🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00127-01-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00127-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Elena Ramos Victoria DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2021-00127-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes – aplicación de condición más beneficiosa. Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993. CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Elena Ramos Victoria contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Elena Ramos Victoria demanda a Colpensiones, pretendiendo se declare i) tiene el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causadas con ocasión del fallecimiento de Henry Ibarra Wallis, en calidad de com pañera permanente. Consecuencialmente, depreca se condene a Colpensiones a reconocer y pagar ii) retroactivo pensional desde el 04 de septiembre de 2016 hasta que sea incluida en nómina, junto con los incrementos de ley; iii) intereses moratorios consagrados en el

retroactivo pensional desde el 04 de septiembre de 2016 hasta que sea incluida en nómina, junto con los incrementos de ley; iii) intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 que considera causados desde el 04 de septiembre de 2016 hasta el momento que se verifique el pago; iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que el causante cotizó al extinto ISS desde el 01 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2000.Al 01 de abril de 1994, tenía cotizadas 898,4286 semanas. Convivió durante más de 30 años con él , procreando 3 hijos que superan los 25 años de edad . Siempre dependió económicamente de él. Su compañero falleció el 04 de septiembre de 2016. El 13 de octubre de 2016 reclamó la prestación pensional, siendo negada mediante Resolución GNR 355552 del 24 de noviembre de 20163.

1 No 162 Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda Fos 27-28 3 01Demanda Fos 28-29Colpensiones4 se opuso a las pretensiones. No le consta la convivencia. El señor Ibarra Wallis no dejó acreditada la prestación ni con la ley vigente ni con la inmediatamente anterior. Excepcionó: inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación , presunción de legalidad de los actos administrativos, innominada, ausencia de causa para demandar y buena fe.

Sentencia de primera instancia5

presupuestos legales para su reclamación , presunción de legalidad de los actos administrativos, innominada, ausencia de causa para demandar y buena fe.

Sentencia de primera instancia5 El 19 de abril de 2023, el Juzgado Primero laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de MÉRITO denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN incoada por la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones deprecadas por la señora ELENA RAMOS VICTORIA, por lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a favor de COLPENSIONES y a cargo de ELENA RAMOS VICTORIA, como agencia en derecho se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: EN CASO de no ser apelada remítase las diligencias ante el Superior para surta el grado de jurisdicción de Consulta conforme a las disposiciones del Art. 69 del CPTSS”.

La sentencia fue remitida consulta.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, fue descorrido por Colpensiones7 reiterando lo argumentado al contestar la demanda y al alegar de conclusión en primera instancia.

CONSIDERACIONES

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, fue descorrido por Colpensiones7 reiterando lo argumentado al contestar la demanda y al alegar de conclusión en primera instancia.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, pues se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante.

El problema jurídico se restringe a determinar, a) si Henry Ibarra Wallis causó la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá b) si Elena Ramos Victoria es su beneficiaria y , de ser así, c) fecha del disfrute y valor de la prestación ,

4 09ContestaciondeDemandaColpensiones 5 18ActaAudArt80CPTSS 6 003 2021-127 AvocaAdmiteCorreTraslado 7 006 ALEGATOS DE CONCLUSION. DTE.ELENA RAMOS VICTORIA. RAD. 76109310500120210012701. MP. DRA. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRAasí como si hay o no lugar al pago de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa En principio, la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Henry Ibarra Wallis el 04 de septiembre de 20168 la norma vigente para determinar si la pensión de sobrevivientes

la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Henry Ibarra Wallis el 04 de septiembre de 20168 la norma vigente para determinar si la pensión de sobrevivientes se dejó causada la prestación reclamada por la demandante , es el art.46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”

De acuerdo con la documental glosada al expediente, Henry Ibarra Wallis cotizó 1.164.43 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, ninguna fue cotizada en los tres años anteriores a su fallecimiento9, no satisfaciendo el número mínimo de semanas para dejar causada la prestación bajo la referida norma.

