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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00135-01-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00135-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 14

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02

Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de SIMPLICIA RIASCOS contra la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

Radicación N°76-109-31-05-001-2021-00135-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 055 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de BuenaventuraValle, el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora SIMPLICIA RIASCOS , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora SIMPLICIA RIASCOS , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 100%, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, 02 de mayo del 1985, con la correspondiente indexación e intereses moratorios.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

Como sustento de sus pretensiones relató que, al señor Eugenio Camacho Cossio se le reconoció la pensión de jubilación en el año 1983, por parte la empresa Puertos de Colombia.

Señaló que, tuvo una relación sentimental con el causante desde el 25 de febrero 1960 hasta el 1 de mayo de 1985, fecha en que falleció el señor Eugenio Camacho , vinculo durante el cual, compartieron techo , mesa y lecho. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que convivieron en el barrio Lleras y Alfonso López

Indicó que, a través de resolución No. 0043939 de 1985 se reconoció la sustitución pensional en un 50% a la señora Isabel Cuero de Camacho, en calidad de cónyuge; y el otro 50% restante a favor de los hijos menores, 25% para los representados legalmente por Irene Moreno Rentería; y el

sustitución pensional en un 50% a la señora Isabel Cuero de Camacho, en calidad de cónyuge; y el otro 50% restante a favor de los hijos menores, 25% para los representados legalmente por Irene Moreno Rentería; y el 25% para los representados legalmente por la señora Simplicia Riascos.

Reseñó que, la señora Isabel Cuero de Camacho falleció el 24 de diciembre de 1997. Y que durante la vigencia de la unión marital de hecho, ella dependió económicamente del señor Eugenio Camacho.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de l as pretensiones, proponiendo excepciones de fondo denominadas a usencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, buena fe para efecto de costas, prescripción, innominada y cobro de lo no debido.

Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que la norma aplicable al momento del fallecimiento del causante, no incluía como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente, resultando improcedente el reconocimiento de la prestación económica en comento

1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS

compañera permanente, resultando improcedente el reconocimiento de la prestación económica en comento

1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

Mediante sentencia No. 055 del 27 de septiembre del 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió lo siguiente:

“Primero: DECLARAR probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN, propuesta por la

demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACEINDA Y CREDITO

PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Segundo: ABOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACEINDA

Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de todas las pretensiones incoadas en esta demanda por SIMPLICIA RIASCOS, po r lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: CONDENAR en costas a la señora SIMPLICIA RIASCOS y a favor de NACIÓN – UGPP. Como agencias en derecho fíjese el equivalente a un -1salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.”

y a favor de NACIÓN – UGPP. Como agencias en derecho fíjese el equivalente a un -1salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.”

Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia estimó que no es procedente otorgar la pensión de sobreviviente a favor de la señora SIMPLICIA RIASCOS, por no estar consagrado ese derecho en la norma aplicable a la fecha del deceso del pensionado ; es decir, en beneficio de la compañera permanente de manera simultánea con la cónyuge supérstite, toda vez que, el derecho era prevalente y excluyente a la cónyuge supérstite, siempre y cuando al momento del fallecimiento estuvieran unidos.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación indicando que, según interpretación de los artículos 13 y 42 de la Constitución de 1991, no puede haber discriminación o exclusión en el reconocimiento de prestaciones sociales sobre los diferentes tipos de conformación de la familia , así como tampoco sobre el matrimonio y la unión marital de hecho.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

Señaló que, a unque los hechos ocurrieron en el año 1981, jurisprudencialmente se ha permitido aplicar los principios de la Constitución de 1991 a situaciones pasadas.

Señaló que, a unque los hechos ocurrieron en el año 1981, jurisprudencialmente se ha permitido aplicar los principios de la Constitución de 1991 a situaciones pasadas.

Finalmente, frente al caso concreto precisó que, se demostró que la demandante convivió con el causante como compañera permanente entre 1974 y 19 85, formaron una familia y procrearon tres hijos, nacidos entre 1976 y 1979. Así mismo, que en el plenario no obra prueba que desvirtúe dicha convivencia.

