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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00106-01-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00106-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARTHA LORENA GAMBOA VALENCIA.

DEMANDADO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y OTROS.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00106-01.

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.033 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 76

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 17

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARTHA LORENA GAMBOA VALENCIA por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e las sociedades CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, ACTISAS y SOLASERVIS S.A.S. solicitando se declare que (i) entre ella y la Clínica Santa Sofía del

ordinaria laboral en contra d e las sociedades CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, ACTISAS y SOLASERVIS S.A.S. solicitando se declare que (i) entre ella y la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, existió un contrato laboral suscrito desde el 01 de abril de 2013 hasta el 19 de julio de 2021, en la cual obró como intermediaria la s sociedades SOLASERVIS S.A.S . y ACTISAS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que el valor de los auxilios que le eran p agados son constitutivos de salarios, por lo que se le deben reliquidar y pagar la totalidad del trabajo suplementario laborado, sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Seguidamente, solicitó el recono cimiento de las indemnizaciones moratorias contempladas en el numeral 1 y el parágrafo del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, su indexación. Los intereses moratorios por los valores dejados de pagar al sistema de seguridad social en pensiones. La indemnización por despido injusto de cada contrato, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que, suscribió contratos de obra o labor con las sociedades SOLASERVIS S.A.S en liquidación y ACTISAS; que fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería al servicio de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.; que era la clínica referida, quien se encargaba de suministrarle todos los elementos de trabajo e incluso, darle órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y fijarle los horarios;

PACÍFICO LTDA.; que era la clínica referida, quien se encargaba de suministrarle todos los elementos de trabajo e incluso, darle órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y fijarle los horarios; también, la encargada de fijar las políticas de atención de los usuarios, las fechas y entregas de los medicamentos a los pacientes, entre otras cosas. En el desarrollo de sus funciones, el único nexo que tuvo con las sociedades SOLASERVIS S.A.S . en liquidación y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. – ACTISAS, fue para el pago mens ual de su salario. Durante la prestación del servicio, siempre recibió un auxilio mensual de $150.000, el cual no se tuvo en cuenta para el pago del trabajo suplementario y los aportes al sistema de seguridad social. A la terminación del contrato de trabajo el 19 de julio de 2021, la obra o labor contratada no se terminó y por lo tanto se le debe cancelar la indemnización por despido injusto. Finalizó indicando que, a la fecha, no se le ha realizado el pago completo de sus prestaciones , ni se le incluyeron todos los factores salariales para el pago de sus aportes al sistema de seguridad social.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00106-01.

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La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de noviembre de 20211, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó

notificación y el traslado a la accionada.

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

PAGO TOTAL, BUENA FE, GENÉRICA O INNOMINADA y PRESCRIPCIÓN.

La sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S , también dio respuesta por medio de apoderado3, pronunciándose frente a los hechos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN LABORAL LEGÍTIMA Y LEGAL – EXISTENCIA DE CONTRATO POR OBRA O LABOR, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA EST, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO,

GENÉRICA, BUENA FE, COMPENSACIÓN.

Finalmente, SOLASERVIS S.A.S, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de PRESCRIPCIÓN y de fondo la de

escrito de respuesta 4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de PRESCRIPCIÓN y de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, MALA FE DE LA DEMANDANTE, LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA EST, GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE

MI REPRESENTADA Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE y COMPENSACIÓN.

Mediante auto No. 8165 proferido por el A -quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO. Seguidamente, mediante auto N° 912 del 01 de septiembre de 20226, se tuvo por no contestada la demanda por parte de las sociedades SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS. En el mismo acto, se programó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 21 de febrero de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada-, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.

En la fecha prevista, 02 de mayo de 2024 y 26 de junio de 2024, se inició la diligencia programada, se

audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.

En la fecha prevista, 02 de mayo de 2024 y 26 de junio de 2024, se inició la diligencia programada, se continuó con la práctica de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura(V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.033 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción intitulada cobro de lo no debido presentada por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A.S. y de manera oficiosa la excepción Cobro de lo no debido, frente a la demandada ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LORENA GAMBOA VALENCIA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÏFICO S.A.S., existió dos contratos de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y SOLASERVIS S.A.S. hoy liquidada y ACTISAS como mera intermediarios en los siguientes extremos temporales, (i) entre el 01/04/2013 al 29/02/2016; (ii) del 01/04/2016 al 07/03/2018.

1 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia.

