el despacho.

Demostrando así el actuar garante de la UNP frente al caso del señor Leonardo Rentería Vallecilla.”

Adicional a lo anterior, refirió la accionada que la implementación de un esquema de seguridad garantizando la diferencia étnica, debe cumplir con unos requisitos específicos que pasó a relacionar así:Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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“Respetado Juez, se informa que, al tratarse de la implementación de hombres de protección con enfoque diferencial, el trámite que adelanta la UNP se surte de la siguiente manera para todos los beneficiarios que gozan de esta prerrogativa:

“Respetado Juez, se informa que, al tratarse de la implementación de hombres de protección con enfoque diferencial, el trámite que adelanta la UNP se surte de la siguiente manera para todos los beneficiarios que gozan de esta prerrogativa:

1. La UNP por intermedio de la Subdirección de Protección envía por el medio que resulte eficaz (correo electrónico y/o oficio) y oportuno una información para que sea tenida en cuenta por parte del protegido que desea postular hombres de confianza, cua lquiera que sea la condición diferencial.

2. Una vez que el protegido postula las hojas de vida que desea, desde la Subdirección de Protección se realiza el análisis con el fin de verificar que se cumplan los requisitos por parte de los escoltas nominados.

3. Paralelamente a lo anterior, la UNP le corre traslado a las Uniones Temporales y/o Operadores Privados con el fin de que también evalúen y revisen los requisitos a cumplir por parte de los escoltas postulados; ya que son ellos los que prestan el servicio de protección de manera primaria.

4. Una vez surte esa etapa de verificación, pueden suceder dos eventos: • Que los postulados cumplan con los requisitos exigidos – es entonces cuando se procede por parte de las Uniones Temporales a realizar la respectiva contratación y vinculación al esquema de protección del beneficio. • Que los postulados NO cumplan con l os requisitos – entonces, la Unión Temporal envía a la UNP, por el medio que resulte eficaz (correo electrónico y/o oficio), la respuesta de la postulación indicando cual es el requisito no aprobado por el escolta postulado.

Temporal envía a la UNP, por el medio que resulte eficaz (correo electrónico y/o oficio), la respuesta de la postulación indicando cual es el requisito no aprobado por el escolta postulado. Por lo tanto, la Subdirección de Protección contesta al beneficiario que postuló los hombres de protección, por el medio que resulte eficaz (correoRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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electrónico y/o oficio), cual es el requisito faltante en esas personas postuladas, con el fin de que cumpla con lo faltante o en su defec to postule otras hojas de vida.”

Así, para la UNP, con la presentación de esta tutela, el accionante “pretende obviar de manera flagrante, los procedimientos establecidos por la Ley para ser beneficiario del programa de protección, desnaturalizando la ese ncia subsidiaria y residual de la Acción de Tutela, toda vez que es más fácil para ella invocar esta acción que acatar lo reglado para estos fines ”; agregando que “tácitamente el accionante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria.”

Con fundamento en lo anterior, la accionada presentó la siguiente petición:

“Honorable Juez, de acuerdo con las normas parcialmente transcritas, la Jurisprudencia citada y los planteamientos expresados sobre el tema, respetuosamente solicitamos se declare IMPROCEDENTE respecto a la UNP, el amparo solicitado en la acción de tutela que nos ocupa, toda vez

la Jurisprudencia citada y los planteamientos expresados sobre el tema, respetuosamente solicitamos se declare IMPROCEDENTE respecto a la UNP, el amparo solicitado en la acción de tutela que nos ocupa, toda vez que, el señor Leonardo Rentería Vallecilla, cuenta con la ruta ordinaria de protección, la cual garantiza su derecho a postular hombres de protección con cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco legal, y de igual forma tiene asignado a su esquema de seguridad por medio de fallo de tutela de fecha 16 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Valle Del Cauca: “esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindadoRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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y do s (2) hombres de protección”, manteniendo el medio de comunicación y el chaleco blindado, hasta la fecha en que se realice el estudio anual de protección” manifestando esta entidad que el personal es idóneo para ejercer el cargo asignado. Sin embargo, en caso de considerarla Usted procedente, le ruego DENIEGUE tutelar los derechos invocados por cuanto la Entidad no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno al señor Leonardo Rentería Vallecilla, por el hecho de no contar con hombres de protección con enfoque diferencial, el cual no ha sido ordenado mediante resolución emitida por los comités competentes de la UNP, ni por el fallo judicial mencionado.”

Como soporte de lo afirmado en su respuesta, la UNP aportó copia del oficio OFI20-00035308 del 22 de diciembre de 2020, dirigido

emitida por los comités competentes de la UNP, ni por el fallo judicial mencionado.”

