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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00104-01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00104-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de Tutela No. 35

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Impugnación Acción de Tutela instaurada por PEDRO PABLO

SOLÍS ARROYO contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV. Vinculada

PERSONERÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

Radicación No.: 76-109-31-05-001-2021-0010401

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra la decisión adoptada en la Sentencia de tutela No. 0020 de primera instancia proferida el catorce (14) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO , instauró acción de tutela en contra de la

UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS –

de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO , instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, vivienda, salud, educación alimentos, que considera vulnerados, por lo que solicita se ordene a la acciona da que entregue toda la indemnización teniendo en cuenta la pandemia, indicando la fecha y entidad financiera donde se realizará la consignación en Buenaventura Valle.

En sustento de sus pedimentos, adujó que son desplazados de Guadalito Rio Dagua desde el año 2005, que desde esa época han recibido 8 ayudas humanitarias representadas en remesas y en dinero efectivo, que en el año 2014 les enviaron la última ayuda a partir de ese momento la suspendieron mediante la Resolución No. 0600120160638666 de 2016.

Manifiesta que en virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que son una familia vulnerable que habita en Buenaventura uno de los municipios con másPágina 2 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401 violencia del País y mayor pobreza, iniciaron las diligencias para obtener la indemnización mediante derecho de petición elevado en el mes de julio de

2019.

Expone que, en el mes de septiembre de 2019, les dieron respuesta de fondo

violencia del País y mayor pobreza, iniciaron las diligencias para obtener la indemnización mediante derecho de petición elevado en el mes de julio de 2019.

Expone que, en el mes de septiembre de 2019, les dieron respuesta de fondo positiva, reconociendo el derecho como víctimas de desplazamiento forzado a recibir la indemnización administrativa, reconocimiento que se hizo a través de la Resolución No. 04102019-45786del 21 de septiembre de 2019, en la que aparecen todos los integrantes del núcleo familiar con el porcentaje que corresponde a cada uno, señalando que cuentan con los documentos actualizados.

Culmina, señalando que les manifestaron que debían dejar trascurrir los 120 días, pero que transcurrido dicho termino, sus derechos siguen siendo atropellados por la entidad.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Auto No. 0320 del 1 septiembre de 2021, avocó el conocimiento de la acción de la tutela, ordenó la vinculación de la Personería Distrital de Buenaventura, y corrió traslado al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que motivaron la acción.

1.3. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

En el informe rendido por el representante judicial de la UARIV, confirmó que el accionante, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, por el

Victimas.

En el informe rendido por el representante judicial de la UARIV, confirmó que el accionante, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, por el hecho de desplazamiento forzado, aceptó que al actor se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 y radicado 392351.

Asimismo, señala que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental reclamado por el accionante, pues la entidad ha realizado todas las gestiones administrativas, reconoció el derecho a la indemnización administrativa en favor del accionante, y que posteriormente informó el resultado del método técnico de priorización del 2020, el cual no fue favorable y quedo condicionado a la aplicación del método técnico de priorización para el 2021, el cual se realizó el 30 de julio de 2021, y cuyo resultado fue no favorable, y por lo tanto la UARIV, realizará una nueva aplicación del método el 31 de julio de 2022, razón por la cual aduce que es jurídicamente imposible establecer la fecha cierta de pago y entrega de carta cheque para todas las victimas en un solo momento, sin que ello implique que se desconoce elPágina 3 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401 derecho al accionante, por lo que considera que no es procedente tutelar el derecho del accionante.

RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401 derecho al accionante, por lo que considera que no es procedente tutelar el derecho del accionante.

Informó que se envió respuesta a la petición presentada con respecto al pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes, con radicado de s alida 202172029085661 del 2 de septiembre de 2021, al correo electrónico skyron1995@hotmail.com que reposa en el escrito de tutela.

Frente a las peticiones, informó que mediante comunicado 20217207137821 del 27 de agosto de 2021, se procedió a dar alcance a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, siendo enviado a la dirección aportada en el acápite de notificación del escrito de tutela, adjunto el comprobante de envió, con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto.

Por las anteriores circunstancias, considera que no ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante, configurándose un hecho superado al haber dado respuesta a las múltiples peticiones.

