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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00089-01-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00089-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACION DE ACCIÓN DE TUTELA DE SANDRA ELIZABETH CADENA QUIÑONES CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y LA NUEVA EPS RADICACION ÚNICA NACIONAL: 76 109 31 05 001 2021 00089-01

A los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 040

Aprobada en acta No. 038

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora SANDRA ELIZABETH CADENA QUIÑONES , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALE DEL CAUCA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la NUEVA EPS ; al considerar vulnerado s sus derechos

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALE DEL CAUCA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la NUEVA EPS ; al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al m ínimo vital y a la salud ; al trámite fue ron vinculados la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL C AUCA, COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y la EPS

MEDIMAS.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓNRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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En sustento a la petición de amparo, adujo la accionante que se encuentra incapacitada desde el 5 de mayo de 2018 a la presentación de la tutela, sin que se le hayan pagado los correspondientes auxilios por enfermedad a cargo de las entidades obligadas a ello, alcanzando un total de 1095 días de incapacidad; que fue calificada en primera instancia por COLPENSIONES, obteniendo un 35% de PCL, apelando la decisión, con resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de l 62.89% de PCL, por lo que su fondo de pensiones recurrió la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero sin realizar el pago de los derechos correspondientes por parte de COLPENSIONES, por lo que el respectivo expediente no ha sido remitido para desatar el recurso; y que ha acudido a la ARL BOLIVAR, a POSITIVA y a la misma COLPENSIONES, solicitando el pago de las indemnizaciones e incapacidades, sin obtener respuesta positiva.

y que ha acudido a la ARL BOLIVAR, a POSITIVA y a la misma COLPENSIONES, solicitando el pago de las indemnizaciones e incapacidades, sin obtener respuesta positiva.

Por lo anterior solicita se ordene a ARL BOLIVAR, a POSITIVA y a COLPENSIONES, realizar el pago de sus incapacidades médicas por el periodo comprendido entre mayo de 2018 y julio de 2021; asimismo, se ordene a COLPENSIONES, pagar los honorarios que correspondan para dar trámite al recurso de apelación presentado ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ; y se ordene el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia dictada el 23 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a lasRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa ; asimismo, vinculó al trámite a las entidades ya mencionadas.

En op ortunidad, se recibió respuesta por parte de la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA, en la que informó:

“PRIMERO: La señora SANDRA ELIZABETH CADENA QUIÑONES fue remitida a esta Junta a fin de dirimir controversia presentada frente al dictamen rendido en primera oportunidad por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Mediante dictamen No. 66733341 -2045 del 28/04/2021 esta

a esta Junta a fin de dirimir controversia presentada frente al dictamen rendido en primera oportunidad por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Mediante dictamen No. 66733341 -2045 del 28/04/2021 esta Junta calificó así: Diagnóstico: Disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, enfermedad cerebrovascular no especificada, hipertensión esencial

(primaria), lupus eritematoso sistémico, sin otra especificación, otros glaucomas.

Origen: Enfermedad común.

Pérdida de capacidad laboral: 62,83 % Fecha de estructuración: 13/10/2020.

TERCERO: Conforme a todo lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó a la accionante conforme a derecho; limitándose al aspecto motivo de controversia y teniendo en cuenta todos los documentos, historia clínica, exámenes, conceptos médicos obrantes en el expediente.

CUARTO: La calif icación rendida por esta Junta Regional, fue debidamente fundamentada con toda la historia clínica aportada y demás conceptos médicos de especialistas tratantes; calificando los diagnósticos evidenciados al momento de emitir el dictamen referido.

QUINTO: Frente al dictamen emitido por esta Junta se interpuso recurso de apelación.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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SEXTO: Para la remisión del expediente a la Junta Nacional es requisito previo la constancia de pago de honorarios a la entidad mencionada, en

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SEXTO: Para la remisión del expediente a la Junta Nacional es requisito previo la constancia de pago de honorarios a la entidad mencionada, en cumplimiento a la disposic ión legal, inciso tercero del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, que se lee: “… La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última…” (Negrilla fuera del texto).