Por lo expuesto , solicitó revocar la decisión del a quo y conceder las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunid ad en la cual la parte demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Por su parte, la demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto

aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora SIMPLICIA RIASCOS acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto EUGENIO CAMACHO COSSIO . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora SIMPLICIA RIASCOS no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

5. Argumento de la decisión

que, la señora SIMPLICIA RIASCOS no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

5. Argumento de la decisión

5.1 Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor EUGENIO CAMACHO COSSIO ocurrió el 01 de mayo de 1985, según se colige de l registro civil de defunción visible a folio 22 del archivo 03 – cuaderno primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable son los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, los cuales disponen:

Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.

Norma que es aplicable tanto para trabajadores del sector público como para trabajadores particulares, como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4200 de 2016 y SL 672 de 2021, y fue adicionado en los artículos 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, que regulan:

“ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. PARÁGRAFO 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión. PARÁGRAFO 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993). ARTÍCULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley

jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993). ARTÍCULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.”

Frente a ello, la alta Corporación en sentencia SL 1730 de 2022, M.P Luis Benedicto Herrera Díaz, en estudio de un caso análogo, indicó:

“Así las cosas, resulta pertinente señalar que según la jurisprudencia de la Corte, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 mantuvo el carácter supletorio del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes, supeditado a la falta de cónyuge supérstite, conforme lo consagrado por el artículo 55 de la Ley 90 deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

1946, normativa vigente para la fecha del óbito del causante (17 de noviembre de 1986). En efecto, en la sentencia CSJ SL4200-2016, así se pronunció la Sala: Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es

90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho t enía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite.

Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores de l sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad . 31613, estimó que la L. 12/1975 no « varió el derecho condicional de la mujer no casada»”.

(…) Ahora bien, frente al argumento de derecho a la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes , es pertinente advertir que desde la expedición la Ley 90 de 1946 se consagró para las compañeras permanentes el derecho a la pensión de viudedad, hoy de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos de que hubieran procreado hijos comunes; disposición que si bien, reglamentó las pensiones

hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos de que hubieran procreado hijos comunes; disposición que si bien, reglamentó las pensiones originadas por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, era aplicable a las pensiones de sobrevivientes por muerte de origen común, en armonía con el artículo 62 ibídem, preceptos que, en todoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

caso, no fueron modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogados por el Decreto 433 de 1971.” Subrayado por la Sala. Descendiendo al caso objeto de estudio, y en atención a los reproches expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, advierte la Sala que la señora SIMPLICIA RIASCOS no tiene derecho a la sustitución pensional, pues no es materia de discusión dentro del presente proceso que al momento del fallecimiento del señor EUGENIO CAMACHO COSSIO, éste se encontraba casada con la señora ISABEL CUERO DE CAMACHO, siendo ella quien tenía el derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, como en efecto resultó al serle reconocido por la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 004303 de octubre de 1985 (Folios 3 y 4 del archivo 03 del expediente digital), al encontrarse acreditados lo requisitos exigidos.

En consecuencia, pese a que la parte activa hizo alusión al derecho a la

004303 de octubre de 1985 (Folios 3 y 4 del archivo 03 del expediente digital), al encontrarse acreditados lo requisitos exigidos.

En consecuencia, pese a que la parte activa hizo alusión al derecho a la igualdad referente al reconocimiento que merecen las compañeras permanentes en el reconocimiento y pago de estas prestaciones, precisa Sala que la Corte Suprema de Justicia ha sido en fática y clara en establecer que el reconocimiento de la misma a favor de las compañeras permanente para esa data – 1985 – estaba supeditada, entre otras, a la falta de conyugué supérstite. Y como bien lo indicó la juzgadora, en caso de acreditarse que la demandante convivió con el causante hasta el momento de su deceso se configuraría una convivencia simultánea, lo que tampoco daría lugar a su reconocimiento, dado que dicha figura o precepto solo vino a ser consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Siendo reiterativa esta instancia que la norma aplicable para el caso de estudio de las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, y que por regla general la ley labor al en de orden público y de aplicación inmediata, hacía el futuro y no puede ser retroactiva, es decir, aplicarse a situaciones consolidadas, como ocurre en el presente asunto. Por lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: SIMPLICIA RIASCOS DDO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RAD. 76-109-31-05-001-2021-00135-01

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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