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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00107-01-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00107-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Yenny Carolina Méndez Beltrán DEMANDADA Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda. y otra JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 7610931050012021-00107-01 TEMAS Relación laboral, reliquidación de salarios, prestaciones sociales , indemnización moratoria e intereses moratorios CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que se abstuvo de resolver la excepción de prescripción como previa, para decidirla como excepción de fondo 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso contra auto que decidió resolver la excepción de prescripción como de fondo, habiendo sido presentada como previa , en el proceso promovido por Yenny Carolina Méndez Beltrán contra Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. y Soluciones Laborales y de Servicio s S.A.S. -en liquidación -, en adelante, Solaservis S.A.S. -en liquidación-.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Yenny Carolina Méndez Beltrán demandó a Clínica Santa Sofía

Solaservis S.A.S. -en liquidación-.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Yenny Carolina Méndez Beltrán demandó a Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Solaservis S.A.S. -en liquidación-. Entre sus pretensiones, se cuenta la declaración de la existencia de una relación laboral entre ella y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. existió una relación laboral desde el 11 de febrero al 26 de septiembre de 201 4, en la cual Solaservis S.A.S. -en liquidación - obró como intermediaria2.

Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda se opuso a las pretensiones de la demanda , proponiendo como excepción previa y de fondo la prescripción3. A Solaservis S.A.S. - en liquidación-se le dio por no contestada la demanda4.

Auto apelado5 El 10 de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura decidió mediante auto “DIFERIR LA EXCEPCIÓN PREVIA INTITULADA PRESCRIPCIÓN, formulada por la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFCO LTDA, hasta la sentencia.”.

1 -No 353 Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda fls 5-7 3 10ContestacionDemandaClinicaSantaSofia fls 19-21 4 12AutoFijaFechaAudienciaArt77CPTSS 5 21-ActaAudArt77CPTSS(ExcepPrevia).pdf, 20-AudioArt.77CPTYSS 45:45; min – 46:03 minPara ese momento ya se había liquidado Solaservis S.A.S.

Recurso de reposición y en subsidio apelación 6 Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. recurre en reposición y en subsidio apelación el auto, argumentando que no hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones, pues si bien no le consta n los hechos respecto de la relación laboral entre la demandante y Solarservis, aceptó el contenido de la certificación laboral suscrita por dicha entidad, donde constan los extremos temporales de la vinculación laboral de la demandante, esto es del 11 de febrero al 26 de septiembre del 2014. Así las cosas, no hay duda sobre los extremos temporales. Además, la radicación de la demanda se radicó en momento posterior a tres años después de terminada la relación laboral. Con base en ello depreca la reposición del auto o en su defecto, se remita al Tribunal para su apelación

Al no reponer la decisión, se concedió el recurso de apelación que se desata en esta oportunidad7.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, fue descorrido por Clínica Santa Sof ía del Pac ífico Ltda ., reiterando que ninguna de las partes en litigio ha negado el período señalado por l a demandante, no existiendo controversia en los extremos temporales9.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión de resolver la excepción de

apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión de resolver la excepción de prescripción como de fondo al proferir sentencia está o no ajustada a derecho.

Generalidades del tema objeto de estudio El art. 32 del CPTSS modificado por el art. 1° de la Ley 1149 de 2007, es del siguiente tenor:

“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su

6 21-ActaAudArt77CPTSS(ExcepPrevia).pdf, 20-AudioArt.77CPTYSS 46:18 min-48:40 min 7 21-ActaAudArt77CPTSS(ExcepPrevia).pdf 20-AudioArt.77CPTYSS 56:30 min-59:30 min 8 003-2021-00107 AdmiteCorreTraslado-Auto.pdf 9 006 ALEGATOS.pdfsuspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las prueb as en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”10 (subraya nuestra).

La Sala de Casación Laboral sostuvo en sentencia SL 3384 de 2020:

“(…) En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción,

La Sala de Casación Laboral sostuvo en sentencia SL 3384 de 2020:

“(…) En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de l a prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia d el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido. Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia.”(Sentencia SCL26839/2006, reiterada en la CSJ SL3693-2017)

Como se dijo en los antecedentes, las pretensiones condenatorias de la demanda parten de la declaración de la existencia de una relación laboral entre el demandante y Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda., que se habría presentado entre el 11 de febrero al 26 de septiembre de 2014.

Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda., quien es específicamente contra quien va dirigida la pretensión declarativa de la relación laboral , ha negado rotundamente una relación directa con la demandante. Es cierto que aceptó el contenido de una

Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda., quien es específicamente contra quien va dirigida la pretensión declarativa de la relación laboral , ha negado rotundamente una relación directa con la demandante. Es cierto que aceptó el contenido de una certificación expedida por Solarservis, no siendo menos cierto que continúa sin reconocer la demandante como su trabajadora , arista que hace imposible r esolver de fondo la prescripción, la cual sólo podría decidirse si existe certeza del o los derechos reclamados por la demandante, su extremo temporal final y, para este punto del proceso, no hay derecho aceptado ni declarado por parte de quien formula la prescripción como previa.

De ahí que haya lugar a confirmar la decisión adoptada por el A-quo.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso. Se tasa como agencias en derecho, la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000) equivalentes a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2023.

10 Lo subrayado fue declarado exequible en sentencia C-820 de 2011.DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 10 de julio de 2023, en el punto objeto de apelación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda.

Se tasa como agencias en derecho, la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000).

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda.

Se tasa como agencias en derecho, la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000).

Remítase el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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