TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00073-01-(18-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00073-01-(18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Maura Victoria de Arboleda DEMANDADA La Nación – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPJUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2021-00073-01 TEMAS Compensación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Revoca
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en el proceso promovido por Maura Victoria de Arboleda contra la UGPP
Hecho sobreviniente La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, quien, mediante auto del 03 de mayo de 2021, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura (reparto). Para el momento en que la parte activa procedió a subsanar la demanda, Maura Victoria de Arboleda había fallecido, razón por la cual sus hijos Noralba, Freddy, Henry, Deysis y Gloria Edith Arboleda Victoria,la sucedieron procesalmente2.
ANTECEDENTES
Maura Victoria de Arboleda había fallecido, razón por la cual sus hijos Noralba, Freddy, Henry, Deysis y Gloria Edith Arboleda Victoria,la sucedieron procesalmente2.
ANTECEDENTES
Maura Victoria de Arboleda demandó a la UGPP pretendiendo el reintegro de sus mesadas pensionales descontadas por concepto de compensación. En consecuencia, se condene al reintegro de los valores descontados por orden de la Resolución RDP 044264 del 25 de noviembre de 2017 y las comprendidas entre 2018 y 2019, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho. 3
Fundamentó sus pretensiones en que la extinta Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS reconoció pensión de jubilación a José Delfín Arboleda, por valor de $55.140,07, con efectos a partir del 15 de agosto de 1985. Esto, mediante Resolución
1 -18Control estadístico por secretaría. 2 00Expediente NumeraoPos51FL.900 F 170 3 00Expediente NumeraoPos51FL.900 F 172Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maura Victoria de Arboleda
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00073-01
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4280 del 02 de septiembre de 1985 . Posteriormente, mediante sentencia del 01 de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó el reajuste de la pensión en los siguientes términos:
- Año 1988: $948.232,78
octubre de 1993, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó el reajuste de la pensión en los siguientes términos:
- Año 1988: $948.232,78 • Año 1989: $1.242.485,92 • Año 1990: $1.565.532,15 • Año 1991: $1.972.570,47 • Año 1992: $2.485.438,65 • Año 1993: $2.390.418,40, más costas.
En cumplimiento de dicha providencia, para noviembre de 1993, FONCOLPUERTOS reajustó la mesada pensional en $273.137,54 , quedando en $521.17 7,11, y en Resolución 942 de 1994 ordenó el pago de $12.725.613,39.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2001, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 01 de octubre de 1993, revocó dicha providencia y absolvió a la demandada de las pretensiones . En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, mediante Resolución 1569 de 2008, revocó la Resolución No. 942 del 23 de agosto de 1994, se ajustó la mesada pensional a $1.399.039,61 para el año 2008, y se ordenó el reintegro a favor de la Nación de la suma de $216.046.189,75.
José Delfín Arboleda falleció el 09 de julio de 2013, motivo por el cual, mediante Resolución RDP 047735 del 11 de octubre de 2013, se reconoció la sustitución pensional
José Delfín Arboleda falleció el 09 de julio de 2013, motivo por el cual, mediante Resolución RDP 047735 del 11 de octubre de 2013, se reconoció la sustitución pensional a favor de Maura Victoria de Arboleda.
Posteriormente, mediante Resolución RDP 35343 del 28 de agosto de 2015, se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la Resolución N°942 del 23 de agosto de 1994. Luego, mediante Resolución RDP 044264 del 25 de noviembre de 2017, fue indexada la mesada pensional del señor Arboleda y se ordenó la compensación de la mesada de Maura Victoria de Arboleda , decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, siendo confirmada la decisión en resoluciones RDP 000202 del 04 de enero de 2018 y RDP 003358 del 31 de enero de 2018, respectivamente. Mediante radicado No. 2019800302129352 del 09 de julio de 2019, la UGPP solicitó la creación de la solicitud de obligación pensional para verificar la Resolución RDP 044264 del 25 de noviembre de 2017. Mediante escrito del 05 de julio de 2019, se solicitó la revocatoria directa de dicha resolución.