1 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 030. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 048. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00106-01.

3

TERCERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LORENA GAMBOA VALENCIA y SOLASERVIS S.A.S. hoy liquidada existió 2 contratos de obra o labor contratada (i) entre el 10 /04/2018 al 20 /03/ 2019;

(ii) entre el 22/04/2020 al 01/03/2021.

CUARTO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LORENA GAMBOA VALENCIA y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS, existió dos contratos de obra o labor contratada (i) entre el 23/03/2019 y el 11/03/2020; (ii) entre el 08/04/2021 al 19/07/2021

QUINTO: NO DECLARAR PROSPERA la tacha propuesta por la parte demandada frente a la testigo por lo ya expuesto

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S y ACCIONES

QUINTO: NO DECLARAR PROSPERA la tacha propuesta por la parte demandada frente a la testigo por lo ya expuesto

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS, de las pretensiones de carácter económico invocadas en la demanda por la señora MARTHA LORENA GAMBOA VALENCIA

SÉPTIMO: DECLARAR la incapacidad sobrevenida de SOLUCIONES LABORALES y DE SERVICIOS S.A.S., para ser parte en este asunto y en consecuencia se desvinculará como parte demandada en este proceso.

OCTAVO: COSTAS a favor de la señora MARTHA LORENA GAMBOA VALENCIA y a cargo de ACTISAS y CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A.S, como agencias en derecho se liquida la suma de 1S.M.L.M.V., correspondiéndole a cada una de las demandadas la suma de $650.000,00 por concepto de agencias en derecho.”

2. Recurso de apelación.

Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1. De la señora Martha Lorena Gamboa Valencia.

Me dedico a presentar la apelación, primeramente sobre la mala fe de las demandadas. Se debe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, se traduce en la conciencia sincera con sentimiento suficiente de probidad y honradez

recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, se traduce en la conciencia sincera con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador para con su trabajador. En ningún mo mento ha querido atropellar sus derechos, lo cual estaría en contraposición al obrar de la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios, sin una suficiente dosis de integridad. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 412 de 2020, con radicación 65112, manifestó que si las empresas usuarias contrataban los servicios de un temporal y este es tenido como un simple intermediario por violar las normas que regulan su actividad, la usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y deben responder, que es lo que ocurrió aquí. Por todo lo anterior, la demandada debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria a que hay lugar.

Por otro lado, le solicito, señores magistrados, lo plasmado en la sentencia SL151 del 14 de febrero de 2024, sobre la incidencia salarial de las bonificaciones de rodamiento y comunicación pagadas a la demandante en la relación laboral. Así mismo, la más reciente sentencia 067 del 07 de junio de 2024, proferida por el Tribunal de Buga, en la cual concede las bonificaciones como factor salarial y condena a la reliquidación de todas las pretensiones y recargos pagados al demandante. Aunado a lo anterior, en el contrato de trabajo, las partes relacionadas con las bonificaciones no fueron claras para no ser tenidas en cuenta como factor salarial. Ahora al demandante se le pagaba el auxilio todos los meses por valor de $150.000, a las voces del artículo 127 del CST se constituye en salario y por ende debió

tenidas en cuenta como factor salarial. Ahora al demandante se le pagaba el auxilio todos los meses por valor de $150.000, a las voces del artículo 127 del CST se constituye en salario y por ende debió tenerse en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales y el trabajo suplementario. Por todo lo anterior, debe reliquidarse en relación con los referidos auxi lios, ya que con el contrato de trabajo solo se indica que ese concepto no es constitutivo de salario, no obstante, en el cuerpo del mismo se hace una indicación respecto al alcance del mismo para restarle incidencia salarial, conforme a lo previsto en las previsiones legales.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado en otras providencias, SL del 13 de junio de 2012, le da la libertad concedida a las partes para calificar qué es salario, no significa que estas puedan considerarse de dicho carácter los pagos que por su esencia sean retribuidos del servicio, sino que al pactar tal declaración se puedan excluir al momento de liquidar las prestaciones determinados rubros y bajo esta posición, un pago que realmente remunere el servicio y por lo tanto constituye salario . El mismo Tribunal de Buga, en el caso de los trabajadores en misión contratados a través de S olaservis, declaró el contrato realidad y condenó a la demandada a la reliquidación de las horas extras, el salario, más las bonificaciones y demás, caso como el de Elena Cerezo Sinisterra, Sentencia 133 del 19 de agosto de 2020, en sentencia 192 del 29 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso instaurado por Victor Hernán Cuero. En sentencia 176 de 12 de noviembre de 2020, en sentencia 003 del 23 de abril de 2021.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

por Victor Hernán Cuero. En sentencia 176 de 12 de noviembre de 2020, en sentencia 003 del 23 de abril de 2021.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00106-01.