El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más beneficiosa, inicialmente, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio, exclusivamente cuando el afiliado reúne l os requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la

determinado la viabilidad de aplicación del principio, exclusivamente cuando el afiliado reúne l os requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 2017 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “ durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional ”. Esta posición es la que se encuentra vigente, de conformidad con las sentencias SL1367-2023 y SL842-2023, entre otras.

Henry Ibarra Wallis , tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con posterioridad al 29 de enero de 2006.

8 01Demanda F. 10 901Demanda Fos.21-25Asimismo, como el alto tribunal sólo contempla la aplicación del principio respecto de la norma inmediatamente anterior, no es viable hacer su estudio bajo esta perspectiva, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa . Transito Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 o al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Corte Constitucional

Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa . Transito Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 o al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Corte Constitucional

Por su parte, la H. Corte Constitucional, en la línea jurisprudencial que también ha desarrollado ampliamente el principio de condición más b eneficiosa, no condiciona temporalmente la ocurrencia del fallecimiento.

Lo que sí ha construido el órgano de cierre constitucional es la figura del test de procedencia a efectos de determinar la causación de la prestación cuando se pretende aplicar tanto el tránsito legislativo de Ley 797 de 2003 a Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como de Ley 100 de 1993 al referido acuerdo.

Inicialmente previó el test para el primer escenario, pero en la sentencia T-429 de 2018, va más allá y refiere al cumplimiento del test de procedencia fijado en la sentencia SU-005 de 2018, para entender causada la pensión de sobrevivientes10, en el segundo tránsito legislativo mencionado.

Contempla el test las siguientes condiciones:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de

desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

10 En el caso, el afiliado falleció el 01 de octubre de 1996. En la Providencia se lee “No obstante, dado que el afiliado cotizó a pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la tutelante, como se demostró previamente, superó el test de procedencia propuesto en la Sentencia SU -005 de 2018, constatando las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, la Sala pasará a revisar su caso bajo el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La postura del órgano de cier re constitucional se adecúa más a los principios del

las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La postura del órgano de cier re constitucional se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema, en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el De creto 758 del mismo año, era incluso superior al que exigió la Ley 100 de 1993 primigenia y la que actualmente exige la Ley 797 de 2003, de manera respetuosa nos apartamos del precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Su prema de Justicia, para adoptar la de la H. Corte Constitucional.

En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, el causante no dejó acreditado el derecho pensional tampoco con art.46 de la Ley 100 de 1993 11 primigenia. No cotizó ninguna semana de las 26 exigidas en el año inmediatamente anterior, por no estar cotizando para el momento del deceso. Por otra parte, al verificar la historia laboral, se tiene que el causante cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de ello, q ue puedan analizarse los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Es claro que no se cotizaron ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte, sin embargo, si se acreditan 300 semanas en cualquier tiempo.

cotizaron ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte, sin embargo, si se acreditan 300 semanas en cualquier tiempo.

Pese a lo anterior , existe una orfandad probatoria que impide acceder a las pretensiones de la demanda. S alvo la avanzada edad de la demandante, ningún otro de los requisitos exigidos en el test fue probado. Del interrogatorio de parte12 y del testimonio13 recibidos no se logra extraer ni la dependencia económica, ni la afectación en el ingreso de la demandante, así como tampoco la razón por la cual el causante no registra cotizaciones desde 16 años anteriores al fallecimiento o por qué razón la reclamación se hizo en el 2016, pero se radicó la demanda en 2021. Para finalizar, no obra prueba irrefutable de la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante.

Por lo anterior, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto , debiendo confirmarse la sentencia venida en consulta.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

11 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 2 6 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 12 15AudioAudienciaArt77CPTYSS 13 17AudioArticulo 80 CPL.COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que el presente proceso se conoció en consulta a

inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 12 15AudioAudienciaArt77CPTYSS 13 17AudioArticulo 80 CPL.COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que el presente proceso se conoció en consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2023.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE Con aclaración de voto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Con aclaración de votoFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 35d2e29af0cb48a16604c5e7256c150ce4b2747e66d3efeb269539f6326da074

Documento generado en 20/10/2023 02:05:34 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...