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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00098-01-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00098-01-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Clara López1 DEMANDADA Ugpp JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2021-00098-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Clara López contra la UGPP.

ANTECEDENTES

Clara López demanda a la UGPP con el fin de que se ordene: i) el reconocimiento y pago a partir del 24 de febrero de 2007, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Dioselino Martínez Angulo ; ii) el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación; v) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo unión marital de hecho con Dioselino Martínez Angulo durante más de 35 años, sin que existiera interrupción y ella dependía del señor Martínez Angulo, quien falleció el 24 de febrero de 2007 para cuando ostentaba la condición

Angulo durante más de 35 años, sin que existiera interrupción y ella dependía del señor Martínez Angulo, quien falleció el 24 de febrero de 2007 para cuando ostentaba la condición de pensionado por jubilación al haberse reconocido la prestación en resolución N°22647 del 15 de septiembre de 1972 por parte de Puertos de Colombia. Solicitó pensión el 08 de junio de 2018 siendo negada en resolución RDP 033494 del 14 de agosto de 20184.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 se opuso a las pretensiones de la demanda porque la demandante no acredita la convivencia con el causante. La prestación se reconoció a Carmen Alicia Montaño de Martínez, cónyuge supérstite. Excepcionó: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados , inexistencia del derecho a la pensión , improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios buena fe y prescripción.

En auto del 29 de octubre de 2021 el juzgado de origen ordenó la vinculación por pasiva de Carmen Alicia Montaño de Martínez6, quien falleció el 12 de octubre de 20167

Sentencia de Primera Instancia8 El 28 de agosto de 20 23 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

1 En un principio se había integrado a la señora Carmen Alicia Montaño de Martínez; sin embargo, la misma falleció el 12 de octubre de 2016 gozando de la pensión del causante.

actuado es del siguiente tenor:

1 En un principio se había integrado a la señora Carmen Alicia Montaño de Martínez; sin embargo, la misma falleció el 12 de octubre de 2016 gozando de la pensión del causante. 2 91 Control estadístico por secretaría. 3 02Demanda FF01-02 4 Ibidem FF02-03 5 08ContestacióndeDemandaUGPP 6 06AutoAdmiteDemanda 7 18 documento defuncion y mensaje remisorio 846ActaAudienciaArt80UgppTProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Clara López

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00098-01

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“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA PENSIÓN, formulada por la apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante CLARA LÓPEZ.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la señora CLARA LÓPEZ y a favor de la

demandada NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

por la demandante CLARA LÓPEZ.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la señora CLARA LÓPEZ y a favor de la

demandada NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho se fija la suma un -1salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión al Superior inmediato.”

Recurso de apelación9. Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatorio. Considera que no existió confusión por parte de los testigos que fueron traídos al proceso. Las declaraciones rendidas fueron espontáneas, asertivas y coherentes, tanto en su testimonio como en las declaraciones extrajuicio aportadas, donde relataron la verdad que ellos conocen respecto del hogar conformado por la demandante y el causante. La convivencia de los compañeros permanentes fue superior a 5 años como lo exige la ley. No se puede restar valor a las declaraciones de los señores Tomás y Ángel, así como tampoco lo dicho por la demandante, a pesar de las incoherencias puestas de presente por el A-quo; es claro que hay lapsus de parte y parte como cuando la juez para decir Dioselino cambio el nombre del causante. Respecto de estas personas de la tercera edad no se puede realizar un juicio riguroso por cuanto los “traumas cronificados a través de la vida” hacen que las personas a determinadas edades empiecen a perder coherencia en sus manifestaciones, en sus pensamientos y recuerdos. La conectividad fue complicada tambi én. Deja de presente

un juicio riguroso por cuanto los “traumas cronificados a través de la vida” hacen que las personas a determinadas edades empiecen a perder coherencia en sus manifestaciones, en sus pensamientos y recuerdos. La conectividad fue complicada tambi én. Deja de presente que como apoderado, ha existido buena fe a lo largo del proceso y no ha puesto personas a hablar o “intentar hacer trampa” para burlar la justicia. Se niega a que su nombre quede comprometido en esta clase de fallos, resaltando que la presunción de la buena fe es fundamental.

