TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00119-01-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00119-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: OMAR MONTAÑO CUENU Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-001-2021-00119-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 374
ACTA DE DISCUSIÓN No. 032
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia OMAR MONTAÑO Y OTROS contra SOCIEDAD
PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN Y OTRO.
RAD. 76-109-31-05-001-2021-00119-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por l as convocadas a juicio SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN y SOCIEDAD SERVICIOS
PORTUARIOS OCEANO LTDA.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
PORTUARIOS OCEANO LTDA.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que OMAR
MONTAÑO CUENU, DIANA KATHERINE MONTAÑO DAZA, MARIA
CONCEPCIÓN DAZA MARTINEZ y HERNÁN MONTAÑO CUENUPágina 2 de 10
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DEMANDANTE: OMAR MONTAÑO CUENU Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-001-2021-00119-01
presentaron demanda contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN y SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA para que se declare que son solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesionales causadas al señor OMAR MONTAÑO CUENU como consecuencia de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido el día 29 de abril de 20 14 que dejó una pérdida de capacidad laboral del 33.00%, asimismo que se ordene el pago de las sumas indexadas, conceder los derechos extrapetita y ultrapetita, condene al pago de las costas y agencia s en derecho.
2. Contestación de la demanda.
La empresa demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda sosteniendo que jamás ha existido contrato de trabajo co n
derecho.
2. Contestación de la demanda.
La empresa demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda sosteniendo que jamás ha existido contrato de trabajo co n el actor y explicó que el ingreso del personal de la compañía SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA se dio en calidad de usuarios de las instalaciones portuarias. Como medio de defensa propuso la excepción previa de prescripción y de mérito las denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e innominada (Archivo 06).
Por su parte, la convocada a juicio SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA se opuso a la s pretensiones incoadas en el escrito inicial proponiendo como excepción previa de prescripción y de fondo las denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido e innominada. En relación a los hechos refirió que nunca existió una relación laboral con el demandante y tampoco se encuentra legitimada para que se declare responsable en los términos aducidos en el artículo 216 del CST (Archivo 13).
3. Decisión de primera instancia
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo no declaró probada la excepción de prescripción propuesta por lasPágina 3 de 10
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S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo no declaró probada la excepción de prescripción propuesta por lasPágina 3 de 10
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DEMANDANTE: OMAR MONTAÑO CUENU Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL Y OTRO RAD.: 76-109-31-05-001-2021-00119-01
demandadas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
BUENAVENTURA SPRBUN y SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS
OCEANO LTDA.
Para resolver el problema jurídico planteado inició exponiendo algunos extractos jurisprudenciales en los cuales el máximo tribunal de la especialidad laboral explicó la figura extintiva de prescripción.
Consecuentemente precisó que en el plenario quedó evidenciado que la notificación de la Junta Nacional de Invalidez fue informad a al demandante el 18 de octubre de 2018 y la presentación de la demanda ocurrió el 15 de octubre de 2021 , es decir, que no transcurrió el tiempo contemplado en el artículo 488 del CST concordante con el artículo 151 del CPT y SS, por lo tanto, concluyó que no operó el fenómeno prescriptivo alegado por las demandadas.
Adicionalmente explicó que las convocadas también indicaron al unisonó que no le consta el hecho de haber prestado el demandante los servicios dentro de las instalaciones de SPRBUM quien fue enviada por la SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA donde tuvo un siniestro, el cual es objeto de su pretensión y de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 32 del CPT precisó que para poder presentar
SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA donde tuvo un siniestro, el cual es objeto de su pretensión y de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 32 del CPT precisó que para poder presentar la excepción previa de prescripción no debe haber discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, interrupción o suspensión.
De manera que, al no aceptarse por los demandados lo señalado en la demanda considera que existe oposición por las entidades frente a la relación laboral y el suceso acaecido en las instalaciones insistiendo que no le adeudan valor alguno al demandante, en resumen, precisa que esta no es la audiencia p ara pronunciarse de fondo de la citada excepción, así las cosas, deberá decidirse en la sentencia.
4. Recurso de apelación
El apoderado judicial que defiende los intereses de la parte demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN presentó recurso de apelación contra la anterior providenci a indicando que atendiendo lo preceptuado en el artículo 488 del CST solicita que sePágina 4 de 10
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declare la procedencia del medio exc eptivo propuesto teniendo en cuenta la palmaria caducidad de la acción en el presente proceso.
