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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00068-01-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00068-01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ASCENSIÓN VALENCIA AMU VS U. G. P. P.

RADICACIÓN No. 76-109-31-05-001-2021-00068-01

A los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación presentada frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 126

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 042

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor Ascensión Valencia Amu convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.Ppretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la pensionada Beatriz Rosero De Valencia (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar el retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2019 y hasta tanto se a incluido en nómina; al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

incluido en nómina; al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que la extinta pensionada contrajo matrimonio con el señor Ascensión Valencia Amu el 05 de diciembre de 1969; que deRadicación: 76109310500120210006801 2

dicha unión nacieron cinco hijos, Luz Estela Valencia Rosero, Jairo Valencia Rosero, Wuilliam Valenci a Rosero, Betty Valencia Rosero y Heyman Valencia Rosero (Q. E. P. D.); señaló que la señora Beatriz Rosero De Valencia le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 4316 del 9 de septiembre de 1985 por la extinta Empresa Puertos de Colombia en cuantía de $19.401,92 a partir del 29 de julio de 1994; que en razón al fallecimiento de la señora Beatriz Rosero De Valencia, presentó reclamación ante la llamada a juicio el día 22 de julio de 2019 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la sustitución pensional de que trata Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo; Subrogado. Ley 100 de 1993, Artículos 46 a 49 y Artículos 73 a 78; que con resolución número 037393 fechada al 09 de diciembre de 2019, la U.G.P.P. resolvió de manera desfavorable el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Valencia Amu, indicando que este no acreditó el requisito de convivencia exigido por

09 de diciembre de 2019, la U.G.P.P. resolvió de manera desfavorable el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Valencia Amu, indicando que este no acreditó el requisito de convivencia exigido por la ley, por encontrarse la señora Beatriz Rosero De Valencia residiendo en los Estados Unidos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, autoridad judicial que profirió Auto No. 0374 del 14 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió la demanda, allegando así el apoderado de la parte demandante escrito de subsanación , para fi nalmente ser admitido en auto No. 0451 fechado al día 28 de septiembre de 2021 y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (Archivo 10 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada U.G.P.P. en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2° y 3° ser ciertos, en cuanto a los demás hechos refirió no ser ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; también, formu ló las excepciones de mérito de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados , inexistencia del derecho a la pensión , inexistencia del derecho a la pensión , exoneración de interesesRadicación: 76109310500120210006801 3

moratorios, buena fe para efecto de costas , prescripción, y la innominada (Archivo 14 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del

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moratorios, buena fe para efecto de costas , prescripción, y la innominada (Archivo 14 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 001 fechada el 08 de febrero de 2023 , en la que resolvió:

«PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA PENSIÓN, formulada la parte demandada, esto es, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor

ASCENSIÓN VALENCIA AMU

TERCERO: COSTAS en esta instancia cargo del señor ASCENSIÓN VALENCIA AMU y a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho se fija la suma un

VALENCIA AMU y a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho se fija la suma un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión ante el Superior.»

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presento recurso de apelación (archivo 26 ED 18:58) en los siguientes términos:

«Su señoría, presento apelación porque considero que el despacho no tuvo en cuenta el acervo del vínculo matrimonial que se presentó en la demanda, se presentaron una serie de fotografías que demuestran la convivencia, demuestran la participación continua y permanente de los esposos en diferentes actos sociales, lo que significa que siempre estuvieron unidos, además su señoría, como le manifesté a l final de mi intervención, la Corte ha sido muy clara en la revisión de la sentencia, en varias oportunidades, la Corte Suprema de Justicia, aunque la parejaRadicación: 76109310500120210006801 4

no viva junta por un tiempo, el vínculo permanece cuando hay otros aspectos que indiquen que inequívocamente no les interesa acabar con la relación, ¿Qué es acabar la relación para este suscrito?, el divorcio, ellos no estaban divorciados, ciertamente reconozco que tal vez por la falta de experiencia de mi cliente, el no supo explicar los motivos fácticos de la estadía de su esposa en los Estados Unidos, se fue más allá de,

ellos no estaban divorciados, ciertamente reconozco que tal vez por la falta de experiencia de mi cliente, el no supo explicar los motivos fácticos de la estadía de su esposa en los Estados Unidos, se fue más allá de, pero lo cierto si es que ella permanentemente vivía viajan do, se iba, estaba su mes, mes y medio y se regresaba porque ella tenía que atender su hogar, atender sus otros hijos del matrimonio, ella no permaneció en ningún momento nueve años alejada de su hogar, nueve años es una separación total su señoría, y aquí no hubo separación total su señora, aquí lo que hubo fue de que una señora iba a los estados unidos, iba a visitar su hija, iba a hacerse tratamientos de salud , eso fue lo que se presentó, por lo tanto, yo le solicito muy respetuosamente reconsidere la sentencia dictada, máxime que a la UGPP lo que le interesa es no reconocerle los derechos a los extrabajadores, eso está demostrado plenamente, hay infinidad de sentencias de las altas cortes, donde la UGPP quiere siempre desconocer los derechos a los trabajadores, alegando presupuesto, alegando fiscalización económica, en este caso, se trata de un aspecto social, un aspecto de derecho, tal como lo establece el artículo 46 al 49 de la ley 100 y el 73 al 74, es el cónyuge, compartían cama, techo y comida, iban a fiestas juntos, dentro del acervo probatorio que se les entregó al D espacho, Ahí está demostrado plenamente que si hacían vida marital, que si eran una pareja estable y eso lo reconocía todo el mundo, hay una situación su señoría en Buenaventura que le tienen odio, porque ciertamente, aunque eso puede