SEPTIMO: La Junta Regional envia rá el expediente a la Junta Nacional de manera digital por la plataforma ZAMMAD habilitada por la Junta Nacional para estos trámites a fin de que dicha entidad le diera tramite al recurso de apelación una vez la entidad responsable realice la respectiva consignación de honorarios.

OCTAVO: Adicional a lo anterior, es importante señalar que Las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ son entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, cuya f unción es, emitir conceptos técnicocientíficos; así lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -1007 de 2004, con ponencia del doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, de la

cual me permito citar el siguiente aparte:

“…La finalidad de las junt as de calificación de invalidez es la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del sistema general de seguridad social…En desarrollo de sus funciones, las juntas de calificación de invalidez emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica (…) Las Juntas de calificación de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la

aquellas personas que hacen parte del sistema general de seguridad social…En desarrollo de sus funciones, las juntas de calificación de invalidez emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica (…) Las Juntas de calificación de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales (…)”

NOVENO: De acuerdo con lo anterior, los trámites de la calificación a nombre de la accionante fueron realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con observancia de las disposiciones vigentes para la época est ablecidas respetando el debido proceso, el derecho de defensa y los criterios establecidos para la calificación.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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DECIMO: La accionante presentó derechos de petición a través del correo electrónico solicitando información acerca del estado actual de su pr oceso, peticiones a las que se les dio respuesta dentro del término oportuno.

(…)

Respecto a las pretensiones del accionante: la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno; cumplió con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente en la calificación ya emitida sin que a la fecha exista en esta entidad nuevo trámite adminis trativo de decisión a favor de la accionante.

Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez, declarar improcedente la presente acción contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por carencia actual de objet o, al encontrarnos

accionante.

Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez, declarar improcedente la presente acción contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por carencia actual de objet o, al encontrarnos frente a un hecho superado, entendiendo que la Junta no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.”

Por su parte, la NUEVA EPS inició su respuesta señalando al responsable en la entidad del cumplimiento de los fallos de tutela y para el efecto, refirió:

“El Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS es el señor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE identificado con CC No 11202901, ubicado en la Cra. 85 K N° 46 A - 66 - Piso 3 ala norte -SEIRD NUÑEZ GALLO Gerente de Recaudo y Compensación en calidad de superior Jerárquico identificado con C.C No. 79719159, quienes son los encargados de dar cumplimiento, en lo que tiene que ver con fallos de contenido económico, que conminen al reconocimiento y pago de prestaciones derivadas d el otorgamiento de incapacidades de origen común y/o licencia de maternidad o paternidad y temas relacionados.”

Frente al caso de la accionante, la EPS accionada refirió en la respuesta que allegó, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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“De acuerdo con lo descrito por el accionante, se remitió el caso al área técnica de prestaciones económicas, quienes informaron:

AREA DE PRESTACIONES ECONOMICAS:

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“De acuerdo con lo descrito por el accionante, se remitió el caso al área técnica de prestaciones económicas, quienes informaron:

AREA DE PRESTACIONES ECONOMICAS:

(…) Afiliado que viene de cesión - traslado de la EPS MEDIMAS, con inicio de vigencia en N ueva EPS a partir del 01 de diciembre de 2020, presenta incapacidades transcritas en nuestro sistema de información a partir del 14 de diciembre de 2020, según reporte de certificado de incapacidades de la EPS anterior la afiliada presentó 671 días de incapacidad continua al 23 de junio de 2020, presenta interrupción para los periodos del: 24/06/2020 al 24 de julio de 2020 02/11/2020 al 13 de diciembre de 2020.

(…)

Por lo relatado por la afiliada en la admisión, presenta una PCL superior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones. Lo anterior en cumplimiento al decreto 758 de 1990 artículo 5° y 10°.

Es necesario que radique dicho documento en Nueva EPS.

