TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00095-01-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00095-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -13de octubre de 2021.
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELIZABETH GARCÉS RODALLEGA presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2021-00095-01
En la fecha indicada, el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de su homólog a(s) integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana ELIZABETH GARCÉS RODALLEGA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.800.036, a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, alimentación, vivienda.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante expresó que el día 21/05/2021 se comunicó con la entidad vía
constitucionales fundamentales a la vida, alimentación, vivienda.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante expresó que el día 21/05/2021 se comunicó con la entidad vía telefónica para informar que se le extravió la cédula de ciudadanía y su duplicado se encontraba en trámite, el cual ha bía registrado demoras en atención de Paro Nacional, pues su interés radicaba en la posibilidad de recibir alguna ayuda humanitaria; que la persona que la atendió le informó que el trámite solo es posible con la cedula original por lo cual debía llamar nuevamente cuando ya tuviera la cedula original para realizar el proceso de recolocación, sin indicar la existencia de una fecha límite o la posibilidad de acceder al recurso por medio de otro miembro del hogar.
Luego, el día 25/06/2021 se comunicó nuevamente con la entidad al contar ya con el documento original, cuya respuesta fue que en el trascurso del día un/a
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -49control estadísticoIMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante:ELIZABETH GARCES RODALLEGAS
Accionado: UARIV Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00095-01
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Accionante:ELIZABETH GARCES RODALLEGAS
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Página 2 de 9 funcionario/a la contactaría para atender su solicitud, lo cual no sucedió, por lo que estuvo llamando los días siguientes hasta el 01/07/2021 que le devolvieron la llamada, en la que expuso nuevamente su caso , le informaron que la fecha límite para solicitar el proceso de recolocación culminó el 27/06/2021, y que la ayuda humanitaria la podía recibir otro miembro del hogar, cosa que me habían manifestado en primer momento que no era posible, sin embargo, no soy culpable porque los días anteriores estuve llamando y no recibí atención oportuna y eficaz.
Por consiguiente, el día 05/07/2021 realice un derecho de petición a través del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co con el fin de tramitar su petición por medio de otra instancia, el cual fue respondido con el radicado para darle tramite a mi solicitud por medio de otra instancia, correo que fue respondido el día 08/07/2021 con el radicado numero 2021711 1 5225952 en el que le informaban que su solicitud seria tramitada en los términos de l ey, pero hasta la fecha 03/08/2021 no obtuvo respuesta.
Comentó que su grupo familiar consta de su madre quien cuenta con 48 años de edad y tiene problemas de salud que le impiden trabajar, su sobrina de 10 años (que está bajo su cuidado desde que tenía 6 años) estudiante de sexto grado, con necesidades que atender acorde a su edad y ella, que tiene 26 años, es estudiante
edad y tiene problemas de salud que le impiden trabajar, su sobrina de 10 años (que está bajo su cuidado desde que tenía 6 años) estudiante de sexto grado, con necesidades que atender acorde a su edad y ella, que tiene 26 años, es estudiante y se encuentra desempleada, quienes se vieron obligadas a dejar su hogar a raíz del conflicto armado, teniendo que derribar su casa para evitar que los delincuentes se apropiaran de ella, por lo que actualmente viven en una residencia cuyo alquiler se les dificulta pagar cada vez más , recurriendo a la caridad, a punto de dejar la solicitante la universidad y la menor el colegio.
En atención a lo enunciado , solicita se le tutelen los derechos invocados y en consecuencia, se ordene el pago de la ayuda humanitaria solicitada y se expida un acto administrativo que indique las fechas de pago, los montos y conceptos por los que se recibe la misma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Despacho de instancia mediante auto de fecha 04/08/2021, impartió trámite ordenándose correr traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, y vinculó al DISTRITO DE BUENAVENTURA y a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, allegó respuesta3 informando que en el caso concreto de la actora, ella junto con su grupo familiar se encuentran dentro de la
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, allegó respuesta3 informando que en el caso concreto de la actora, ella junto con su grupo familiar se encuentran dentro de la RUTA DEL PRIMER AÑO, por lo cual se expidió la Resolución No. 0600220202970225 de 2020 en la que se reconoció y ordenó el pago de la ayuda humanitaria, el cual será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la mencionada resolución.
