TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00136-01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00136-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MYRIAM VASQUEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO.
RAD.: 76-109-31-05-001-2021-00136-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 215
ACTA DE DISCUSIÓN No. 19
Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia de MYRIAM VASQUEZ contra COLPENSIONES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. RAD. 76-109-31-05-001-2021-00136-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
Revisada la nota Secretarial (Archivo 12 del expediente digital), se observa, que el abogado LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, en calidad de apoderado principal de la demandante MYRIAM VASQUEZ
Revisada la nota Secretarial (Archivo 12 del expediente digital), se observa, que el abogado LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, en calidad de apoderado principal de la demandante MYRIAM VASQUEZ allega memorial sustitu yendo poder a la abogada JENCY DALIHANY PANAMEÑO MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.111.815.047 , y portadora de la tarjeta profesional Nº 387.34 5 del C.
S. de la J., para que actúe como apoderada judicial de aquella, conforme a las mismas facultades a él conferidas.Página 2 de 10
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DEMANDANTE: MYRIAM VASQUEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO.
RAD.: 76-109-31-05-001-2021-00136-01
Por lo anterior, se le RECONOCE PERSONERÍA a l a abogada JENCY DALIHANY PANAMEÑO MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.111.815.047, y portadora de la tarjeta profesional Nº 387.345 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de la demandada, informándole al apoderado principal, que conforme al artículo 75 del CGP, puede reasumir el poder en cualquier momento.
1. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora MYRIAM VASQUEZ, interpuso demanda contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
MYRIAM VASQUEZ, interpuso demanda contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante señor HEBERT FREDY DELGADO ANGULO, en calidad de compañera permanente. Como consecuencia de ello, se condene a las demandada s al pago del retroactivo, los reajustes hasta que sea incluida en nómina y los intereses moratorios.
Las entidades COLPENSIONES y la UGPP fueron notificadas. Y presentaron como medios de defensa (archivos 6 y 12 expediente electrónico), la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, propuesta por COLPENSIONES, y la UGPP por su parte propuso la excepción previa de cosa juzgada, las cuales se declararon probadas en audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2023, condenando en costas a la demandante.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas.
Como sustento de su argumento expuso frente a la excepción de cosa juzgada que, el proceso bajo el radicado No. 76 -109-31-05-001-2018-Página 3 de 10
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Como sustento de su argumento expuso frente a la excepción de cosa juzgada que, el proceso bajo el radicado No. 76 -109-31-05-001-2018-Página 3 de 10
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DEMANDANTE: MYRIAM VASQUEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO.
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00097-00 tramitado en el mismo despacho judicial tiene identidad de objeto con el presente proceso, por cuanto parten de la misma pretensión, la cual se encuentra en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor Hebert Fredy Delgado, desde el 01 de noviembre de 1986, fecha en la que falleció este. Y la identidad de causa pretendi, toda vez que, los hechos de la demanda a l a cual se le está dando trámite coincide con los supuestos facticos alegados en el proceso adelantado en es e mismo recinto en el año 2018, decisión absolutoria que fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación . Concluyendo, que la parte actora pretende con este proceso que se adelante con los mismos propósitos de la demanda inicial y que fue negada por no cumplir con los requisitos para esa época.
Respecto a la excepción de previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, precisó que dentro del expediente no reposa prueba que permita determinar que la parte demandante hizo la reclamación respectiva ante COLPENSIONES.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante para sustentar su
no reposa prueba que permita determinar que la parte demandante hizo la reclamación respectiva ante COLPENSIONES.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante para sustentar su inconformidad, frente a la excepción de inepta demanda, señaló que la decisión del juzgado de conocimiento esta errada, dado que, aportó a la demanda las resoluciones, mediante las cuales se resolvió el derecho solicitado por la señora MYRIAM VASQUEZ, que se encuentran aportadas las resoluciones a las que hizo mención la falladora . Considerando con ello, que no existe razón para haber declarado la ineptitud de la demanda, cuando la demandante agotó la vía gubernativa, y qu e fue resuelta en tres oportunidades . Indicó que, la primera resolución que negó el derecho, bajo el argumento que el empleador se encontraba en mora ; acto administrativo frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente. Sintetiz ó que, quedando en firme las mencionadas resoluciones, quedó agotada en su totalidad la vía gubernativa.Página 4 de 10
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4. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la UGPP solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia.
4. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la UGPP solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia.
Por su parte COLPENSIONES, reiteró que la demandante no agotó la reclamación administrativa ante la entidad, sin haber apor tado la respectiva resolución en respuesta a alguna petición frente al pronunciamiento alguno concediendo o negando la pensión de sobrevivientes. Estimó la entidad que, debe ser desestimada, y solicitó se confirme la providencia de primera instancia.
La parte demandante no se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.
Se precisa que la competencia del ad quem se concreta en revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
2. Problema jurídico.
La juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. La parte demandante recurre concretamente la falta de reclamación administrativa.Página 5 de 10
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DEMANDANTE: MYRIAM VASQUEZ.
administrativa. La parte demandante recurre concretamente la falta de reclamación administrativa.Página 5 de 10
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Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte activa , corresponde a la Sala determinar, ¿Si se configura la excepción previa po r falta de agotamiento de la reclamación administrativa?