Finalmente, mediante Resolución RDP 022257 del 26 de julio de 2019, notificada el 15 de agosto de 2019, la UGPP ordenó la revocatoria directa parcial del artículo segundo de la Resolución RDP 044264 d el 25 de noviembre de 2017. La parte demandante precisó que en dicha resolución no solo se debía contemplarse la orden de suspensión
de la Resolución RDP 044264 d el 25 de noviembre de 2017. La parte demandante precisó que en dicha resolución no solo se debía contemplarse la orden de suspensión de descuentos, sino que se debía incorporar la devolución de los saldos descontados desde la fecha en que se ordenó la compensación.4
4 00Expediente NumeraoPos51FL.900 F 173 - 174Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maura Victoria de Arboleda
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00073-01
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La UGPP5 se opuso a las pretensiones por considerar que a la demandante no le asiste derecho a la devolución de los descuentos realizados. El acto administrativo cuestionado debe permanecer incólume dado que fue proferido dentro del marco legal y obedece a la realidad jurídica del caso concreto. Excepcionó: Improcedencia del derecho por pensión irregular, pago de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el grupo interno de trabajo y la UGPP, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, cobro de lo no de bido, improcedencia de indexar, buena fe para efecto de costas, exoneración de intereses de mora y prescripción.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el juzgado de origen resolvió, entre otras, vincular en calidad de litisconsorte necesario por activa a los herederos indeterminados de Maura Victoria de Arboleda, emplazando y designando para ello curador ad litem.6
Los herederos indeterminados7 representados a través de curador ad litem,
indeterminados de Maura Victoria de Arboleda, emplazando y designando para ello curador ad litem.6
Los herederos indeterminados7 representados a través de curador ad litem, manifestaron limitarse a lo que resulte debidamente probado en el proceso. Pidieron que se declaren las excepciones que se encuentren acreditadas.
Sentencia de Primera Instancia8 El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la Excepción denominada IMPROCEDENCIA DEL DERECHO POR PENSIÓN IRREGULAR formulada por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra por el extremo plural demandante.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada y como agencia en derecho se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente.
CUARTO: DE NO SER APELADA la presente providencia consúltese esta decisión ante el Superior inmediato.
demandada y como agencia en derecho se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente.
CUARTO: DE NO SER APELADA la presente providencia consúltese esta decisión ante el Superior inmediato.
La presente providencia queda notificada en ESTRADOS”
5 00Expediente NumeraoPos51FL.900 F 293 - 304 6 00Expediente NumeraoPos51FL.900 F 510 - 511 7 00Expediente NumeraoPos51FL.900 F 530 - 532 8 046ActaAudiencia20231017 -Rad-2020-00233Proceso: ORDINARIO LABORAL
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La juez argumentó que los reajustes y valores pensionales percibidos por el causante y posteriormente por la beneficiaria carecían de sustento legal, al provenir de actos administrativos y providencias judiciales que fueron revocados en grado jurisdiccional de consulta, en un c ontexto de irregularidades que afectaron gravemente el erario. De conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, la UGPP se encontraba facultada para revocar directamente dichos actos y descontar los valores pagados en exceso, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, priorizando la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante9 la recurre en apelación deprecando su revocatoria. Afirman que l a juez incurrió en una indebida
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante9 la recurre en apelación deprecando su revocatoria. Afirman que l a juez incurrió en una indebida equiparación entre la deuda del pensionado causante y la pensión de sobrevivientes, al permitir la compensación y no ordenar la devolución de los valores descontados, pese a que la propia UGPP reconoció que dicha compensació n no procede sobre una sustitución pensional. Sostiene que la deuda del causante hace parte de la masa sucesoral y solo puede reclamarse mediante proceso de sucesión, no mediante descuentos a la beneficiaria, apoyándose en pronunciamientos del Ministerio Público que llevaron a la revocatoria parcial de actos administrativos, por lo cual , solicita el reintegro de los valores descontados y el reconocimiento de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La sentencia fue remitida en apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, fue descorrido por las partes así:
La UGPP11, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al sostener que la entidad actuó conforme a derecho en el trámite de la sustitución pensional derivada del causante José Delfín Arboleda; expone que, si bien mediante Resolución 1569 del 31 de octubre de 2008 se ordenó el reintegro de sumas pagadas en exceso, no se efectuaron descuentos sobre la mesada del causante en vida, razón por la cual no resultaba procedente compensar
expone que, si bien mediante Resolución 1569 del 31 de octubre de 2008 se ordenó el reintegro de sumas pagadas en exceso, no se efectuaron descuentos sobre la mesada del causante en vida, razón por la cual no resultaba procedente compensar ni realizar descuentos sobre la pensió n de la beneficiaria, al no existir deudas recíprocas, lo que justifica la revocatoria directa parcial de los actos que autorizaron tales descuentos y el cese de los mismos . Precisó que la mesada percibida por la demandante con posterioridad al fallecimiento del causante no hace parte del haber herencial, salvo las mesadas causadas y no cobradas. Afirma que la UGPP cuenta con facultades legales de recaudo y cobro coactivo, concluyendo que no se vulneraron derechos fundamentales ni era necesaria la acción de lesividad.
