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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00065-01-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00065-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: INDULFO MOSQUERA PLAZA

DDO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-109-31-05-001-2021-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 92

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 20

Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario Laboral de INDULFO MOSQUERA PLAZA contra

PORVENIR S.A. y COLPENSIONES

Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00065-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 030 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el 16 de noviembre de 2022. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor INDULFO MOSQUERA BERMUDEZ actuando por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

1.1. La demanda. El señor INDULFO MOSQUERA BERMUDEZ actuando por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare la nulidadPágina 2 de 15

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de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por PORVENIR S.A; consecuencialmente, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES; que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar lo inmediatamente a COLPENSIONES, asimismo ordenar a PORVENIR devolver todos los aportes con sus rendimientos cotizados por el demandante a COLPENSIONES; y que se condene en costas y agencias en derecho. Relató que nació en el municipio de Buenaventura, el 24 de marzo de 1960 ; que inici ó la vinculación al Sistema General de Pensiones I.S.S hoy COLPENSIONES el 12 de febrero de 1994, alcanzando a cotizar 4.29 semanas. Explica que decidió trasladarse a PORVENIR S.A., debido que para esa época se difundió un rumor de que el I.S.S estaba en quiebra y que iba

semanas. Explica que decidió trasladarse a PORVENIR S.A., debido que para esa época se difundió un rumor de que el I.S.S estaba en quiebra y que iba resultaba inviable financieramente y no iban a poder garantizar el derecho pensional de los afiliado s; de manera que, las nuevas administradoras gozaban de una posición privilegiada respecto a las ventajas y garantías que ofrecían para la obtención de una pensión superior. Agrega que al momento de la afiliación a la AFP PORVENIR S.A, esta no le brindó ori entación personalizada que explicara si le era favorable o no el cambio de régimen, no se le dio una orientación sopesada en la historia laboral, ni se cotejaron fechas de nacimiento a fin de definir la viabilidad del traslado, a valorar la convivencia y las consecuencias del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual, además que no se efectuaron los cálculos de la posible pensión en ese régimen, es decir, que no le proporcionaron una asesoría real y verdad era que beneficiara al afiliado, para que el pudiese tomar una decisión con la información necesaria. Consecuentemente, expuso que PORVENIR S.A, direccionó la voluntad del señor INDULFO MOSQUERA PLAZA para que se trasladara de régimen con falsas expectati vas, sin brindarle si quiera la posibilidad de retracto y efectuado el proceso sin presencia física, ni asesoría pertinente con asesor comercial de la administradora.Página 3 de 15

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comercial de la administradora.Página 3 de 15

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Por último, indica que presentó solicitud de traslado a COLPENSIONES, la cual fue negada, justificando que no es procedente por cuanto se encuentra a menos de 10 años para tener el derecho a una pensión de vejez. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “prescripción de la acción”, “falta de causa para pedi rinexistencia de la obligación”, “Buena fe”, e “innominada”. Enuncio como fundamento de su defensa que la afiliación del demandante el 01 de junio de 1995, es un acto válido en la medida en que fue de “forma libre, espontánea y sin presiones”, tras haber recibido asesoría integral y completa , según la solicitud de vinculación; que por más de 26 años realizó aportes voluntarios y de manera continua, sin manifestar ningún tipo de engaño o nulidad de la afiliación. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se encuentra acreditado que el acto que brindo la AFP haya sido con indebida asesoría, además por encontrase prescrita la acción correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del

encuentra acreditado que el acto que brindo la AFP haya sido con indebida asesoría, además por encontrase prescrita la acción correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C ódigo Procesal del Trabado y la Seguridad Social, e igualmente que dicha entidad no podía hacer caso omiso de las normas que rigen el tema, especialmente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 707 de 20 03, no lo tanto, el traslado tiene toda validez, dado que, el traslado de régimen es una facultad reservada para los afiliados que le faltaren 10 años o más para pensionarse; y propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación ”, “prescripción”, “fa lta de legitimación en la causa” “innominada o genérica” y “Buena fe”. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia N o. 030 del 16 de noviembre de 2022 , dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió:Página 4 de 15

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por las procesadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por las procesadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor INDULFO MOSQUERA PLAZA , realizó el 1º de junio del año 1995 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUCIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENIONESal Régimen de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación del señor INDULFO MOSQUERA PLAZA, que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el

demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo conce pto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que, una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor INDULFO MOSQUERA PLAZA, del, del RégimenPágina 5 de 15