3. Tesis de la sala.
La Sala de decisión revocará el auto apelado al considerar que la demandante dentro del litigio propuest o agotó la reclamación administrativa ante el ISS, que surte efectos respecto de
COLPENSIONES.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión , ejercitando así el derecho esencial de defensa.
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que, al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que, al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso.
4.2. Falta de reclamación administrativa
El artículo 6o del Código de Procedimiento Laboral, señala claramente que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra enti dad de la Administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidorPágina 6 de 10
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público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
De esta manera, el agotamiento de la reclamación administrativa debe presentarse para que la entidad accionada tenga la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos y puedan arreglar sus conflictos, de una manera pacífica y sin necesidad de llegar a un proceso. Además, la misma ley ha señalado que la vía guberna tiva es un requisito de procedibilidad, lo que significa que no se puede acudir a la vía judicial sin antes agotar ese procedimiento, lo que en últimas lo convierte en un factor de competencia para el Juez Laboral.
procedibilidad, lo que significa que no se puede acudir a la vía judicial sin antes agotar ese procedimiento, lo que en últimas lo convierte en un factor de competencia para el Juez Laboral.
Por otra parte, el articulo 26 numeral 5 del Código de Procedimiento Laboral establece que la demanda debe ir acompañada de los siguientes anexos: “La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso”.
La CSJ SL1054-2018 reiteró el criterio que ha consolidado a lo largo de los años sobre el tema, en los siguientes términos: “(…) en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante l a proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS”, de no hacerlo en la oportunidad para ello, precisa la Corte, la irregularidad queda saneada.
5. Caso concreto.Página 7 de 10
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en la oportunidad para ello, precisa la Corte, la irregularidad queda saneada.
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En el caso que origina la censura, insiste la parte demandante que dentro del presente asunto agotó en debida forma la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, hizo alusión en la sustentación del recurso que, en el plenario reposan tres resoluciones que dan cuenta de hecho.
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que las pretensiones reseñadas en el libelo genitor están dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Al analizar las pruebas aportadas por la actora, observa la Sala que a folios 8 y 9 del archivo 01 del expediente digital, reposa Resolución No. 03732 del 16 de jul io de 1991 expedida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, de la cual se extrae que el día 07 de noviembre de 1990 se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes del causante señor HEBERT FREDY DELGADO ANGULO, los señores la señora MYRIAM VASQ UEZ en calidad de compañera permanente, y los menores Malcon Fredy Delgado Vásquez, Harold R. Delgado Vásquez y Yulieth P. Delgado Vásquez, todos hijos del causante y representados por su la señora MYRIAM VASQUEZ , . Petición que fue negada por
menores Malcon Fredy Delgado Vásquez, Harold R. Delgado Vásquez y Yulieth P. Delgado Vásquez, todos hijos del causante y representados por su la señora MYRIAM VASQUEZ , . Petición que fue negada por encontrarse en mora el empleador. Contra tal acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por intermedio de apoderado judicial.
A folio 10 del archivo 01 del expediente digital , milita Resolución No. 004867 de 1992, examina la Sala que en tal acto administrativo se estipuló que el señor HERBERT FREDY DELGADO ANGULO, afiliado al ISS, falleció el día 10 de noviembre de 1986, y el día 07 de noviembre de 1990 la señora MYRIAM VASQUEZ en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos reclamaron la pensión de sobrevivientes. También, se evidencia que mediante dicho acto administrativo el ISS decidió no reponer la Resolución No. 03732 del 16 de julio de 199 . Posteriormente, se despachó desfavorablemente el recurso de apelación a través de Resolución No. 0953 de 1995 (Folios 14 al 16 del archivo 01 del expediente digital).Página 8 de 10
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Así las cosas, frente a la inconformidad de la demandante cuando expone que en el presente asunto se agotó la vía gubernativa ante COLPENSIONES, para la Sala tal afirmación tiene sustento, por cuanto
Así las cosas, frente a la inconformidad de la demandante cuando expone que en el presente asunto se agotó la vía gubernativa ante COLPENSIONES, para la Sala tal afirmación tiene sustento, por cuanto de la revisión minuciosa del proceso se observa que la señora MYRIAM VASQUEZ solicitó ante el ISS, tal como se constata de las Resoluciones anteriormente mencionadas; prestación que pretende se le reconozca y pague en el presente proceso ordinario. Y es que, en este punto es de resaltar que, si bien la solicitud se elevó ante el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, luego de la liquidación del ISS y la llegada de COLPENSIONES como administrador del régimen de prima media , las reclamaciones que se presentaron ante el ISS no perdieron validez, como quiera que COLPENSIONES al asumir y sustituir al antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no puede desconocer las mismas.
En conclusión, está acreditado que la señora MYRIAM VASQUEZ presentó la reclamación administrativa ante el ISS hoy COLPENSIONES, entidad que negó la prestación económica, y contra dicha decisión la actora interpuso los respectivos recursos, lo s cuales fueron despachados desfavorablemente . Lo que significa, que quedó satisfecho el requisito de procedibilidad.
En esos términos, se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido que , la excepción de previa por falta de agotamiento de la reclamación administrativa no está llamada a prosperar por las razones expuestas, continuando el proceso contra COLPENSIONES.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta
reclamación administrativa no está llamada a prosperar por las razones expuestas, continuando el proceso contra COLPENSIONES.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que , el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva fue favorable.
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Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto interlocutorio proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, debiendo continuar el proceso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Segundo. SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO.
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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