Si bien es cierto en esta clase de procesos donde hay dos, tres mujeres, se presta para tener varios pensamientos, no se puede restar o perder credibilidad porque son situaciones que hacen parte de nuestra cultura, de una cultura tercermundista.

Por lo anterior y conforme con los documentos obrantes en el expediente, considera que tiene que concluirse sin lugar a equívocos que la demandante convivió con el causante por lapso superior a 5 años, teniendo que ser reconocida como beneficiaria de la pensión que se reclama, accediendo en consecuencia a las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, solo fue descorrido por la UGPP11 quien solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que no se demostraron los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante.

9 45AudioAudienciaFallo 19:32 min10 003 - I-472-2023 RAD 2021-00098-01 DRA CORENA

11 006 761093105001202100098 ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso: ORDINARIO LABORAL

9 45AudioAudienciaFallo 19:32 min10 003 - I-472-2023 RAD 2021-00098-01 DRA CORENA

11 006 761093105001202100098 ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Clara López

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00098-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si Clara López es o no beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Dioselino Martínez Angulo. De ser así, se determinarán las condiciones de reconocimiento y pago.

En caso de accederse a la prestación pensional, la sala se abstendrá de pronunciarse en torno a la pretensión de intereses moratorios, por no haber sido objeto del recurso de apelación

No estudia la sala la causación de la prestación pues Dioselino Martínez contaba con la condición de pensionado para el momento de su fallecimiento12.

La demandante como beneficiaria13 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del señor Benavides

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del señor Benavides González, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del señor Benavides González , el cónyuge o  la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido  no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del señor Benavides González, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del

tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del señor Benavides González entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor Benavides

1210ExpedienteAdministrativo2489238 UNIFICADO F013. 13 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2007, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Clara López

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González. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15. (subraya nuestra)

Para resolver sobre la condición que como compañer a permanente supérstite ostenta l a demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho14, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad

demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho14, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la re ferida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años15.

De ahí qu e la cohabitación constante entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido algunas sentencias, entre las cuales se cuenta la SC15173 de 2016 16, en que precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”17. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción

14 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 15 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.

15 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 16 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 17 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Clara López

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de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

De lo expuesto se infiere que para considerar a la demandante como beneficiaria de la prestación que reclama, debe acreditarse no solo la condición de compañer a permanente del señor Martínez Angulo, sino que la convivencia como pareja haya durado al menos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo.

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos, la demandante aportó como documental relevante la siguiente:

al menos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo.

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos, la demandante aportó como documental relevante la siguiente:

a) Registro civil de defunción del señor Dioselino Martínez Angulo. 24 de febrero de 2007, hora: 04:40.18. b) Cedula del señor Martínez.19 c) Notificación y resolución que niega la prestación de sustitución pensional a la demandante RDP 033494 del 14 agosto de 2018 por existir otra beneficiaria de la pensión.20 d) Cedula y registro civil de la demandante. Sin anotaciones.21 e) Declaración juramentada de la señora López del 08 de marzo de 2018 donde indica que convivió con el causante hasta la fecha de su muerte el 24 de febrero de 2007, compartiendo techo, lecho y mesa . Refiere que lo conoció desde el 11 de noviembre de 2000 en un cumpleaño s, siguiendo su relación de amistad y consolidando su romance 05 meses después. Refiere que dependía económicamente del señor Martínez 22 f) Declaración juramentada del señor Tomás Martínez Montaño del 01 de marzo de 2018 donde indica que su padre el señor Martínez convivió en unión libre con la demandante desde abril de 2001 hasta el 24 de febrero de 2007. Refiere dependencia económica23. g) Partida de bautismo del causante, donde se observa el matrimonio contraído con la señora Carmen Herrera el 2 de julio de 1945.24

Posteriormente, allegó el registró de defunción de Clara Alicia Montaño de Martínez (12 de

g) Partida de bautismo del causante, donde se observa el matrimonio contraído con la señora Carmen Herrera el 2 de julio de 1945.24

Posteriormente, allegó el registró de defunción de Clara Alicia Montaño de Martínez (12 de octubre de 2016).25

Por su parte, la UGPP26 allegó el expediente administrativo del señor Martínez Angulo, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:

a) Resolución No 22647 del 15 de septiembre de 1972 donde se le reconoce pensión de jubilación al señor Dioselino27 b) Solicitud inscripción de familiares donde el señor Martínez registra a sus hijos, pero no se observa el nombre del señor Tomás28.