En consonancia con lo descrito por el área técnica, de manera respetuosa se solicita al despacho se conmine a la EPS MEDIMAS para que informe el trámite realizado frente al reconocimiento y pago de incapacidades causadas desde mayo de 2018 al 30 de noviembre de 2020.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como quiera que el objeto de la presente solicitud de amparo versa sobre el

realizado frente al reconocimiento y pago de incapacidades causadas desde mayo de 2018 al 30 de noviembre de 2020.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como quiera que el objeto de la presente solicitud de amparo versa sobre el no pago de incapacidades, es importante que el despacho considere:

Frente al estudio de reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con anterioridad al 01 de diciembre de 2020 son competencia de la EPS MEDIMAS: Falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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De acuerdo con lo mencionado en el acápite de lo s hechos por parte de la usuaria SANDRA ELIZABETH CADENA QUIÑONES venía causando incapacidades en la EPS MEDIMAS, quedando pendiente el pago de incapacidades por parte de dicha entidad.

(…)

A partir de esa fecha, NUEVA EPS ha garantizado el aseguramiento en salud de la usuaria con ocasión a dicha cesión de afiliados, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia de Salud.

Dado que para la fecha en que se causaron las incapacidad es desde mayo de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2020, la usuaria se encontraba afiliada en la EPS MEDIMAS, dicha EPS no ha sido la intervenida forzosamente por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por lo que NO interrumpió las cotizaciones efectuadas por el usu ario durante su tiempo de incapacidad y hasta noviembre de 2020, periodos que fueron compensados en su integridad a la EPS MEDIMAS, como se puede constatar en la base maestra de afiliados

efectuadas por el usu ario durante su tiempo de incapacidad y hasta noviembre de 2020, periodos que fueron compensados en su integridad a la EPS MEDIMAS, como se puede constatar en la base maestra de afiliados compensados del ADRES, cuyo reporte se adjunta a la presente:

(…)

En consonancia con lo plasmado, se puede evidenciar que, para efectos de pago de incapacidades anteriores al 01 de diciembre de 2020, se realizaron las cotizaciones durante el tiempo de incapacidad del usuario a la EPS MEDIMAS, entidad a la cual se le realizaron los aportes a seguridad social en nombre del usuario hasta noviembre de 2020 y se efectuó trámite de compensación.

En el caso en concreto, es claro que para el año 2020, año en l as que se causaron las incapacidades hasta el 30 de noviembre de 2020 , la señora CADENA realizó el pago de aportes durante el periodo de incapacidad y hasta noviembre de 2020, el usuario se encontraba afiliado en MEDIMAS EPS y no

en NUEVA EPS.

(…)Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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De acuerdo con la descripción realizada por esta alta corporación, para el momento en que se causaron las incapacidades solicitadas (mayo de 2018 al 30 de noviembre de 2020), el usuario se encontraba afiliado a la EPS MEDIMAS, debiendo esta EPS asumir el reconocimiento y pago las incapacidades a favor del usuario. Dicha situación era desconocida por NUEVA EPS quien no tenía a su cargo el aseguramiento en salud del usuario

MEDIMAS, debiendo esta EPS asumir el reconocimiento y pago las incapacidades a favor del usuario. Dicha situación era desconocida por NUEVA EPS quien no tenía a su cargo el aseguramiento en salud del usuario y por ello no podría hacer parte en la actualidad de dicho trámite de tutela.

(…)

En consonancia con lo descrito, en el caso en concreto la asignación del afiliado a NUEVA EPS se efectuó el 01 de diciembre del 2020, por lo que la EPS MEDIMAS se encuentra obligad a a realizar el aseguramiento en salud del usuario y por lo tanto de sus obligaciones prestacionales a favor del usuario hasta el 30 de noviembre de 2020.