1.4. Respuesta Personería Distrital de Buenaventura.

Dentro del informe rendido por el Personero Distrital indicó que lamentaba la situación del accionante, que como agentes del Ministerio Público están para asesorar y garantizar el debido proceso a las víctimas del territorio.

En cuanto a la solicitud de pago de la indemnización, señaló que la institución que debe informar sobre el particular es la UARIV, como quiera que el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante y se encuentra en proceso.

En cuanto a la solicitud de pago de la indemnización, señaló que la institución que debe informar sobre el particular es la UARIV, como quiera que el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante y se encuentra en proceso.

1.5. Sentencia de Primera Instancia.

Consecutivamente por sentencia No. 0020 del 14 de septiembre del año en curso resuelve:

Primero. NEGAR la protección invocada por el accionante PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO, por operar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Tercero. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

…”Página 4 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401

1.6. La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, quien considera que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen, en consideración de su petición, que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agravio el pleno goce de sus derechos, y que el

motivaron la tutela, ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen, en consideración de su petición, que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agravio el pleno goce de sus derechos, y que el juez no examinó los argumentos acerca de la conducta de la accionada.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión proferida el 14 de agosto de 2021, para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales a la Salud, educación, vida digna.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales al señor PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, al no haber procedido con el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida? ¿Igualmente determinará la Sala si es posible a través de acción de tutela modificar el orden de pago?

3. Argumentos de la Decisión

3.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los par ticulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando

Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los par ticulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 5 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401

3.2 La acción de tutela para fines indemnizatorios.

Señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador, sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial – sujetos de especial protección constitucional -, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.

en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.

El órgano máximo Constitucional mediante Sentencia T -028/181 , el Alto Tribunal determinó la procedencia de la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa, cuando se acredite que la acción ordinaria es ineficaz; en el caso estudiado por la Corte se trató de una indemnización, cuya titularidad y monto no estaban disputa, y res pecto de la cual la misma entidad accionada había determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago; sin embargo verificó la Corte que se le habían impuesto, a la tutelante, unas cargas desproporcionadas que violan sus derechos fundamentales como persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional.

3.3 La indemnización administrativa y la protección de los derechos a las víctimas del conflicto interno.

De manera reiterada el alto Tribunal Constitucional ha establecido que la indemnización administrativa tiene como finalidad responder ante un hecho victimizante, cuantificando el daño ocasionado, para reconocer la reparación por el mismo, en aras de restab lecer a la víctima sus derechos a las condiciones anteriores al hecho victimizante.

La indemnización administrativa es una pretensión de carácter monetario, que se reconoce, sin encontrarse atada a las necesidades básicas, previo al trámite administrativo adelantado ante la UARIV, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. La Corte en la Sentencia T386/18, señalo que el

trámite administrativo adelantado ante la UARIV, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. La Corte en la Sentencia T386/18, señalo que el reconocimiento y pago de la indemnización en principio no impacta en l a realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que puedan llegar a presentarse, por falta de respuesta a unaPágina 6 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401 petición dirigida a obtener el reconocimiento o cuando se omite los requisitos previos para su entrega, garantizando el debido proceso.2

De igual forma, ha señalado que la mora en el trámite o reconocimiento de la indemnización vulnera los derechos de la víctimas del conflicto interno, en algunas casos, el no pago oportuno de la indemnización administrativa podría quebrantar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, por lo que, el juez constitucional debe analizar las condiciones específicas de cada caso en particular para determinar si existe o no vulneración a los derechos por el no pago de la deprecada indemnización.

4. Caso concreto.

Dentro del asunto bajo estudio, el señor PEDRO SOLIS ARROYO, instauró acción de tutela en contra UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se protejan sus derechos fundamentales fundamental de petición, vida digna, vivienda, salud,

acción de tutela en contra UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se protejan sus derechos fundamentales fundamental de petición, vida digna, vivienda, salud, educación y alimentación que considera vulnerados por parte de la entidad accionada, por lo que solicita se ordene el pago de toda la indemnización teniendo en cuenta la pandemia, indicando la fecha y entidad financiera donde se realizará la consignación en Buenaventura Valle.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor PEDRO SOLIS ARROYO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV por ser la entidad que reconoció la calidad de víctima del conflicto al accionante y su núcleo familiar.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

