TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00130-01-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00130-01-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO.
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-109-31-05-001-2021-00130-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 102
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 022
Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Radicación No.: 76-109-31-05-001-2021-00130-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el 100% , junto con el retroactivo desde el 01 de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionalesPágina 2 de 16
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de junio y de diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que, el señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA era pensionado por vejez por el extinto ISS, quien falleció el 01 de agosto de 2007 en la ciudad de Buenaventura, conviviendo en unión libre con la señora MYRNA DEL CARMEN MORENO, de manera permanente e ininterrumpida por más de 5 años
Relató que, la señora MYRNA DEL CARMEN MORENO solicitó el día 25 de enero de 2018 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación económica, sin embargo, la misma le fue negada.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, innominada y ausencia de causa para demandar.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, de la investigación administrativa se concluyó que no se acreditó la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante, motivo por el cual considera que la señora MYRNA DEL CARMEN MORENO no convivió con el pensionado en calidad de compañera permanente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 0 24 del 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción PRESCRIPCIÓN propuestas por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.Página 3 de 16
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SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor
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SEGUNDO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA, la señora MIRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO, en su condición de compañera permanente, tiene derecho al 100% de manera vitalicia la pensión de sobreviviente, a partir del 1º de agosto de 2007, en cuantía de $433.700 junto con sus mesadas adicionales.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO , las suma de $89.627.521,66 por concepto de retroactivo pensional – entre el 8 de noviembre de 2018 al 31 de marzo de 2024, y a continuar cancelado las que se causen de allí en adelante, esto es, fecha inicial 31 de marzo de 2004 teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo.
CUARTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO, los INTERESES MORATORIOS establecidos en el art 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas a la demandante. Por tanto, debe la parte actora como intereses entre el 8 de noviembre de 2018 hasta que realice el pago.
que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas a la demandante. Por tanto, debe la parte actora como intereses entre el 8 de noviembre de 2018 hasta que realice el pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen. conforme a las previsiones legales del art 143 L 100 de 1993 y 42 inciso 3 D. 692 de 1994.
SEXTO: COSTAS en instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MIRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO . Como agencias en derecho liquídese la suma de -1salario mínimo legal mensual vigente.Página 4 de 16
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SÉPTIMO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión al Superior inmediato.
Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la d emandante y el señor José Bernardo Pereira existió una convivencia estable e ininterrumpida por tiempo superior a 5 años hasta la fecha del fallecimiento.
1.4. Recurso de apelación.
Bernardo Pereira existió una convivencia estable e ininterrumpida por tiempo superior a 5 años hasta la fecha del fallecimiento.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recurrió la decisión de primera instancia solicitando se valore la investigación administrativa, de la cual asevera se evidencia que el grupo técnico de la empresa COSINTE manifie stó que la demandante aportó una dirección errónea en la ciudad de Quibdó, Chocó, motivo por el cual no se logró realizar la investigación administrativa de campo para verificarse el tema de la convivencia con el señor José Bernardo Pereira.