3 Archivo 10RespouestadeTutela_6023696 UnidadVictimasIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Comentó que teniendo en cuenta la imposibilidad del servicio postal 4 -72 y de la UARIV de realizarle la notificación personal de la anterior resolución se procedió a realizarle la notificación por aviso; la cual se llevó a cabo desde el día 14 al 21 de enero del 2021. La decisión de la anterior resolución se encuentra en firme por cuanto no se interpuso recurso alguno contra el anterior acto administrativo dentro del mes siguiente a la notificación.
Respecto al pago de la ayuda humanitaria reconocida se estableció la entrega de tres giros para el periodo correspondiente a un año ; el primer giro por valor de $1.005.000 y el segundo y tercer giro por valor de $795.000 cada uno, los cuales cubren una vigencia de 4 meses contados a partir de la fecha de cobro; Que de las
tres giros para el periodo correspondiente a un año ; el primer giro por valor de $1.005.000 y el segundo y tercer giro por valor de $795.000 cada uno, los cuales cubren una vigencia de 4 meses contados a partir de la fecha de cobro; Que de las bases de datos se obtuvo que la actora ya realizó el cobro del primer giro el día 23/11/2020, pero respecto a los dos siguientes la entidad se encuentra realizando los trámites correspondientes para su colocación , para lo cual es imprescindible el exigir la cédula al momento del cobro. Sin embargo, para el siguiente giro de ayuda humanitaria que se disponga a favor de la actora, su cobro puede ser a través del servicio EFECTY, para lo cual describirán sus principales características y el proceder en caso que no tenga la cédula.
Que lo anterior, se puso en conocimiento de la actora a través del comunicado No. 202172022582811 mediante el cual da respuesta al derecho de petición que solicita ser tutelado por la actora , y que fue enviado por correo electrónico a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (anarodapanameno@gmail.com) por lo que se configura en un hecho superado.
Por su parte, la PERSONERÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, manifestó en su escrito4 que respecto a la ayuda humanitaria solicitado por la actora a la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral a Las Victimas – UARIV, es esta última quien debe brindar la información, pues dicha oficina no tiene conocimiento de e xpedición de carta o cheque por pagos de indemnización, y n o es el competente para dar información respecto a los pagos mencionados en el presente trámite.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
carta o cheque por pagos de indemnización, y n o es el competente para dar información respecto a los pagos mencionados en el presente trámite.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 17/08/20215, el Juzgado de conocimiento decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, dentro de la acción impetrada por la señora ELIZABETH GARCÉS RODALLEGA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.111.800.036 contra LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO.-NOTIFICAR esta sentencia a los interesados por medio de mensaje electrónico.
CUARTO.-REMITIR las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, utilizando los medios electrónicos.”
4 Archivo 11ContestacióndeTutelaporPersoneria 5 Archivo 08. 2021 0094 SENTENCIA NO. 28 18.06.2021 del expediente digitalIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Página 4 de 9 Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que la entidad accionada resolvió la petición de la solicitante, pues emitió el acto administrativo en el que ordenó el pago de unos dineros por concepto de ayuda humanitaria a favor de la accionante las
Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que la entidad accionada resolvió la petición de la solicitante, pues emitió el acto administrativo en el que ordenó el pago de unos dineros por concepto de ayuda humanitaria a favor de la accionante las cuales serán prontamente colocadas a través de Efecty, y de lo cual se le informará de manera oportuna. Como prueba de lo anterior, reposa el oficio visible a folio 7 y s.s., del archivo que contiene la respuesta de la entidad en la carpeta del expediente y que fue enviado al correo de la accionante a folio 10 del mismo archivo. Adicionalmente, un empleado del despacho se comunicó con la señora Garcés quien le confirmó el recibo del mencionado oficio.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN.