9 52AudioArticulo80CPTySS 38:52 min – 46:12 10 003 I-083-2024 RAD 2021-00073-01 DRA CORENA 11 006AlegatosUGPPProceso: ORDINARIO LABORAL
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Sucesores procesales de Maura Victoria de Arboleda 12, solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se ordene a la UGPP reintegrar los valores descontados de la pensión de sobrevivientes de su representada, destacando que la propia entidad reconoció su error al expedir la Resolución RDP 022257 del 26 de julio de 2019, mediante la cual revocó parcialmente el acto anterior y dispuso cesar las
propia entidad reconoció su error al expedir la Resolución RDP 022257 del 26 de julio de 2019, mediante la cual revocó parcialmente el acto anterior y dispuso cesar las deducciones al advertir que no procedía la compensación de la deuda del causante, por no existir reciprocidad ni responsabilidad de la beneficiaria frente a dic ha obligación; sin embargo, pese a suspender los descuentos, no ordenó la devolución de las sumas ya retenidas, lo que constituye una irregularidad, razón por la cual también solicita el reconocimiento de intereses moratorios por el pago incompleto de las mesadas entre febrero de 2018 y julio de 2019, reiterando que la pensión de sobrevivientes no hace parte de la masa sucesoral ni puede responder por deudas del causante.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe en determinar si la UGPP debe reintegrar a Maura Victoria de Arboleda –sus sucesoreslos valores que fueron descontados de la mesada pensional, bajo la figura de la compensación por obligaciones atribuidas al causante.
Compensación La compensación, prevista en el artículo 1714 del Código Civil, constituye un modo de extinguir obligaciones cuando dos personas son recíprocamente deudoras entre sí, de manera que las deudas se extinguen hasta la concurrencia del menor valor. Se trata de una figura que exige identidad subjetiva, esto es, que las mismas personas ostenten simultáneamente la calidad de acreedor y deudor. Sobre el particular el artículo 1714
manera que las deudas se extinguen hasta la concurrencia del menor valor. Se trata de una figura que exige identidad subjetiva, esto es, que las mismas personas ostenten simultáneamente la calidad de acreedor y deudor. Sobre el particular el artículo 1714 del C.C, reza: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, (…).”
El art. 1716 del C.C., establece que:
“Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.” (negrillas y subrayas nuestras).
12 008AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL
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Sustitución pensional – beneficiaria La sustitución pensional, reglada en el art . 46 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho propio y autónomo que surge en cabeza de los beneficiarios cuando se acreditan los presupuestos legales, y no una mera transmisión del derecho del
La sustitución pensional, reglada en el art . 46 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho propio y autónomo que surge en cabeza de los beneficiarios cuando se acreditan los presupuestos legales, y no una mera transmisión del derecho del causante ni una subrogación integral en su posición jurídica.
Esta prestación, tiene por finalidad proteger a los miembros del núcleo familiar frente al riesgo derivado del fallecimiento del afiliado o pensionado, garantizando su mínimo vital
En ese sentido la Sala de Casación Laboral expone en sentencia SL5270 de 2021:
“Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así:
1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad
1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y eco nómica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”
3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C -389 de 1996
esta Corporación concluyó que:
“(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa
“(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maura Victoria de Arboleda
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00073-01
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Caso concreto
La parte demandante allegó:
- Resolución 004280 de 02 de septiembre de 1985, por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a José Delfin Arboleda13 • Resolución 001569 de 31 de octubre de 2008, por la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 942 de 1994. Se ajusta la mesada pensional a $1.399.039,61. Indica el deber de reintegrar la suma de $216.046.189,75.14 • Resolución RDP 044264 del 25 de noviembre de 2017, por la cual se indexa la mesada del causante a $192.300,99 a partir del 15 de agosto de 1985, con efectos a partir del 27 de septiembre de 2014. Asimismo, establece la compensación, si ha ello hay lugar, de los valor es ordenados mediante actos administrativos anteriores.15 Decisión confirmada mediante Resoluciones RDP 000202 del 04 de enero de 201816 y RDP 003358 del 31 de enero de 201817.
ello hay lugar, de los valor es ordenados mediante actos administrativos anteriores.15 Decisión confirmada mediante Resoluciones RDP 000202 del 04 de enero de 201816 y RDP 003358 del 31 de enero de 201817. • Resolución RDP 022257 del 26 de julio de 2019, por la cual se ordena la revocatoria directa del art. Segundo de la Resolución 044264 del 25 de noviembre de 2017. Igualmente, ordena cesar de manera definitiva los descuentos a la mesada de Maura Victoria de Arboleda18.