Aunado a ello, citó las sentencias C588-2003, C-1024-2004 y SU065 -2018, respecto del reconocimiento de los intereses moratorios, indicando que Colpensiones es una entidad administradora de recursos de l tesoro público, los cuales antes de emitir cualquier decisión administrativa realiza las respectivas investigaciones para así cumplir con las normativas y jurisprudencias conforme a las prestaciones económicas que se reclaman. Y finalmente solicitó se absuelva a su representada.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en segunda instancia a la demandada. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en la sustentación del recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 16
a la demandada. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en la sustentación del recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 16
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1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto de lo no apelado.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora MYRNA DEL CARMEN
demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto de lo no apelado.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto JOSÉ BERNARDO PEREIRA. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de retroactivo pensional, in tereses moratorios y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
4. Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientesPágina 6 de 16
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RAD. 76-109-31-05-001-2021-00130-01
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiter ó en sentencia SL 675 – 2024
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA ocurrió el 01 de agosto de 2007, según se colige del registro civil de defunción1, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA ocurrió el 01 de agosto de 2007, según se colige del registro civil de defunción1, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado»
espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
1 Archivo028, folio04 del cuaderno de primera instancia.Página 7 de 16
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RAD. 76-109-31-05-001-2021-00130-01
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero
sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supe ra su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los
relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA ostentaba laPágina 8 de 16
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calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 4107 de 19982.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a prueba s documentales aportó copia de la Resolución No. SUB 66890 del 12 de marzo de 2018, expedida por COLPENSIONES mediante la cual negó el derecho pensional a la aquí demandante; registro civil de nacimiento y partida de bautismo de la señora MYRNA DEL CARMEN MURILLO; y certificado de nómina de pensionado del señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA 3. Documentos que no demuestran la aparente convivencia entre la demandante y el señor JOSÉ BERNARDO.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó
señor JOSÉ BERNARDO PEREIRA 3. Documentos que no demuestran la aparente convivencia entre la demandante y el señor JOSÉ BERNARDO.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció el causante se desempeñó como vigilante en la pesquera, y falleció en Buenaventura en el hospital Central. Expuso que el causante sufría de la presión arterial. Enunció que se conoció con el señor José Bernardo a fines del año 1995, pero se relacionaron el 11 de enero de 1996 y convivieron hasta la fecha de fallecimiento del citado señor – 01 de agosto de 2007; que siempre habitaron en una vivienda ubicada en el barrio Lleras en la calle La Colombia, y era a rrendada. Relató que por temporadas de un mes a dos meses viajaba a Quibd ó con autorización del causante; durante ese tiempo el señor José Bernardo se quedaba en la casa en Buenaventura . Aseveró que al causante le gustaba mucho la comida de mar, el pollo y salir tomar licor. Explicó que no realizó la reclamación al momento del fallecimiento del señor José Bernardo porque no tenía conocimiento, y , además, porque la señora María Estefania Restrepo era la que se encontraba afiliada a salud por parte del causante, creyendo que con ello no tendría derecho a la prestación. Aclaró que el causante no convivía con la señora María Restrepo porque estaba muy enferma, y tenía conocimiento de que el señor José Bernardo le suministraba una mesada , pues nunca le negó que tuvo una relación con la mencionada señora. Indicó que la velación del causante se
porque estaba muy enferma, y tenía conocimiento de que el señor José Bernardo le suministraba una mesada , pues nunca le negó que tuvo una relación con la mencionada señora. Indicó que la velación del causante se
2 Archivo02, folio1 del cuaderno de primera instancia. 3 Archiv02 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 16
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llevó a cabo en la funerario Hermanos del Pacífico, y el sepelio el día 02 de agosto de 2007 en el cementerio de Buenaventura. Reseñó que el causante se enfermó en la casa en la noche , después de las 12, y los vecinos la ayudaron a llevarlo al hospital, pero cuando llegaron después de un tiempo el médico le informó sobre el fallecimiento, siendo la hora del deceso a la 1:50 am. Enunció que el causante no procreo hijos. Que el día de la velación le daban el pásame a ella como su compañera, y que la señora María Estefania Restrepo no asistió debido a su enfermedad.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor Ángel María Riascos Cortes declaró que, conoce a la demandante desde el año 1996 , y al señor José Bernardo desde el año 1995 en la pesquera como vigilante. Enunció que la relación entre la demandante y el causante inició en el año 1996; convivencia que se materializó hasta la fecha de fallecimiento del señor José Bernardo.