Como soporte de lo afirmado en su respuesta, la UNP aportó copia del oficio OFI20-00035308 del 22 de diciembre de 2020, dirigido por la entidad al Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, doctor LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, por medio del cual le informa sobre el cumplimiento a la orden de tutela emitida por su despacho.

Dicho informe de cumplimiento de sentencia de tutela, es del siguiente tenor literal:

“La UNP en cumplimiento de lo ordenado por los Honorables Despachos de primera y segunda insta ncia y de las funciones atribuidas a la Dirección General en el artículo 11 del Decreto 4065 de 2011 consistente en dar cumplimiento inmediato a las órdenes impartidas en medidas cautelares o providencias judiciales atinentes a la protección de personas, g rupos y comunidades, e informar a las autoridades judiciales competentes sobre su cumplimiento real y efectivo, la UNP adelantó las siguientes gestiones: • Frente a la orden de restablecer medidas de protección a favor delRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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señor Leonard Rentería Vallecilla: En cumplimiento de la orden judicial proferida por su Despacho, la Oficina Asesora Jurídica comunicó a la Coordinadora del Grupo de Implementación de Medidas de la UNP (Anexo 1), designar de forma urgente y prioritaria a favor del señor Leonard Renterí a Vallecilla las Medidas de Protección consistentes en: “Un (1) vehículo blindado y un

Implementación de Medidas de la UNP (Anexo 1), designar de forma urgente y prioritaria a favor del señor Leonard Renterí a Vallecilla las Medidas de Protección consistentes en: “Un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección”. Así mismo, el Director General de la UNP expidió el acto administrativo No. 6522 de fecha 22 de octubre de 2020 (Anexo 2), por medio del cual se implementó a favor del señor Leonard Rentería Vallecilla: “Un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección” y ratificar: “Un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado” hasta la fecha en que se realice el estudio anual de protección, en el que deberán tener en cuenta las circunstancias de riesgo extraordinario en que se encuentra el accionante. La Unidad Nacional de Proteccion — UNP, en ejercicio de sus funciones y competencias legales e institucionales establecidas en el marco del Decreto 4065 de 2011 articulo 3 y 4; en concordancia con el Decreto 1066 de 2015, desplego los recursos necesarios para poner a disposición las medidas de protección obedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Valle Del Cauca, el día 20 de octubre de 2020, teniendo al Delegado de Derechos Humanos de la Personería como garante del cumplimiento de orden judicial, se citó al señor Leonard Rentería Vallecilla para la efectiva implementación de medidas, sin embargo, el beneficiario NO ACEPTÓ LAS MEDIDAS, manifestando lo siguiente: “(…) Partiendo de mi enfoque diferencial solicite un hombre poniendo a consideración 3 hojas de vida a la fecha después de tres meses no hay

medidas, sin embargo, el beneficiario NO ACEPTÓ LAS MEDIDAS, manifestando lo siguiente: “(…) Partiendo de mi enfoque diferencial solicite un hombre poniendo a consideración 3 hojas de vida a la fecha después de tres meses no hay respuesta. De acuerdo a mi realidad de seguridad requiero un esquema que me represente confianza y no me genere situaciones de riesgo. (…)” De lo anterior, se dejó constancia en el Acta de Implementación y/o No Aceptación de Medidas del 20 de octubre de 2020 (Anexo 3) y enRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00055 01

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comunicación externa OFI20-00027925 de la misma fecha, dirigido a la Personería Distrital y Defensoría del Pueblo (Anexo 4). Es necesario informar al despacho, que el señor Leonard Rentería Vallecilla por medio de correo electrónico de 25 de marzo de 2020 (Anexo 5) postuló una (1) hoja de vida, sin embargo, su solicitud no fue viable, ya que en las recomendaciones establecidas por el CERREM en el acto administrativo No. 8652 del 27 de noviembre de 2019 por medio del cual se le otorgaron las medidas de protección no establecen la implementación de un hombre de protección con enfoque, medida que tampoco fue ordenada judicialmente por su despacho, por lo cual, no tiene facultad para postular, lo cual se le manifestó al beneficiario por medio de oficio EXT20-00027810 del 16 de abril de 2020 (Anexo 6). La UNP deja constancia que desplegó todos los recurs os disponibles para implementar al beneficiario las medidas ordenadas por su

medio de oficio EXT20-00027810 del 16 de abril de 2020 (Anexo 6). La UNP deja constancia que desplegó todos los recurs os disponibles para implementar al beneficiario las medidas ordenadas por su despacho conforme a lo establecido en el Artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015 el cual establece los compromisos del Programa de Prevención y Protección, el señor Leonard R entería Vallecilla al no aceptar las medidas, se aparta de lo establecido en el artículo 2.4.1.2.48. el cu

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