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de Ahorro Individual (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D) sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor del demandante y a cargo de AFP PORVENIR S.A., por valor de un Salario Mínimo Legal Vigente; SIN COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PORVENIR S.A., y a favor del demandante y a cargo de AFP PORVENIR S.A., por valor de un Salario Mínimo Legal Vigente; SIN COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada. 1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación en relación a la imposición de la devolución de comisiones y gastos de administración debidamente indexados, debido a que, un afiliado equivale a un cesante no vinculado que no genera gastos de administración, además por cuanto la administradora del régimen de ahorro individual y solidaridad al girar los rendimientos e incluir una indexación de los mismos gastos de administración seria improcedente; agrega además que, si el afiliado nunca se hubiera traslad ado igual tendría ga stos de administración en COLPENSIONES, lo cual constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte del afiliado y COLPENSIONES. Asegura, que no puede condenarse a la devolución de los gastos por seguros previsionales, puestos que esas aseguradoras ha n estado cubriendo al demandante todo el tiempo en caso de invalidez o sobrevivencia. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en l a que COLPENSIONES señaló que, es claro que no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad d e traslado

de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en l a que COLPENSIONES señaló que, es claro que no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad d e traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorroPágina 6 de 15

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individual en cualquiera de sus modalidades; agrega a además que el acto lo realizó la parte actora en f orma libre y voluntaria y cumpliendo con los requisitos legales, capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, por lo anterior, solicita se revoque la decisión en lo desfavorable para la entidad. Pero por otra parte indica que si de efectuarse el tras lado, el demandante debe trasladar los aportes efectuados junto con sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES , toda vez que en observancia del principio del equilibrio financiero del PIB y en la reserva pensional , la garantías de devolución de la totalidad de los aportes al RPMPD para el financiamiento de las pensiones debe entenderse además como el reintegro de la totalidad de la cotización , esto es, Recursos cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos, bonos pensionales, seguro s provisionales , cuotas de administración , mermas en la cuenta individual. Las demás partes no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

rendimientos, bonos pensionales, seguro s provisionales , cuotas de administración , mermas en la cuenta individual. Las demás partes no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y compare cer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por el apelante, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.Página 7 de 15

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3. Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con

de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor INDULFO MOSQUERA PLAZA al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos. En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos ta mbién se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. ii) Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en

predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. ii) Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente alPágina 8 de 15

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consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA en el año de 1995, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las

información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró de bidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema , la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe serPágina 9 de 15

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regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe serPágina 9 de 15

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voluntaria y estar libre de cualquier apr emio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguros o que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado. En este orden de ideas, la Jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación N o. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero

9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con clarida d, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial. Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimenPágina 10 de 15

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pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en tra nsición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende

pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en tra nsición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

1. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

2. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

3. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindica r su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del

ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindica r su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de LeyPágina 11 de 15

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100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses s ociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”. Recientemente, en la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que

a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”. Recientemente, en la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no deb e ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. Así mismo, expuso que la declaratoria de la ineficacia del traslado trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido

5. Caso concreto.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta , debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor INDULFO MOSQUERA PLAZA nació El 24 de marzo de 1960 ; ii) que cotizó antes de su traslado a Porvenir un total de 4.29 semanas, iii) Que de acuerdo a certificado expedido por PORVENIR S.A, (folio 15, pág. 37 del expediente digital), se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR S.A., desde el 01 de junio de 1995. En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo al demandante en error porque no se le sum inistró información de manera personal, ni por medio de un asesor de la entidad, es decir, que se hizo con falsas expectativas, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto

al demandante en error porque no se le sum inistró información de manera personal, ni por medio de un asesor de la entidad, es decir, que se hizo con falsas expectativas, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional.Página 12 de 15

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Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aport ó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró al actor al momento de la afiliación. PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo co n la solicitud de vinculación . Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probabl emente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probabl emente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta. En los hechos de la demanda, indica el actor que, no recibió orientación personalizada que explicara si era favorable o no el cambio del régimen, que no se efectuaron los cálculos pertinentes para verificar la posible pensión en dicho régimen y además de que nunca tuvo un contacto directo con un asesor

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS – PORVENIR S.A.

En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad. En c uando a lo solicitado por la apoderada de PORVENIR S.A. en la apelación, sobre no condenar al pago de gastos de administración, pagos de seguros previsionales y el porcentaje para el fon

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