Bernardo desde el año 1995 en la pesquera como vigilante. Enunció que la relación entre la demandante y el causante inició en el año 1996; convivencia que se materializó hasta la fecha de fallecimiento del señor José Bernardo. Aseveró que la pareja vivía en el barrio Lleras en la Calle Colombia; casa en la cual solo vivían ellos dos, era arrendada y de madera con 4 habitaciones y el patio. Narró que la causa del deceso del señor José Bernardo fue infarto momento en el cual se encontraba en la casa, pero posteriormente fue traslado al hospital; señaló que el señor José falleció el día 07 de agosto de
2007. Indicó que el causante se desempeñó como vigilante en una pesquera.
Que la pareja no tuvo hijos; que el causante tampoco tuvo hijos con otra persona. Expuso que el causante fue velado en la funeraria Hermanos del Pacífico por un solo día, y fue sepultado en el cementerio central. Manifestó que el causante le comentó que tenía otra señora de nombre María Restrepo, pero que no vivía con ella directamente, pero si le ayudaba económicamente de forma paulatina, porque padecía de un cáncer en la cabeza. Precisó que, el causante presentaba a la demandante como su mujer, como su acompañante. Manifestó que la pareja nunca se llegó a separar, y los vi o conviviendo en la casa juntos.
El señor Honorio Zamora Quimbaya enunció que, conoció al señor José Bernardo Pereira en el año 1994 en la pesquera en la que laboró el causante como vigilante, pues en dicho establecimiento compraba el pescado . Que más adelante el señor José Bernardo le presentó a la demandante como
Bernardo Pereira en el año 1994 en la pesquera en la que laboró el causante como vigilante, pues en dicho establecimiento compraba el pescado . Que más adelante el señor José Bernardo le presentó a la demandante como compañera permanente. Indicó que el señor José Bernardo falleció el 07 de agosto de 2007, a causa de un infarto fulminante, y fue llevado al hospital, pero no pudieron hacer nada, y que para ese entonces no era pensionado.Página 10 de 16
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DDO: COLPENSIONES.
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Señaló que conoció a la actora aproximadamente en el año 2004 - 2005. Explicó que se dio cuenta del fallecimiento del señor José Bernardo por medio de la demandante, porque le llevaba alimentos a unos tripulantes de algunos barcos y como él iba a comprar pescado se enteró de la noticia. Declaró que el causante pernotaba en calle la Colombia en el barrio Lleras, en donde se reunían periódicamente a jugar domino o parques cada 8 a 15 días y tomar cerveza y a la esposa también le gustaba tomar cerveza; que la casa era alquila de manera; que tiene conocimiento que la pareja convivió en ese lugar desde el año 1994. Manifestó que el causante no tenía hijos, y que la demandante tenía dos hijas, pero no los tuvo con el señor José Bernardo. Señaló que el señor José Bernardo fue velado en la funeraria Hermanos del Pacífico y fue velado un día; fue enterrado en el cementerio central; que
demandante tenía dos hijas, pero no los tuvo con el señor José Bernardo. Señaló que el señor José Bernardo fue velado en la funeraria Hermanos del Pacífico y fue velado un día; fue enterrado en el cementerio central; que estuvo presente en la velación y le daban el pésame a la señora Myrna. Testificó que tiene conocimiento de que el causante tenía otra pareja, quien padecía de un cáncer en la cabeza y en la piel y “entonces ya inició la relación con la señora Myrna”. Que la pareja no se llegó a separar. Precisó que el señor José Bernardo cumplía años en marzo, pero no recuerda el día , y cuando falleció tenía 68 años. Expuso que el causante no se ausentó de lugar de convivencia con la demandante, que solo normal para ir a trabajar para hacer los turnos de vigilancia. Que veía en el trabajo como la demandante le llevaba el desayuno y el almuerzo al señor José Bernardo.
Se avizora que COLPENSIONES allegó expediente administrativo, dentro del cual se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM4 el día 28 de febrero de 2018, de la cual se extrae que: ➢ Que la señora MYRNA DEL CARMEN MORENO en llamada telefónica con el investigador manifestó que tenía abogado, motivo por el cual no continuaría con la conversación, por ende, las llamadas siguientes no las volvió a responder. Dada la situación se contactor con el apoderado judicial de la demandante, quien indicó que no estaban obligados a realizar la visita domiciliaria, dado que la Ley 100 de 1993 no lo establece, e informó que el caso se continuará en estrados judiciales.
judicial de la demandante, quien indicó que no estaban obligados a realizar la visita domiciliaria, dado que la Ley 100 de 1993 no lo establece, e informó que el caso se continuará en estrados judiciales.