La UGPP allegó expediente administrativo en el cual se advierte como documentos relevantes:
- Comité de conciliación y defensa judicial del 09 de diciembre de 2021, en él se detallan los descuentos realizados a Maura Victoria de Arboleda.19 • Resolución RDP 047735 del 11 de octubre de 2013, por el cual fue reconocida la sustitución pensional a Maura Victoria de Arboleda.20 • Respuesta de la UGPP del 02 de mayo de 2019, en la cual indica el valor de la mesada y porcentaje descontado a Maura Victoria de Arboleda.21
- Registro Civil de Defunción de Maura Victoria de Arboleda22
- Registro Civil de Defunción de José Delfín Arboleda23
De las resoluciones aportada se avizora que, en efecto, mediante Resolución 001569 de 31 de octubre de 2008 el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó parcialmente la Resolución 942 de 1994, proferida por Foncolpuertos , reajustó la mesada del señor
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó parcialmente la Resolución 942 de 1994, proferida por Foncolpuertos , reajustó la mesada del señor Arboleda en $1.399.039,61, y ordenó que el pensionado debía reintegrar la suma de $216.046.189,75.
Tal como consta en el Registro Civil de Defunción de José Delfín Arboleda, este falleció el 09 de julio de 2013, por lo que la UGPP mediante resolución RDP 047735 del 11 de
13 01Demanda-Anexos F 12 14 01Demanda-Anexos FF 14-17 15 01Demanda-Anexos FF 29-41 16 01Demanda-Anexos FF 44-49 17 01Demanda-Anexos FF 50-56 18 01Demanda-Anexos FF 70-75 19 00Expediente NumeraoPos51FL.900 FF383-390 20 23ExpedienteAdministrativo2493485 UNIFICADO FF 232-235 21 23ExpedienteAdministrativo2493485 UNIFICADO FF 562-564 22 00Expediente NumeraoPos51FL.900 F 253 23 23ExpedienteAdministrativo2493485 UNIFICADO F 155Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maura Victoria de Arboleda
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00073-01
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octubre de 2013, reconoció la sustitución pensional a Maura Victoria de Arboleda en un 100% a partir del 10 de julio de 2013.
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octubre de 2013, reconoció la sustitución pensional a Maura Victoria de Arboleda en un 100% a partir del 10 de julio de 2013.
Mediante Resolución RDP 044264 del 25 de noviembre de 2017, la UGPP resolvió solicitud de indexación presentada por Maura Victoria de Arboleda, en la que ordenó indexar la primera mesada pensional del causante en cuantía de $192.300,99 a partir del 15 de agosto de 1985, con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2014, debido a la prescripción trienal. Asimismo, dicha resolución indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva que previa liquidación del área de nómina se pagaran las diferencias que resultaren, “teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y en compensar si ha ello hay lugar, los valores ordenados mediante actos administrativos anteriores…”
En Resolución 022257 de 26 de julio de 2019, la UGPP resolvió ordenar la revo catoria directa parcial del artículo Segundo de la Resolución RDP 044264 del 25 de noviembre de 2017 “en el sentido de suprimir el aparte que indica “y en compensar si a ello hay lugar, los valores ordenados mediante actos administrativos anteriores” . Asimismo, “ CESAR a partir de la inclusión en nómina del presente acto administrativo y de manera definitiva los descuentos a la mesada pensional de la señora Maura Victoria de Arboleda…” , esto sustentado en que la beneficiaria, no era una deudora recíproca de la UGPP, por lo que no podría aplicársele la denominada compensación.
descuentos a la mesada pensional de la señora Maura Victoria de Arboleda…” , esto sustentado en que la beneficiaria, no era una deudora recíproca de la UGPP, por lo que no podría aplicársele la denominada compensación.