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En cuanto a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, téngase en cuenta la más reciente sentencia proferida por el tribunal de Guadalajara de Buga, N°34 del 11 de abril de 2024. Igualmente, de la lectura de la norma resulta claro que dentro de la base para la liquidación de los aportes a seguridad social se incluyó lo que se conoce como salario base, las horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos e incluso los pagos que se paguen en especie. Como quiera que exista plena prueba documental, como testimonial de los interrogatorios de parte que no se tuvieron en cuenta las bonificaciones por $150.000 mil pesos como factor salarial, se le debe reconocer al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1 del art. 65 del CST, modificado por el parágrafo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta que las entidades demandadas no pagaron completa la seguridad social el demandante, lo cual afecta de manera significativa su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse. Las entidades no pagaron la seguridad social del demandante, ni los parafiscales, al no incluirse las bonificaciones como factor salarial y la reliquidación de las horas extras, por lo cual me baso en las más recientes sentencias de la CSJ sala de casación laboral , tenidas en cuenta por el honorable Tribunal de Guadalajara de Buga en sentencia N° 34 del 11 de abril de 2024, demandante

baso en las más recientes sentencias de la CSJ sala de casación laboral , tenidas en cuenta por el honorable Tribunal de Guadalajara de Buga en sentencia N° 34 del 11 de abril de 2024, demandante Carlos Efrén Cuero vs Sociedad Portuaria, con los cuales se demuestra que se debe condenar a la entidad demandada a pagar la indemni zación del art. 1 del art. 65 del CST, sin importar el tipo de contrato, ni la terminación del mismo. En cuanto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante, están todos mal reliquidados, toda vez que no se incluyeron las bonificaciones como factor salarial. Por todo lo anterior, le solicito, honorables magistrados, se sirvan reliquidar los recargos nocturnos y laborados por el demandante que se encuentran relacionados en los desprendibles de pago aportados por las partes en litigio; así mismo, se incluya en la reliquidación de las prestaciones sociales y en las indemnizaciones moratorias.

Igualmente, de la lectura de la norma, resulta claro que dentro de la base de la liquidación de los aportes a seguridad social se incluye lo que se conoce como salario base, las horas extras, dominicales y festivos, comisiones por ventas e incluso los pagos que se pacten en especie. La CSJ SL, mediante SL 411 de 2020, manifestó que, si las empresas usuarias contratan los servicios de una temporal y estas tenían como simple intermediario por violar la norma que regula la actividad, la empresa usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento, y fue lo que aquí ocurrió. Por estas razones deben ser condenadas a las indemnizaciones moratorias del CST y del art.

inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento, y fue lo que aquí ocurrió. Por estas razones deben ser condenadas a las indemnizaciones moratorias del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990. EN cuanto a la indexación de las indemnizaciones de las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990, me baso en la sentencia 125 del 11 de agosto de 2023 y la sentencia SL 2231 de 2021 tomada en cuenta por el mismo honorable Tribunal de Buga en sentencia N°125 del 11 de agosto de 2023. Tambié n que se aplique el artículo 140 del CST y también que se revoquen las excepciones probadas en el proceso. Por último, les solicito se sirva revisar todos los valores reconocidos en esta sentencia, toda vez que, debieron ser más altos.

Honorables magistrados, por todo lo anterior, les solicito revocar y modificar la sentencia apelada y en su lugar se ordene la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes. Segundo, que se reconozca que los auxilios constituyen salario de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del CST. Que se reliquide el trabajo suplementario laborado por el demandante e incluyendo las bonificaciones como valor salarial que se encuentran en los desprendibles de pago. Que se reliquiden las prestaciones sociales. Que se condene al pago de las indemnizaciones moratorias y que se condene al pago de la indexación de las indemnizaciones moratorias y finalmente, que se revisen los valores concedidos en la sentencia”

2.2. De la Clínica Santa Sofía del Pacífico

“Gracias su señoría, me permito sustentar el recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

la sentencia”