plenamente que si hacían vida marital, que si eran una pareja estable y eso lo reconocía todo el mundo, hay una situación su señoría en Buenaventura que le tienen odio, porque ciertamente, aunque eso puede ser un aspecto independiente, nosotros como siempre, los vecinos nunca han dado una razón favorable a los hechos nuestros, porque ellos no los conocían, ellos obraban por decires, yo le reitero su señoría, no perjudiquemos ni tratemos de encontrarle las siete patas al gato donde no las hay, este caso está claro vivieron más de 50 años, los alejamientos de la señora están demostrados, él tiene, mi cliente tiene los recibos que le enviaron de los Estados Unidos, no los conozco yo pero él los tiene, y ahí en esos recibos están las atención es que ella recibió, ciertamente no se le presentó los tiquetes de cuando ella entraba y salía del país, no se le presentaron, porque eso los manejaba directamente ella, no los manejaba mi cliente, pero lo cierto si es que la convivencia si existió entre esa pareja su señoría, le reitero solicito que se revoque la sentencia 01 que dictó su Despacho.»

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La parte demandante indicó que el juzgador de primera instancia infirió ante la manifestación del demandante que la señora Beatriz Rosero De Valencia fue residente de manera definitiva de los estados unidos durante los últimos 9 años de vida, indicando que dichos viajes eran periódicos por motivos de salud, por lo que solicitó que se revocase la sentencia de primera instancia, para en su

de los estados unidos durante los últimos 9 años de vida, indicando que dichos viajes eran periódicos por motivos de salud, por lo que solicitó que se revocase la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder lo pedido en esta.Radicación: 76109310500120210006801 5

Por su parte, la llamada a juicio en sus alegatos de segunda instancia se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demandada y en sus alegatos de primera instancia, en el sentido de que la demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de convivencia que exige la norma.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención a las inconformidades elevadas por la demandante frente al fallo de primera instancia , la Sala establecerá como problema jurídico; (i) si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento de la pensionada señora Beatriz Rosero de Valencia ; en caso de ser así se determinará , si operó el fenómeno de prescripción , y se calculara el retroactivo pensional; (ii) si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Previó a abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos:

  • Que la señora BEATRIZ ROSERO DE VALENCIA falleció el 10 de junio de 2019, así se desprende del Registro Civil de Defunción No. 5475243 (Folio 04 Archivo 03ED).
  • Que la señora BEATRIZ ROSERO DE VALENCIA falleció el 10 de junio de 2019, así se desprende del Registro Civil de Defunción No. 5475243 (Folio 04 Archivo 03ED).
  • El demandante solicitó ante la U.G.P.P. La sustitución pensional el 21 de julio de 2019 (Fl. 3 Archivos 03 ED).
  • Mediante Resolución RDP 037393 del 09 de diciembre de 2019, la llamada a juicio resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el demandante (Fls. 01 a 04 Archivo 02 ED.)Radicación: 76109310500120210006801

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Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del demandante, puesto que ellas se

el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del demandante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Del expediente resultó probado que la señora Beatriz Rosero De Valencia falleció el 10 de junio de 2019, cuando se hallaba pensionada por vejez a cargo de la demandada UGPP; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido la pensionada en el año 2019, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.Radicación: 76109310500120210006801 7

Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100

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Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen:

«Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

(…) “Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,

de convivencia con el fallecido»

Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues está al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionada, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.

En ese orden de ideas, se establecerá si de las pruebas documentales, así como el interrogatorio recaudadas, se logra demostrar la convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo , requisito indispensable para que el actor pueda ser beneficiari o de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida la causante; para tal fin, allegó la siguiente documental (Archivos 02 y 03 ED):

  • Solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P para acceder a la Pensión de Sobrevivientes.Radicación: 76109310500120210006801

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  • Fotocopia de la Resolución número RDP 037393 de 09 de diciembre de 2019, Radicado No. SOP201901028465 de la UGPP «Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes».
  • Solicitud de Sustitución Pensional – Pensión de Sobrevivientes, en nombre del señor ASCENSION VALENCIA AMU con fecha al 31 de julio de 2020.
  • Registro Civil de Defunción de la señora BEATRIZ ROSERO DE VALENCIA, de la Registradurí a Nacional de Estado Civil de Buenaventura, con indicativo Serial 5475243.