1803Pruebas documentales F03 19 Ibidem F04 20 Ibidem FF105-10 21 Ibidem F11 715 22 Ibidem F12 23 Ibidem F13 24 Ibidem F17 25 18 documento defuncion y mensaje remisorio 26 10ExpedienteAdministrativo2489238 UNIFICADO 27 Ibidem F13 28 Ibidem F20Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Clara López

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c) Sentencia del Juzgado Primero del Circuito de Buenaventura donde se le reconoce una pensión mayo de jubilación al causante.29 d) Oficio dirigido a Foncolpuertos de enero de 1995, donde el señor Martínez informa que su única beneficiaria es la señora Montaño, su esposa30. e) Registro civil de matrimonio entre el señor Martínez y su esposa Carmen Alicia Montaño.31

que su única beneficiaria es la señora Montaño, su esposa30. e) Registro civil de matrimonio entre el señor Martínez y su esposa Carmen Alicia Montaño.31 f) Documento denominado censo nacional de pensionados del 02 de agosto de 1994 donde el causante solo informa como beneficiaría a la señora Montaño32. g) Oficio dirigido a Unidad de Asunto Portuarios del 06 de agosto de 2001, donde el señor Martínez informa que su única beneficiaria es la señora Montaño, su esposa.33 h) Actualización de datos personales del señor Dioselino donde indica que vive en la Calle los Sauces No 16ª-80 Buenaventura34. i) Solicitud de sustitución pensional del 01 de marzo de 2007 radicada por la señora Carmen Montaño de donde se lee que vivió 61 años con el señor Dioselino. Tuvieron 15 hijos todos mayores de edad a la fecha de la solicitud. Afirma dependencia.35. j) Documento de afiliación a los servicios del Fondo de pasivo social a nombre de Carmen Alicia Montaño de Martínez.36 k) Declaración del 28 de febrero de 2007, realizada por Daniel Mancilla Montaño y Justino Camacho Rosero en calidad de vecinos indican que durante más de 25 y 38 años conocieron a la señora Carmen Alicia Montaño de Martínez, quien convivió en una unión matri monial con el señor Dioselino, con quien tuvo 15 hijos, en esta declaración sí se menciona a Tomás. Afirman dependencia de la Señora Montaño 37 l) Oficio donde se le notifica a la señora Carmen Montaño a la dirección la Calle los Sauces No 16ª-80. 12 de junio de 2007.38

37 l) Oficio donde se le notifica a la señora Carmen Montaño a la dirección la Calle los Sauces No 16ª-80. 12 de junio de 2007.38 m) Resoluciones por medio de la cual se le reconoce sustitución pensional a la señora Montaño como esposa del señor Martínez.39 n) Reclamación administrativa de la demandante donde se lee que estuvo conviviendo con el causante por más de 20 años y que procrearon un hijo llamado Tomás Martínez Montaño . Refiere convivencia hasta la fecha de muerte y dependencia económica.40

Se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, así como algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así al despacho:

Clara López 41demandante Expresa que tiene 79 años. sabe leer y escribir, es ama de casa, de estado civil viuda. Reside en el barrio eucarístico calle 1 #38 -52. Expresa que conoció al causante en el 2001 en una reunión, de allí siguieron siendo amigos. Como no responde de manera completa a lo preguntado, se le vuelve a pregun tar cuando lo conoció, expresa que en el 2001 en una reunión que le hicieron a él y que ella estaba allí y allí se “ennoviaron”, en noviembre de 2001 pasó eso. Se le pregunta en qué fecha inició y finalizó la convivencia. refiere que en el 2001 iniciaron, se hicieron novios y fueron (no termina la idea) expresa que el causante iba a su casa y se quedaba 2 días o tres y allí se devolvía “pa su casa” se terminó cuando él se enfermó. Dice en el 2007 (lo dice vacilando y voltea a