La accionante a través de correo 6 electrónico impugnó la decisión del juzgado argumentando que fue notificada que se me hará la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la unidad de víctimas, pero no le han informado la fecha exacta, y tampoco ha visto reflejado el dinero en la entidad financiera.
CONSIDERACIONES.
En atención a lo expuesto, el problema jurídico que esta Sala debe determinar es si los accionados, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora ELIZABETH GARCÉS RODALLEGA, concretamente al no pagar el auxilio por ayuda humanitaria que solicitó y le fue concedido por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, ni informarle exactamente la fecha en la cual le realizará los pagos faltantes.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, ni informarle exactamente la fecha en la cual le realizará los pagos faltantes.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mec anismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó
En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó
6 Archivo 14ImpuganciondeSentenciadeTutelaIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Página 5 de 9 en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
En el caso concreto, la pretensión de la actora radica en que la entidad accionada UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, le realice el pago de la ayuda humanitaria solicitada y le indique en que fechas exactamente este beneficio le será cancelado, pues la dilatación en su pago ha afectado sus derechos y el de su grupo familiar a la vida, alimentación y vivienda . Sin embargo, los anteriores se encuentran contenidos en la solicitud impetrada a la entidad accionada en el escrito peticionario realizado por la actora el día 05/07/2021, por lo que es en función de este último que se abordará el estudio del presente trámite.
entidad accionada en el escrito peticionario realizado por la actora el día 05/07/2021, por lo que es en función de este último que se abordará el estudio del presente trámite.
En tal sentido, respecto al derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución, manifiesta: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Adicionalmente, Corte Constitucional T -230/20 sobre el mismo estableció lo siguiente:
“Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Demo crático de Derecho”7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar además, la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados por el interesado.
Del estudio de la petición realizada por la accionante, se obtiene que ella y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado, lo cual
7 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Página 6 de 9 es de conocimiento de la accionada (UARIV) quien reconoció tal estado mediante la Resolución No. 0600220202970225 de 2020 y la generó 3 pagos: el primero de $1.005.000 que se hizo efectivo el día 23/11/2020, y el segundo y tercero por $795.000 cada uno los cuales no se han sido pagados. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-707/2014 expresó:
“4.4.4. El otorgamiento efectivo de cualquiera de las ayudas humanitarias también
$795.000 cada uno los cuales no se han sido pagados. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-707/2014 expresó:
“4.4.4. El otorgamiento efectivo de cualquiera de las ayudas humanitarias también dependerá de un criterio cronológico, es decir, se regirá por el orden de las fechas de cada una de las solicitudes ante la entidad encargada. Para ello, se asignan unos turnos de entrega. En concreto, la Corte ha resaltado que, “si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que [su] fijación (…) en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, [por cuanto este último derecho exige que la] ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter [que la identifica], es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda”[61].
Por lo demás, la Corte ha sido reiterativa en que “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de la entrega de la asistencia humanitaria” [62]; pues, de ser así, se vulneraría el derecho a la
Por lo demás, la Corte ha sido reiterativa en que “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de la entrega de la asistencia humanitaria” [62]; pues, de ser así, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas en similares circunstancias que esperan, de acuerdo con el turno, su reconocimiento. A pesar de lo anterior, se ha plantead o que, excepcionalmente, el juez constitucional podrá ordenar la priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre que se evidencie una grave y extrema situación de transgresión de derechos.” Negrillas de la Sala.