2.2. De la Clínica Santa Sofía del Pacífico

“Gracias su señoría, me permito sustentar el recurso de apelación en contra de la presente sentencia. Solicito como petición principal la revocatoria del contrato realidad entre la señora Martha Lorena Gamboa y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, con base en los siguientes razonamientos. El motivo del disenso se circunscribe en la apreciación del a-quo del acervo probatorio sobre la cual fundament ó la existencia de una relación laboral entre la demandante con mi defendida, cuando lo probado en el plenario es totalmente diferente, pues lo que se acredita en las pruebas es la suscripción de varios contratos independientes e interrumpidos por más de 30 días desde el 01 de abril de 2013 e incluso más evidentes, desde el contrato suscrito con Solaservis desde el 01 de abril de 2015, por lo tanto, se excluye la existencia de un solo contrato por los periodos aquí condenados, razón por la cual es importante precisar, que se advierte la solución de continuidad en los contratos por obra o labor en los contratos celebrados por la señora Gamboa y las EST, no se vislumbra que fueran aparentes o en desmedro de los derechos de la trabajadora, lo cierto es que la misma d emandante en su declaración de parte afirmó que cada uno de los contratos fueron para ella suscritos a voluntad, ya que los leyó y que durante su vigencia le fueron pagados todos los salarios, prestaciones sociales, dominicales y festivos, según se causaron y que al final de cada vínculo recibió la liquidación de sus prestaciones y finalizaron por culminación de la obra o labor contratada. En tal sentido, se advierte que por voluntad

festivos, según se causaron y que al final de cada vínculo recibió la liquidación de sus prestaciones y finalizaron por culminación de la obra o labor contratada. En tal sentido, se advierte que por voluntad de las partes se suscribieron sendos contratos de trabajo por obra o labor, quienes libre de vicios en el consentimiento convinieron las condiciones de la vinculación, por lo que imprimir otra comisión a loREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00106-01.

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válidamente contratado por las partes, sería como cercenar el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libre determinación contractual, misma que no fue refutada por la demandante.

Por otra parte, se insiste, no hay elementos que permitan inferir una relación laboral entre la señora Gamboa y mi representada. Hay que resaltar que la relación laboral entre mi defendida y cada una de las EST para el suministro de trabajadores en misión, facultaba a mi representada para impartir órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo que debía realizar la trabajadora en misión bajo la figura de subordinación delegada, esto con el fin de coordinar la prestación del servicio y porque es apenas lógico que quien viene a suplir la necesidad de la prestación del servicio, siga los límites y lineamientos de la empresa usuaria. Por tanto, que la demandante debiera seguir directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio, no es un elemento per se para declarar la prestación del servicio con la clínica Santa Sofía. Aunado a ello, nótese que en la documental aportada en el plenario, se acreditó que la señora Gamboa tuvo 7 interrupciones evidentes contractuales desde el 01

del servicio con la clínica Santa Sofía. Aunado a ello, nótese que en la documental aportada en el plenario, se acreditó que la señora Gamboa tuvo 7 interrupciones evidentes contractuales desde el 01 de abril de 2015 y hasta el 19 de julio de 2021, razón por la cual, durante estos periodos no existe unidad contractual, atendiendo las posiciones contenidas en la Sentencia SL 3032 de 2022, S L 2251 de 2022, SL 1229 de 2021, SL 5165 de 2017 y SL 2422 de 2021.,

Ahora bien, se evidencia que las diversas contrataciones de la demandante se celebraron y ejecutaron en pleno derecho, sin superar el término permitido para esta clase de contratación y en la cual nada se debe, porque siempre se le pagaron salarios, presta ciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la liquidación final de acuerdo con las condiciones convenidas con los empleadores Solaservis y Actisas.

Ahora bien, respecto a los auxilios, si fueron acordados contractualmente con la trabajadora, que los mismos no tenían incidencia salarial y que estaban debidamente especificados, contrario a lo que dice la a-quo, siendo plenamente acreditada la aquiescencia de la demandante en el pago de esos auxilios no constitutivos de salario, donde incluso se acreditó en su interrogatorio de parte, donde la parte actora admitió que leyó y conoció la suscripción de los contratos, además de tenerlos presentes en los desprendibles de pago que conocía su incidencia no salarial. Aceptó que trabajó con las EST cuando prestaba servicios para la clínica, es decir, conocía que era una trabajadora misional para la misma. Se