causante iba a su casa y se quedaba 2 días o tres y allí se devolvía “pa su casa” se terminó cuando él se enfermó. Dice en el 2007 (lo dice vacilando y voltea a mirar a otro lado, la juez le llama la atención por esa conducta; sin embargo, el apoderado asegura que no hay nadie más con ellosvoltea la cámara y no se ve nadie). En el 2001 fueron novios, en el 2007 se terminó cuando él se enfermó.

29 Ibidem FF35-40 30 Ibidem F50 31 Ibidem F52 32 Ibidem F186 33 Ibidem F221 34 Ibidem F 229 35 Ibidem FF248-249 36 Ibidem F253 37 Ibidem F255 38 Ibidem F262 39 Ibidem FF 285-286/ 306-313 40 Ibidem FF417-418 4144AudioAudienciaArt80Interrogatorio 3:00 min-30:40 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Clara López

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Se le pregunta cuando empezó la convivencia a lo que responde que en septiembre del 2001. el causante tuvo cáncer en la garganta, siendo la esposa quien lo acompañaba, ella se llamaba Carmen Cecilia Montaño. Refiere que vivió con el causante en Buenaventura - Barrió Eucarístico calle 1 #38 -52. Allí vivieron desde el 2001 y el 2007 cuando él enfermó ya no pudo ir más a su casa. Siempre vivieron allí. el 24 de febrero de 2007, falleció el causante. Expresa que

vivieron desde el 2001 y el 2007 cuando él enfermó ya no pudo ir más a su casa. Siempre vivieron allí. el 24 de febrero de 2007, falleció el causante. Expresa que las exequias fueron en Buenaventura en el cementerio Central y ella asistió al velorio, no a l entierro. La familia de él hizo los tramites del entierro. No recibe actualmente pensión ni auxilio. A la esposa era a quien tenía afiliada a la seguridad social. afirma que el causante la presentaba como la segunda mujer, ya que “todo el mundo sabía” que él tenía su esposa. No sabe cuántos hijos tenía el causante, no los distinguía, solo uno o dos, en especial a Tomás y a Rosa Helena. Con Tomás bien, a Rosa la conoció por Tomás. Refiere que su relación con Tomás era buena por que se entendían , porqué la ayudaba, como ella es sola, él le ayudaba económicamente. Se le pregunta más por la relación con Tomás, refiere que desde que lo conoció se entendieron, hablaban. La visitaba semanal, todos los fines de semana se quedaba, se le pregunta que quien, responde que Dioselino, se le indica que no se le pregunta por él sino por Tomás. Tomás la visitaba cuando el papá lo mandaba a dejarle algo, cuando el causante no podía ir le mandaba con el hijo. El señor Dioselino iba de viernes a domingo todas las semanas. E l domingo por la tarde se iba para su otra casa. No tuvo hijos con el causante . Cuando estuvo enfermó ella lo visitó en la clínica dos veces, no tiene presente cuanto tiempo estuvo hospitalizado. Cuando el causante falleció estaba en su casa, Tomás le informó. El causante era jubilado de Puertos de Colombia. Él era quien la sostenía,

lo visitó en la clínica dos veces, no tiene presente cuanto tiempo estuvo hospitalizado. Cuando el causante falleció estaba en su casa, Tomás le informó. El causante era jubilado de Puertos de Colombia. Él era quien la sostenía, cuando él estaba ocupado el hijo le hacia el favor. No estuvo con él cuando falleció porque él estaba con la esposa, ella estaba en buenaventura y él en Cali. La relación con el causante era buena, se entendían , ellos eran una pareja. Se le pregunta porque no recuerda el nombre de los hijos de él, refiere que el causante no la comunicaba con los hijos, a veces le contaba de ellos, a veces no, como no todos estaban en Buenaventu ra, algunos estaban en otro país. Refiere que solo eran ella y la esposa como parejas . Falleció en la Clínica Rey David. Tomás Martínez Montaño 42testigo parte demandante. 71 años. independiente hace servicios contables. Casado. Vive Cali. Consideraba a Clara como la madrastra cuando su padre estaba vivo. Su padre falleció el 24 de febrero de 2007. Su padre se llamaba Dioselino Martínez Angulo. Refiere que él era el más allegado a esa relación porque su papá lo llevaba a donde ella, ´él le hacia la “ segunda” era el que más tenía confidencialidad con su padre. Compartían mucho, su padre lo llevara para la casa de la señora Clara en el barrio Eucarístico, atrás del colegio José Rendón. Calle primero con 38. Manifiesta que su mamá Carmen Alicia Montaño, quie n ya falleció. Se le pregunta cuando ocurrió la cercanía entre su papá y la señora