Relata que de acuerdo con la fecha que ocurrieron los hechos narrados por el demandante, es decir, el 29 de abril de 2014 para concluir que,
cuenta la palmaria caducidad de la acción en el presente proceso.
Relata que de acuerdo con la fecha que ocurrieron los hechos narrados por el demandante, es decir, el 29 de abril de 2014 para concluir que, para la fecha de presentación de la demanda , esto es el 15 de octubre de 2021, había fenecido el tiempo para interponer acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, la demanda resulta temeraria al sobrepasar el término legal de 3 años contados desde el momento que ocurrió el accidente de trabajo.
Por su parte, la convocada SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA argumentando que se puede evidenciar claramente que la fecha de la ocurrencia de los hec hos fue el 29 de abril de 2014 cuando sufrió el trabajador un accidente laboral.
Además, agregó que la sentencia C 712 de 2022, establece que para la interrupción de la demanda no solo debe tenerse en cuenta la presentación de la demanda sino también la admisión de la misma y como se observa del plenario el proceso fue presentado el 15 de octubre de 2021 y admitida 20 de diciembre de 2021, tiempo en el cual ya había transcurrido los 3 años para poder presentar la demanda
5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la demandada SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA solicitó que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la procedencia del medio exceptivo propuesto, habida cuenta la palmaria caducidad de la acción del proceso.
demandada SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA solicitó que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la procedencia del medio exceptivo propuesto, habida cuenta la palmaria caducidad de la acción del proceso.
Señaló que de acuerdo con la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por el demandante, esto es 29 de abril de 2014 y la fecha de presentación de la demanda, e l día 15 de octubre de 2021, había fenecido el término para interponer acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Insiste que la demanda resulta temeraria, no solo por no ser elPágina 5 de 10
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responsable de los derechos pretendido por los accionantes, sino porque se ha interpuesto la demanda sobrepasándose el término legal de tres (3) años, sin que medie prueba si quiera sumaria de la interrupción de la prescripción por parte de la parte activa.
La parte demandante y la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada
atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró no probada la excepci ón previa de prescripción?
Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado.Página 6 de 10
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4. Argumentos de la decisión.
- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para
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4. Argumentos de la decisión.
- Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de natur aleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, econo mía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.
- Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa
Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones
- Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa
Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto enPágina 7 de 10
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la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pr onunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda
radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.
En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.
Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o soli citud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.
Caso concreto
Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al
del derecho, concepto o beneficio recabado.
Caso concreto
Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al trabajador por las lesiones causadas por el accidente trabajo ocurrido el 29 de abril de 2014.
El extremo plural pasivo no aceptó en la contestación de la demanda que el señor OMAR MONTAÑO CUENU se encontrara laborando alPágina 8 de 10
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servicio de la SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS OCEANO LTDA, desempeñando sus funciones habituales como estibador dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRBUM lugar donde sufrió un accidente de trabajo.
En este contexto entonces, no e s posible decidir como previa la excepción de prescripción, por cuanto existe discusión respecto de la claridad y existencia del derecho, toda vez que, las demandadas no han aceptado que durante el tiempo reclamado exista contrato de trabajo entre las partes . Sumado a lo anterior, la parte demandada considera que el término de prescripción debe contabilizarse desde la fecha en que la parte actora afirma que sucedió el accidente de trabajo, mientras que la parte actora considera que debe contabilizarse desde la fecha de notificación del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral, es decir existe discusión sobre la fecha de exigibilidad, de manera entonces
la parte actora considera que debe contabilizarse desde la fecha de notificación del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral, es decir existe discusión sobre la fecha de exigibilidad, de manera entonces que el momento procesal para decidir de fondo la excepción será la sentencia.
En el caso concreto, el juez de instancia declaró no probada la excepción, cuando lo que correspondía era decidir en la sentencia el medio de defensa.
En consecuencia, deberá modificarse la decisión de primera instancia, para diferir el estudio de la excepción de prescripción hasta la correspondiente sentencia que desate definitivamente la litis impetrada, fase procedimental en la que, como es obvio, se tendrán los instrumentos demostrativos suficientes para establecer si se configuró o no el fenómeno prescriptivo.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se modificó la decisión de primera instancia para diferir hasta la sentencia la decisión de la excepción
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Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en la audiencia surtida el día veinte (20) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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