desprendibles de pago que conocía su incidencia no salarial. Aceptó que trabajó con las EST cuando prestaba servicios para la clínica, es decir, conocía que era una trabajadora misional para la misma. Se insiste, la clínica Santa Sofía no tenía conocimiento so bre el pacto de exclusión salarial suscrito entre la demandante y su empleador, pacto que, como se evidencia en la documental, se encontraba acordado dentro de cada vínculo contractual, para la alimentación y transporte que debía asumir el trabajador en mi sión para el cumplimiento de su labor en las instalaciones de la clínica. Es que, además, está más que probado que la demandante conocía bien que recibía unos auxilios y que estos tenían una designación específica, siempre diáfana; así lo confesó en su declaración de parte, además de admitir que aceptó el pago de dichos auxilios. Reitero, la demandante siempre supo que recibiría una suma que tenía por objeto auxiliar su desplazamiento a la clínica y su alimentación en su jornada laboral, y también tenía c laro que dichos rubros no constituían salario, por lo tanto, no se deben tener en cuenta al momento de liquidar rubros prestacionales. Entonces no se entiende cuál es el objeto de este litigio, si la demandante tenía claro que esos auxilios no eran salarios.

Por demás, siendo transparente el acuerdo entre las partes en lo que al pago de auxilios no constitutivo de salarios se refiere, debe considerarse que los mismos sí tenían una destinación específica y soportada en un hecho real, ya que, dadas las condiciones de accesibilidad a la clínica y la situación de orden público del distrito de Buenaventura, era requerido por las horas en las que ella trabajaba esos rubros, no para la prestación del servicio, sino para su ejecución.

orden público del distrito de Buenaventura, era requerido por las horas en las que ella trabajaba esos rubros, no para la prestación del servicio, sino para su ejecución.

Ahora, se pretende otorgar este carácter salarial, por una condición de habitualidad al haberse cancelado de manera mensual, sin embargo es importante manifestar que reiterando las disposiciones contenidas en el artículo 128, en su sentido que define los factores no constitutivos de salario, sé previo que la habitualidad del auxilio no le atribuye automáticamente el carácter de salario, pues su periodicidad no supone un obstáculo para pactar que no lo son, condición incluso contemplada por la CSJ, en Sentencia SL 2425 de 2011, mediante la cual determino los elementos a considerar un pago no salarial, entre ellos encontrándose “los pagos beneficios o auxilios que aun siendo habituales las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, trasladándonos nuevamente al artículo 128 del CST”. Además tampoco se vislumbra que los auxilios constitutivos superaran el 40% total de la remuneración salarial, de acuerdo con el limitante previsto en la Ley 1393 de 2010, por consiguiente en la presente caso los auxilios que al EST pago, fueron pactados entre las partes como extra legales y por lo tanto no serian constitutivas de salario, circunstancias que la parte actora no desvirtúa en los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales respecto de dichos auxilios, mismas que se acreditan con el contrato suscrito entre la demandante y las empresas de servicios temporales. Lo anterior al tenor de que las documentales se constituyen en prueba calificada, por lo que no podrá restársele valor probatorio a las mismas y en

demandante y las empresas de servicios temporales. Lo anterior al tenor de que las documentales se constituyen en prueba calificada, por lo que no podrá restársele valor probatorio a las mismas y en consecuencia se debe desestimar este tipo de declaratoria, respecto a constituir que los auxilios de $150.000 eran salariales, habiendo sido concertado por las partes el pago de tales auxilios como nosREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00106-01.

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salariares, por lo que no podría desconocerse tal acuerdo. Por otro parte y si en gracia de discusión estuviera considerándose nuevamente, condenar sobre estos auxilios como salario, solicito a la honorable sala tener en cuenta que la CSJen sentencia SL 17 8 de 2020, consideró respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas clientes, sobre los trabajadores en misión que, “desde otro enfoque relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la Ley califica las EST, como empleadoras de los trabajadores en misión y en el contrato de trabajo, el patrón en principio es el obligado directo, conforme se desprende del artículo 22 que define dicho nexo. Solo en los casos determinados en la Ley, se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadores en el nexo laboral, de suerte que, como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen insolidum debe excluirse que los afecte de tal responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los trabajad ores en misión. Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión y de su salud ocupaciones, aunque en este aspecto puede encontrar obligaciones con las empresas de servicios

acreencias laborales de los trabajad ores en misión. Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión y de su salud ocupaciones, aunque en este aspecto puede encontrar obligaciones con las empresas de servicios temporales, como la adopción de medidas particulares, respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de prote

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