➢ Se dejó la constancia que no se pudo dialogar con los testigos extrajuicio, puesto que el apoderado judicial refirió que tales personas eran
4 Archivo029, folios4-16 del cuaderno de primera instancia.Página 11 de 16
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DTE: MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO.
DDO: COLPENSIONES.
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los padres de la señora MYRNA DEL CARMEN, quienes eran unas personas de la tercera edad y en situación de enfermedad, por lo tanto, no suministro sus números telefónicos.
➢ Al realizar la labor de campo en la dirección aportada por la solicitante, carrera 2 No. 24-31 Barrio Cabi Personería Municipal de Quibdó, zona comercial y bancaria del municipio, no se obtuvo ninguna información sobre la solicitando. Por todo lo anterior, concluyó que no se logró establecer convivencia entre el señor José Bernardo Pereira y la demandante. Ahora bien, de las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, las declaraciones de las testigos ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró en forma detallada y precisa la convivencia entre el señor JOSÉ BERNARDO y la demandante, pues las
declaraciones de las testigos ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró en forma detallada y precisa la convivencia entre el señor JOSÉ BERNARDO y la demandante, pues las mismas fueron precisas, coherentes, y con conocimiento sobre la vida de la pareja como el lugar donde convivieron; el trabajo como vigilante en la pesquera; el lugar donde se llevó a cabo las exequias, situación que se encuentra corroborada con la factura expedida por la funeraria Hermanos del Pacífico5; la causa del fallecimiento del señor JOSÉ BERNARDO; el número de hijas que tuvo la demandante; y sobre la relación que sostuvo el causante con la señora María Estefanía Restrepo y la enfermedad que ella padecía, de lo cual también se logra tener certeza del informe de patología expedido por el Hospital Universitario del Valle, documento que fue aportado en su momento por la misma señora María Estefanía ante Colpensiones6. Y es que, si bien dentro de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES se concluyó que no se logró demostrar la convivencia ante la falta de entrevista por parte de la demandante y suministro de los datos de las personas que rindieron la declaración extra juicio, no es menos cierto que las pruebas practicadas dentro del presente proceso demuestran lo contrario. En ese sentido, concluye la Sala que apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la
5Archivo20, folio115 del cuaderno de primera instancia. 6Archivo20, folio173 del cuaderno de primera instancia.Página 12 de 16
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5Archivo20, folio115 del cuaderno de primera instancia. 6Archivo20, folio173 del cuaderno de primera instancia.Página 12 de 16
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DTE: MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO.
DDO: COLPENSIONES.
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calidad de compañera permanente desde el año 1996, hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años. Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción
En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora MYRNA DEL CARMEN MORENO MURILLO el día 25 de enero de 2018 , presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. SUB 66890 del 12 de marzo de 2018 . Y la demanda se presentó el 08 de noviembre de 20217.
De lo anterior, se desprende que las mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2018 , por cuanto, el causante falleció el 01 de agosto de 2007, es decir, que la demandante tenía hasta el 01 de agosto de 2010 para interrumpir válidamente la prescripción. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 08 de noviembre de 2018 , como acertadamente lo determinó el a quo, pues el acto que válidamente
interrumpir válidamente la prescripción. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 08 de noviembre de 2018 , como acertadamente lo determinó el a quo, pues el acto que válidamente interrumpió la prescripción fue la demanda presentada en el año 2021, en un monto del 100%.
Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la demandante recibirá 13 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud.
Finalmente aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, teniendo en cuenta que el causante para el año 20 07