En este orden de ideas y basado en la importancia de la información relacionada con la usuaria SANDRA CADENA QUIÑONES, se solicita la vinculación de la EPS MEDIMAS para que informe y aporte:

1. Comprobante de pago de las incapacidades causadas por la us uaria hasta el 30 de noviembre de 2020, que debieron ser asumidas por

MEDIMAS.

Finalmente es pertinente mencionar al despacho que sería inviable ordenar a NUEVA EPS el pago de un número indeterminado de incapacidades, sin determinar el número de estas causadas de manera continua en MEDIMAS EPS.

(…)

Con base en lo anterior señor juez, se puede evidenciar que la obligación de la EPS es de reconocer y pagar la incapacidad del afiliado desde el día 3 hasta el día 180, debiendo entonces pagar el FONDO DE PENSIONES, las incapacidades continuas mayores a 180.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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incapacidades continuas mayores a 180.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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Es preciso indicar que para este caso se presenta una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA que no cuenta con capacidad jurídica para responder dentro del presente proceso toda vez que el derecho fundamental que alega la accionante se le ha vulnerado presuntamente, por parte de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Por lo cual NUEVA EPS no es el competente para dar solución a las pretensiones de la accionante.

Además, no le ha sido vulnerado en ningún momento por parte de la NUEVA EPS derecho fundamental alguno, razón por la cual se hace imposible jurídica y administrativamente por parte de la entidad accionada proceder positivamente frente a las pretensiones de la accionante.

(…)

Es así como, en consecuencia, mal puede decirse que la NUEVA EPS S.A., de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno en cabeza de los accionantes, toda vez que, no es de su resorte, desde el punto de vista jurídico, absolver favorablemente las pretensiones de este.

Su Señoría, respetuosamente reiteramos que NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de los accionantes, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos.

No procedencia de reconocimiento y pago de Prestaciones económicas (incapacidades) anteriores al 01 de diciembre de 2020 por parte de NUEVA EPS.

sus derechos.

No procedencia de reconocimiento y pago de Prestaciones económicas (incapacidades) anteriores al 01 de diciembre de 2020 por parte de NUEVA EPS.

Como ya se ha dado a conocer al despacho en diferentes apartados, el señor USMA (sic) se encuentra afiliado a NUEVA EPS a partir del 01 de diciembre de 2020, lo causado con anterioridad a dicha fecha es competencia exclusiva de MEDIMAS EPS, ello quiere decir que las incapacidades de mayo de 2018 al 30 de noviembre de 2020 deben ser asumidas por MEDIMAS EPS con ocasión revisión de cotizaciones realizadas por al usuario durante el tiempo de incapacidad y hasta noviembre de 2020.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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En este punto, es importante informar al despacho que NUEVA EPS no se encuentra legitimada en asumir el pago de unas incapacidades de los cuales no se realizó el respectivo proceso de compensación del periodo de cotizaciones realizado por el usuario, durante el tiempo de incapacidad, por haber estado afiliado en MEDIMAS EPS hasta noviembre de 2020, a quien si se le realizaran y compensarían los aportes realizados por el usuario durante el tiempo de incapacidad y hasta noviembre de 2020.

(…)

Ahora bien, es importante que la EPS MEDIMAS aporte copia de certificado de Rehabilitación y Pronósticos del usuario, con el fin de determinar si es FAVORABLE o DESFAVORABLE y determinar la procedencia en el pago de las incapacidades de conformidad con lo establecido en el Decreto 133 3 de 2018, ARTÍCULO 2.2.3.3.1.

FAVORABLE o DESFAVORABLE y determinar la procedencia en el pago de las incapacidades de conformidad con lo establecido en el Decreto 133 3 de 2018, ARTÍCULO 2.2.3.3.1.

Ahora bien, el área de Prestaciones Económicas informa que la señora SANDRA ELIZABETH CADENA QUIÑONES ostenta una Pérdida de Capacidad Laboral superior al 50%, teniendo la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, configurándose una incompatibilidad entre el pago de incapacidades y las mesadas pensionales a percibir por la usuaria.