Respecto del requisito de subsidiariedad encuentra la Sala que está acreditado, al haberse reconocido a la demandante y al núcleo familiar como víctimas del conflicto armado, por ostentar tal calidad la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional flexibilizó esta exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada consiste en

víctimas del conflicto armado, por ostentar tal calidad la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional flexibilizó esta exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.Página 7 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401

Se observa dentro de las pruebas aportadas que la accionada UARIV por medio de la Resolución No. 04102019-45786 del 21 de septiembre de 2019 reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar, asimismo, ordenó aplicar el Método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida; de igual manera le informan que queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión. Posteriormente, informó la entidad, que el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados

Posteriormente, informó la entidad, que el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método técnico de priorización en el año 2020 se le inform ó mediante oficio expedido el 2 de agosto de 2020, concluyendo que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 392351-1784208, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Luego, la Unidad para la Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización al accionante el 30 de julio del año 2021, y el resultado es de no favorabilidad por las razones expuestas en dicho oficio, en el cual se le informa las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

El juez de instancia negó la tutela al considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad ofreció respuesta de fondo a la petición de pago de la indemnización administrativa, sin considerar que el accionante no presentó acción de tutela para lograr que la entidad emita una respuesta, sino para que la entidad le pagué la indemnización administrativa, luego entonces, lo que corresponde determinar a la Sala es justamente si hay lugar a concederle al accionante una priorización dif erente a la establecida por la entidad.

respuesta, sino para que la entidad le pagué la indemnización administrativa, luego entonces, lo que corresponde determinar a la Sala es justamente si hay lugar a concederle al accionante una priorización dif erente a la establecida por la entidad.

Lo primero que debe reiterar la Sala, tal como lo explicó la entidad, es que el pago efectivo de la indemnización administrativa, está condicionado a los recursos presupuestales asignados a la entidad para cada año, razón por la cual se estableció en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, los casos que se consideran de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como son tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enferm edad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.Página 8 de 11

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PEDRO PABLO SOLÍS ARROYO ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-109-31-05-001-2021-0010401

En cuanto al pago , en el caso concreto, el accionante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 anteriormente mencionadas, para priorizar su caso, tal como la entidad se lo dio a conocer.

De lo anterior, se observa que la entidad no ha procedido al pago solicitado, sin que ello implique vulneración del debido proceso, pues se han realizado

anteriormente mencionadas, para priorizar su caso, tal como la entidad se lo dio a conocer.

De lo anterior, se observa que la entidad no ha procedido al pago solicitado, sin que ello implique vulneración del debido proceso, pues se han realizado los procedimientos de priorización señalados en la Ley, y el accionante tiene concepto de no favorabilidad . Frente a los reparos realizados dentro del escrito de impugnación, consi dera la Sala, que si bien el accionante tiene razón en cuanto a que el juez no analizó los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, pues estudió el asunto como si se hubiese solicitado protección al derecho de petici ón, cuando lo solicitado era la pago de la indemnización, en todo caso, no se dan las condiciones para conceder el amparo solicitado pues no acredita ninguna de las condiciones señaladas el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 relativas a las “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contara con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviese más de 68 años. En ese caso entonces corresponde dar aplicación al inciso 3 del artículo 14 de esta misma Resolución que dispone:

Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. (...) En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a

proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulner abilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colo cación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimien to de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre yPágina 9 de 11

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Así las cosas, debe recordar la Sala, que el hecho de encontrarse en situación

cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo (...)”

Así las cosas, debe recordar la Sala, que el hecho de encontrarse en situación económica precaria no es suficiente para solicitar un trato preferente sobre otras personas que igualmente han sido víctimas del conflicto armado y se encuentran en condición de vulnerabilidad; razón por la cual son los criterios de priorización anteriormente señalados, lo que se tienen en cuenta para otorgar un turno diferente, ninguno de los cuales el accionante señala cumplir.

Por lo expuesto, la Sala modificara la decisión adoptada en la s entencia de tutela No. 0020 del 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, en el sentido de negar el amparo, por no acreditarse vulneración de los derechos invocados.

DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 0020 del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión, la cual quedará así: .

“Primero. NEGAR la protección invocada por el accionante PEDRO

PABLO SOLÍS ARROYO”

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

PABLO SOLÍS ARROYO”

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.Página 10 de 11

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 11 de 11

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