Si bien de las resoluciones no se logra establecer la efectividad los descuentos realizados por pasiva e indicados por la parte demandante, d e la documental aportada, se observa Acta No. 2652 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en la que detallan el excedente al que había lugar a causa de la indexación ordenada, la cual se efectuó desde el 15 de agosto de 1985 hasta el 26 de septiembre de 2014, arrojando un retroactivo de $213.873.850.51 . Igualmente, afirman que “del valor generado como retroactivo, se efectuó descuento de la suma de $106.936.925 por concepto de REINTEGROS A LA NACIÓN por mayores valores pagados, en virtud de lo ordenado en la resolución No. 1569 del 31 de octubre de 2008”.
Seguidamente, señaló que “teniendo en cuenta que con el descuento realizado del retroactivo, quedó pendiente un saldo del valor adeudado, razón por la cual se registra en FOPEP el descuento sobre la mesada de la beneficiaria desde el mes de marzo de 2018 hasta junio de 2019…”
Asimismo, reposa en el expedient e respuesta emitida por la UGPP el 02 de mayo de 2019, dirigida a Maura Victoria Arboleda, indicando que:
- Para la fecha de la respuesta – 02 de mayo de 2019 -, Maura Victoria de Arboleda percibía una mesada pensional de $7.184.900,63.
2019, dirigida a Maura Victoria Arboleda, indicando que:
- Para la fecha de la respuesta – 02 de mayo de 2019 -, Maura Victoria de Arboleda percibía una mesada pensional de $7.184.900,63. • Señaló que “Los descuentos aplicados por la entidad pagadora –Consorcio Fopeppor concepto de “reintegros nación por mayores valores pagados” son ajustados para que su aplicación se realice sobre el 50% de la mesada neta” • Que el valor descontado para dicha calenda equivale a $3.592.450,32Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Maura Victoria de Arboleda
Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00073-01
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Una vez analizadas las pruebas allegadas, la Sala no comparte la decisión adoptada por la Juez de primera instancia.
No desconoce la Sala que los valores pagados en exceso por la extinta Empresa Puertos de Colombia tuvieron origen en actos administrativos y providencias judiciales que posteriormente fueron revocados, circunstancia que dio lugar a l reintegro de un excedente por valor de $216.046.189,75 a octubre de 2008. Sin embargo, conforme a la Resolución No. 001569 del 31 de octubre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la obliga ción de r eintegrar dicha suma fue impuesta exclusivamente al señor José Delfín Arboleda, en su condición de pensionado.
Posteriormente, la UGPP, mediante Resolución No. 022257 del 26 de julio de 20 19,
exclusivamente al señor José Delfín Arboleda, en su condición de pensionado.
Posteriormente, la UGPP, mediante Resolución No. 022257 del 26 de julio de 20 19, reconoció expresamente que Maura Victoria de Arboleda no era deudora de dicho saldo, admitiendo con ello , que no existía fundamento jurídico para afectar su mesada pensional bajo la figura de la compensación. En tal escenario, resulta evidente que la entidad carecía de facultad para descontar de la mesada pensional de la beneficiaria los valores correspondientes a una obligación personal del causante, pues no se configuraban lo s presupuestos legales de la compensación, particularmente la reciprocidad de deudas entre las mismas partes.
No puede entonces justificarse que la pasiva, luego de efectuar descuentos a la mesada pensional de Maura Victoria de Arboleda y reconocer la improcedencia de la compensación, se abstenga de reintegrar las sumas indebidamente deducidas. Permitirlo implicaría convalidar una afectación injustificada del derecho pensional de la beneficiaria.
Si bien no obre en expediente allegó prueba específica que permita establecer con exactitud los valores descontados, lo cierto es que dicha circunstancia fue reconocida por la entidad demandada, la cual incluso detalló tales deducciones en el Acta No. 2652 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial. No obstante, aunque ese documento permite constatar que efectivamente se practicaron descuentos sobre las mesadas de la beneficiaria, la Sala considera que su contenido no resulta suficiente para determinar c on precisión, claridad y soporte técnico los montos efectivamente pagados y los valores deducidos en cada período.
sobre las mesadas de la beneficiaria, la Sala considera que su contenido no resulta suficiente para determinar c on precisión, claridad y soporte técnico los montos efectivamente pagados y los valores deducidos en cada período.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que durante el lapso objeto de controversia se presentaron dos situaciones jurídicas diferenciadas: (i) la indexación de la primera mesada reconocida mediante Resolución RDP 044264 del 25 de noviembre de 2017, con el respectivo retroactivo, y (ii) la aplicación de descuentos equivalentes al 50% de la mesada pensi onal reconocida a Maura Victoria de Arboleda. Tales circunstancias inciden directamente en la determinación del valor a reintegrar, pues implican variaciones