Así las cosas, aun cuando se evidenció que efectivamente la entidad r espondió al requerimiento de la actora adjuntando como prueba para ello, el correo electrónico enviado y la misma accionante confirmó su recibido, aquella no da una respuesta completa a la petici ón realizada pues en los términos de la sentencia antes referenciada la actora debe conocer la “ fecha cierta y real dentro de un término razonable” en la que se le realizara el pago solicitado , más si este ya se encuentra asignado conforme respuesta de la accionada; pero no se demuestra que resulte efectivo.
Sin embargo, lo anterior no habilita a la accionada para que intente demostrar el hecho superado con la voluntad de pago, pues si se trata de la protección del derecho fundamental de petición y dignidad humana que involucran a las personas o núcleos familiares afectados por razón del conflicto arm ado, cuando ya se encuentra previsto y autorizado el pago de emolumentos dentro de una política de Estado como intervención humanitaria, en la deriva quedarían aquellas victimas que
o núcleos familiares afectados por razón del conflicto arm ado, cuando ya se encuentra previsto y autorizado el pago de emolumentos dentro de una política de Estado como intervención humanitaria, en la deriva quedarían aquellas victimas que superadas las etapas o rutas de atención ad portas de ser beneficiaras de pagos se dejara de constatar que el mismo resultare efectivo, en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T205/21, que expresa:IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Página 7 de 9 “Así pues, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria tiene como objetivo garantizar el derecho al mínimo vital de la población en condición de desplazamiento “mientras existan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas”[66], el alto Tribunal constitucional ha señalado que la entrega de los componentes de la referida ayuda no pueden ser suspendidos hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan.[67] En este orden, le est á vedado al Estado, a través de las autoridades encargadas “interrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas”[68]."
Debe observarse que de acuerdo a la Resolución 0600220202970225 de 2020 aportada y emitida por la accionada, la situación de vulnerabilidad en el caso de la accionante y su hogar corresponde a la atención humanitaria de emergencia ,
Debe observarse que de acuerdo a la Resolución 0600220202970225 de 2020 aportada y emitida por la accionada, la situación de vulnerabilidad en el caso de la accionante y su hogar corresponde a la atención humanitaria de emergencia , conforme se enuncia en el artículo primero del acto administrativo indicado8, por ello que tal soporte parcial humanitario represente como se ha indicado , una vez surtidas las etapas y rutas de priorización, un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado para proteger a esta población y aminorar la afectación en su dignidad y subsistencia que les ha generado el conflicto armado.
Como la Resolución indicada da cuenta que el primer giro fue colocado a disposición en el mes de noviembre de 2020 , que tiene una disponibilidad de cuatro meses y que vencido este , será colocado el segundo giro, sin perjuicio del tercer o, estos últimos por $795.000 cada uno, que la respuesta de la accionada refiere que el primer giro se cobró el 23/11/20, sin embargo, que los cuatro meses siguientes vencieran el 22/03/21 y los subsiguientes vencieran el 22/07/21, por lo que esta Sala no tiene argumentos para dejar de ordenar que se coloque el segundo de estos a disposición de la accionada, porque se itera se trata de la ayuda humanitaria de emergencia, autorizada la erogación y vencido el tiempo de colación para el segundo giro, el que deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
Por las razones antes expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, y e n su lugar, concederá la protección invocada.
esta providencia.
Por las razones antes expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, y e n su lugar, concederá la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventur a, donde es accionante l a señora ELIZABETH GARCÉS RODALLEGA , identificada con cédula de ciudadanía número 1.111.800.036, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
8 Archivo: 10RespouestadeTutela_6023696 UnidadVictimas pág. 16 .pdfIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, que en el término improrrogable de 48 horas posteriores al recibo de la notificación de la presente sentencia, emita respuesta a la accionante y realice la colocación para pago del segundo giro de ayuda
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, que en el término improrrogable de 48 horas posteriores al recibo de la notificación de la presente sentencia, emita respuesta a la accionante y realice la colocación para pago del segundo giro de ayuda humanitaria de emergencia , contenido en la Resolución 0600220202970225 de 2020 emitida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistrada(s)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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