Calle primero con 38. Manifiesta que su mamá Carmen Alicia Montaño, quie n ya falleció. Se le pregunta cuando ocurrió la cercanía entre su papá y la señora Clara. Responde que eso ocurrió en el 2001 hasta el 2007. Expresa que su madre falleció el 12 de octubre de 2016, en la clínica Santa Sofía de Buenaventura. En el 2007 falleció su padre. La relación era común y corriente, ella le prestaba la atención como su señora, era un segundo hogar, su padre la tenía como un segundo hogar. Por la permanencia, la atención y el trato que ellos se daba y que él la sostenía. Se le pregunta como llevaban esa relación. Indica que en Buenaventura es normal que un hombre, entre ellos los jubilados de puertos de Colombia, pero puede ser cualquier hombre, por machismo tenían la costumbre de tener varios “fogones”. Su padre tenía allá donde su madre “tolda” y “tolda” donde la señora Clara López, eso era común. Se le pregunta cómo era el ir y venir de su señor padre en la dos casas. Responde que su padre iba los fines de semana, esa era su costumbre ir los jueves, viernes, sábado y domingo. Lunes, martes, miércoles y jueves donde su mamá compartía la semana entre las dos. No tuvo hijos con su padre. Su papá trabajó en puert os de Colombia. Se le pregunta con cuanta frecuenta iba el como testigo a esa casa. Dice que generalmente lo fines de mes, pero que su padre si era frecuente en la casa de doña clara. Refiere que él iba dos veces al mes cuando su padre se lo pedía. Niega separaciones. Expresa que su padre “ le llenaba el

casa. Dice que generalmente lo fines de mes, pero que su padre si era frecuente en la casa de doña clara. Refiere que él iba dos veces al mes cuando su padre se lo pedía. Niega separaciones. Expresa que su padre “ le llenaba el cupo en sus cuestiones económicas” alimentación, servicios, así por el estilo. Estuvo presente, pero no de frente, porque allí estaba la familia de su mamá, por sentido común le daba penita, estar de frent e, iba como por detrás. La casa de Clara cuando su padre estaba vivo la mantenía bien estructuralmente, luego de que falleció su padre la casa se deterioró porque la casa es de madera y entonces solo lo que es de concreto está bien, porque la ayuda que ella tenía era la de su papá y desde allí solo depende de los hijos que le mandan y así. Los gastos del entierro fueron los del sindicato y ellos como familia. Afirma que su padre no tenía a la señora Clara afiliada. Las condolencias se las daban

42 36AudioAudienciaAr80Testimonio 17:28 min -43:13 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Clara López

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00098-01

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a su madre, la mayoría de las amistades a ella, las amistades de doña Clara a ella. El trámite para el entierro lo realizó su madre, Carmen Alicia. A su padre cuando enfermó lo cuidaba él y su madre, se turnaban. Le dio cáncer en la laringe. No siempre estuvo en cam a, al principio estuvo circulando y al final, cada 15 días en el hospital Rey David, tratamiento de quimio y así hasta la fecha

cuando enfermó lo cuidaba él y su madre, se turnaban. Le dio cáncer en la laringe. No siempre estuvo en cam a, al principio estuvo circulando y al final, cada 15 días en el hospital Rey David, tratamiento de quimio y así hasta la fecha del fallecimiento. Más o menos 15 días estuvo en el hospital.

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