En este orden de ideas, es menester poner en consideración al despacho que los aportes a seguridad social cancelados por el accionante, ya sea en calidad de empleado dependiente o independiente son destinados ya sea al pago de futuras mesadas pensionales o de incapacidades, según el caso, pero NO SE PODRÍA REALIZAR EL PAGO SIMULTANEO DE LAS MISMAS; es por ello que de manera respetuosa se solicita ordenar el pago de las incapacidades generadas desde la fecha de la estructuración de la invalidez en adelante, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; en calidad de pago retroactivo de la pensión de invalidez reconocida por este fondo de pensiones, a partir del día siguiente al cumplimiento del status pensional y/o fecha de estructuración; es decir a partir de la efectividad de la pensión de invalidez reconocida.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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partir de la efectividad de la pensión de invalidez reconocida.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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Es por lo expuesto, que se solicita, se corrobore la fecha de estructuración o status pensional dado al pensionado en la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez; para que se ordene el pago único de retroactivo a favor del accionante, que a su vez, sería el pago de las incapacidades generadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, por cumplir la naturaleza de auxilio monetario; evitando de esta una doble erogación del presupuesto público; siendo ello inconstitucional de conformidad a lo establecido en el art. 128 de la constitución.

(…)

Su Señoría, haciendo lectura al escrito de tutela, es claro que las pretensiones de la accionante son netamente económicas y en ningún sentido encaminado a la protección del derecho a la salud de la señora SANDRA ELIZABETH CADENA QUIÑONES, el cual en la actualidad está siendo garantizado plenamente por NUEVA EPS.

Al respecto, y en aras al debido proceso es de gran importancia reiterar que la acción de tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la accionada amenaza o vulnera derechos Fundamentales y EN NINGÚN CASO PARA

DECLARAR LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS CUYO

RECONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

LABORAL DE NUESTRO SISTEMA JUDICIAL.

ASÍ LAS COSAS, RESULTA EVIDENTE QUE LA PRESENTE SOLICITUD DEBE

RECONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

LABORAL DE NUESTRO SISTEMA JUDICIAL.

ASÍ LAS COSAS, RESULTA EVIDENTE QUE LA PRESENTE SOLICITUD DEBE

SER ESTUDIADA Y DEFINIDA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y NO

MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, TODA VEZ QUE LAS

PETICIONES SON CLARAMENTE DE CARÁCTER ECONÓMICO Y YA HA N

SIDO OBJETO DE UN TRÁMITE CONCILIATORIO PREJUDICIAL.

(…)

Debiendo proceder entonces el señor Juez de Tutela, a DENEGAR el amparo solicitado a este respecto, considerando la ineficacia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos de contenido económico.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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Es necesario que el fallador de instancia conozca que LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MEDIO IDONEO PARA SOLICITAR EL PAGO DE INCAPACIDADES puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente. Es así como antes de acudir a la acción de tutela, la cual prevé claramente dentro de sus requisitos de procedibilidad la inexistencia de otros medios de defensa judicial, el usuario debió haber agotado dichos mecanismos.

(…)

PETICIONES

En consideración con lo discurrido, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito solicitar:

PRIMERA: Se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra

PETICIONES

En consideración con lo discurrido, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito solicitar:

PRIMERA: Se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la tutela.

SEGUNDA: Se declare la IMPROCEDENCIA por falta de legitimación en la causa por pasiva de NUEVA EPS, frente a las incapacidades causadas por el usuario entre mayo de 20018 al 30 de noviembre de 2020, por ser competencia de la EPS MEDIMAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente escrito.

TERCERA: Conminar a la EPS MEDIMAS para que informe y aporte: • Comprobante de pago de las incapacidades causadas hasta el 30 de noviembre de 2020, de acuerdo con las obligaciones legales que le corresponden hasta el 30 de noviembre de 2020.