31 de julio de 2020.

  • Registro Civil de Defunción de la señora BEATRIZ ROSERO DE VALENCIA, de la Registradurí a Nacional de Estado Civil de Buenaventura, con indicativo Serial 5475243.
  • Factura de Sercofun Ltda. Funerales los Olivos NIT 8903104557 de fecha 04 de julio de 2019, a nombre del señor ASCENSION

VALENCIA AMU.

  • Registro Civil de Matrimonio de la Registraduría del Estado Civil de Buenaventura, indicativo serial 7415210.
  • Partida de Matrimonio Eclesiástico efectuado el 5 de diciembre de 1969, en la de la Parroquia San José Obrero No. 1964 con fecha de expedición 17 de julio de 2019.
  • Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de la Señora BEATRIZ

ROSERO DE VALENCIA.

  • Registro Civil de nacimiento del señor ASCENSION VALENCIA AMU, de la Registradurí a Nacional del Estado Civil, NUIP 0014445280, Indicativo Serial 36592039, fecha de inscripción abril 12 de 2005.
  • Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía del señor ASCENSION

VALENCIA AMU.

  • Copia de fotografíasRadicación: 76109310500120210006801

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  • Declaración extra-juicio de fecha 02 de julio de 2019, Acta No. 1234; se presentó ante Notario, el señor ASCENSION VALENCIA

AMU.

  • Declaración extra-juicio de fecha 02 de agosto de 2019, Acta No. 1233 se presentó ante Notario el Señor CARLOS ARTURO

COSSIO.

AMU.

  • Declaración extra-juicio de fecha 02 de agosto de 2019, Acta No. 1233 se presentó ante Notario el Señor CARLOS ARTURO

COSSIO.

  • Declaración extra-juicio de fecha 02 de agosto de 2019, Acta No. 1233 se presentó ante Notario el Señor CARLOS ARTURO

COSSIO.

  • Copia del fallo Sentencia SL 1399 (45779), de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2018.
  • Fotocopia del Auto ADP 004837 de fecha 11 de septiembre de

2020, Radicado No. SOP202001021079.

En cuanto a l interrogatorio practicado a la parte demandante , el mismo manifestó que la señora Beat riz Rosero de Valencia durante sus últimos 9 años de vida se encontraba residiendo de manera intermitente con este, puesto que, por motivos de salud, la misma viajaba a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos , indicó además que en los periodos que se encontró en Colombia, la señora Beatriz Rosero de Valencia residía con él, y que, una vez conoció de su deceso, el mismo se hizo cargo de los gastos de repatriación del cuerpo de la señora Beatriz Rosero de Valencia.

Después de valorar la prueba documental, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto , en el presente asunto no se logró acreditar que el demandante Ascensión Valencia Amu hubiese mantenido una convivencia y vida marital con la causante Beatriz

comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto , en el presente asunto no se logró acreditar que el demandante Ascensión Valencia Amu hubiese mantenido una convivencia y vida marital con la causante Beatriz Rosero de Valencia, por un espacio superior a los 5 años que exige la norma, pues, los únicos documentos que dan cuenta de la convivencia que persigue son la declaración extra juicio rendida por el mismo demandante en la que solo manifiesta haber convivido con la señoraRadicación: 76109310500120210006801 10

Beatriz Rosero de Valencia desde el 19 de marzo de 1965 y hasta el 10 de junio de 2019 (#02ED fl17), misma que al ser contrastada con la declaración extra juicio rendida por el señor Carlos Arturo Cossio ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura (#02ED fl18) , se observa que ambas tienen el mismo texto en la afirmación suministrada, lo que permite inferir a primera vista que las declaraciones rendidas no fueron espontaneas sino que se trató de un mero formato, por lo que se le resta credibilidad a lo manifestado.

Finalmente, en cuanto a la s fotografías allegadas con la demanda, tampoco permite dilucidar fehacientemente la controversia, en tanto carecen de fecha de impresión y l a misma solo es indicativa de un momento que compartió un grupo de personas , pero de ellas no se puede establecer con certeza la fecha en que sucedi ó la actividad, ni la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida de la causante.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

puede establecer con certeza la fecha en que sucedi ó la actividad, ni la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida de la causante.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL903-2014 dijo «Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes» ; y en más reciente pronunciamiento, SL 315-2022 enseñó que «Las fotografías no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión» .

Así las cosas, al no estar demostrad o el requisito de convivencia que exige las disposiciones legales como tal entre los señores Ascensión Valencia Amu y la señora Beatriz Rosero De Valencia (Q. E. P. D), no es posible conceder el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, por cuanto, el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

III. DECISIÓNRadicación: 76109310500120210006801

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 001 fechada el 08 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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