CUARTA: Se declare la IMPROCEDENCIA por falta de legitimación en la causa por pasiva de NUEVA EPS, frente a las incapacidades continuas superiores a 180 días; y se desvincule a NUEVA EPS del presente trámite, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva del presente escrito.Radicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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QUINTA: CONMINAR a la parte accionante SANDRA ELIZA BETH CADENA para que informe si en la actualidad se encuentra en trámite de reconocimiento pensional ante la AFP COLPENSIONES.

SEXTA: Conminar a la AFP COLPENSIONES para que informe y aporte: •

para que informe si en la actualidad se encuentra en trámite de reconocimiento pensional ante la AFP COLPENSIONES.

SEXTA: Conminar a la AFP COLPENSIONES para que informe y aporte: • Comprobante de pago de las incapacidades mayores a 180 días. • Informar si se está tramitando reconocimiento pensional a favor de la señora CADENA.

Expedir copia autentica de la providencia que se emita, con su debida constancia de ejecutoria, esta última, en caso de que la providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes dentro de los 3 días siguientes a su notificación.”

COLPENSIONES también dio respuesta al requerimiento del despacho, informando lo siguiente:

“En atención a la providencia en la cual se avoca la acción de la referencia, es pertinente indicar:

1. Se observa que la accionante pretende el pago de las incapacidades generadas, sin embargo, una vez se realiza una exhaustiva búsqueda en las bases de datos NO se evidencia una solicitud o petición alguna relacionada al pago de subsidios de las mencionadas incapacidades.

2. Adicional, se evidencia el Certificado de Rehabilitación (CRE) expedido por la EPS MEDIMÁS el día 13 de septiembre de 2019 con pronóstico DESFAVORABLE, de acuerdo a ello, no es procedente el reconocimiento de los subsidios reclamados por parte de esta administradora.

3. El trámite de pago de honorarios, se encuentra actualmente en verificación y correspondiente revisión para evaluar la procedencia del pago de honorarios.

4. El accionante promueve acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,

y correspondiente revisión para evaluar la procedencia del pago de honorarios.

4. El accionante promueve acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por esta administradora con ocasión de laRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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negativa del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad correspondiente a los periodos indicados en el numeral 1.

5. Si existiesen incapacidades que sean competencia de Colpensiones, se resalta que, para que esta Administradora pueda dar trámite efectivo a su petición, debe acercarse a un punto de Atención al Ciudadano -PAC y elevar solicitud diligenciando en debida forma el Formulario de Prestaciones Económicas. Adicional a lo anterior se le invita a la actora presentar la solicitud a través del Formulario de Prestaciones Económicas, el cual p odrá obtener en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano PAC, acompañado de la documentación correspondiente.

6. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no se evidencia que esta administradora haya incurrido en vulneración alguna a los dere chos fundamentales del ciudadano.

(…)

Así las cosas, de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que el actor, no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no tampoco sería posible acceder vía tutela u na protección transitoria.

(…)

Por lo anterior, el asunto objeto de estudio la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante como respuesta a

protección transitoria.

(…)

Por lo anterior, el asunto objeto de estudio la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante como respuesta a la ultima solicitud impetrada, que el pago de incapacidades no era procedente al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de EPS, los que se encuentran adjuntos a esta comunicación.

(…)

En tal virtud, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supereRadicación Única Nacional No. 76 109 31 05 001 2021 00089-01

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los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.

(…)

Por lo anterior, el asunto objeto de estudio la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante que el pago de incapacidades no era procedente al haber se emitido concepto desfavorable de rehabilitación para el por parte de MEDIMAS EPS.

(…)

PETICIONES

1. Declare improcedente la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

2. Como consecuencia de lo anterior se dis ponga el archivo de la presente acción de tutela y se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.”

En su respuesta, la vinculada, CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFENALCO VALLE DE

acción de tutela y se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.”

En su respuesta, la vinculada, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, informó que “no ha vulnerado ningún derecho fundamental constitucional a la señora SANDRA ELIZABETH CADENA QUIÑONES, así como tampoco ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital y a la salud en conexidad con la Seguridad Social

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