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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00136-02-(22-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00136-02-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MYRIAM VASQUEZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00136-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 120

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 24

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de MYRIAM VASQUEZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Y OTRA

Radicación No.: 76-109-31-05-001-2021-00136-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MYRIAM VASQUEZ por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora MYRIAM VASQUEZ por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESPágina 2 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MYRIAM VASQUEZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00136-02

y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido HEBERT FREDY DELGADO ANGULO , el pago del retroactivo desde el 01 de noviembre de 1986 ; así como los intereses moratorios, incrementos de ley, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el señor HEBERT FREDY DELGADO ANGULO laboró para la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, a través de la cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Indicó que, realizó vida marital por espacio de más de 10 años con el causante, hasta su fallecimiento, el día 01 de noviembre de 1986.

Precisó que, procrearon tres hijos de nombres MALCON FREDY, HAROLD RODRIGO y JULIETH PAOLA DELGADO RIASCOS, quienes en la actualidad son mayores de 25 años.

Precisó que, procrearon tres hijos de nombres MALCON FREDY, HAROLD RODRIGO y JULIETH PAOLA DELGADO RIASCOS, quienes en la actualidad son mayores de 25 años.

Relató que, durante toda la convivencia dependió económicamente del

señor HEBERT FREDY DELGADO ANGULO.

Refirió que, en el año 1990 realizó reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ; no obstante, el derecho pensional le fue negado.

Expuso que, en el año 2018 presentó reclamación ante la UGPP ; sin embargo, la entidad también resolvió negarle el reconocimiento.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo lasPágina 3 de 15

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excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, la innominada, ausencia de causa para demandar, e improcedencia de declaratoria de tiempos en mora patronal.

cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, la innominada, ausencia de causa para demandar, e improcedencia de declaratoria de tiempos en mora patronal.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el señor HEBERT FREDY DELGADO ANGULO no dejó causado el derecho para sus beneficiarios, en tanto que, no acreditó el total de semanas exigidas por la normatividad vigente al momento de su fallecimiento, pues requería de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso o en su defecto 300 semanas en cualquier época. No obstante, el señor HEBERT FREDY únicamente cotizó 269 semanas, y de estas, 21 fueron en los últimos 6 años.

1.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, proponiendo las excepciones de mérito de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorio s, buena fe para efecto de costas, prescripción, innominada, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad de la demandante, y cosa juzgada.

Como fundamento refirió que , no es procedente el reconocimiento pensional ya que el causante no tenía derecho a la pensión de jubilación al no acreditar los 20 años de servicio y 50 años de edad solicitados por la norma.

Como fundamento refirió que , no es procedente el reconocimiento pensional ya que el causante no tenía derecho a la pensión de jubilación al no acreditar los 20 años de servicio y 50 años de edad solicitados por la norma.

A través de Auto No. 260 de proferido el día 28 de febrero del 2023 el juzgado primigenio resolvió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, formulada por la UGPP.

1.3. Otras actuacionesPágina 4 de 15

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En la etapa de decisión de excepciones previas realizada el día 28 de febrero de 2023, la sentenciadora unipersonal declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL - UGPP, frente a tal situación el extremo activo no presentó reproche alguno, quedando en firme la decisión.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de mayo del 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito intitulada inexistencia de la obligación, incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo ya expuesto

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito intitulada inexistencia de la obligación, incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo ya expuesto

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones deprecadas por la señora Myriam Vásquez por lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a cargo de MYRIAM VASQUEZ, como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV

CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA, remítase las diligencias al superior para que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 del CPT”.

La juez de primera instancia fundamentó su decisión señalando que de acuerdo con la fecha de fallecimiento del señor HEBERT FREDYPágina 5 de 15

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DELGADO, esto es, el 01 de noviembre de 1986 la norma aplicable al caso es el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Indicó que, de la historia laboral se desprenden un total de semanas cotizadas equivalentes a 238.57.

es el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Indicó que, de la historia laboral se desprenden un total de semanas cotizadas equivalentes a 238.57.

Expresó que, las pruebas documentales obrantes en el expediente se halla certificación que el causante afiliado laboró al servicio de las extintas Empresas Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 30 de enero de 1976 al 1 de noviembre de 1986 , evidenciándose un total de 553 semanas. Sin embargo, n o fue posible acreditar la continuidad del servicio porque de la información laboral se desprenden interrupciones no remuneradas en los meses de enero, junio, julio y agosto de 1976 y para los años 1981 a 1982.

Consecuencialmente, explicó que, e n los 6 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 01 de noviembre de 1980 al 1 de noviembre de 1986 no aparecen semanas cotizadas al ISS, y tampoco se acreditaron las 300 semanas en cualquier época. Por lo que, no se cumple con los presupuestos normativos para reconocer la pensión de sobrevivientes.

1.5. Recurso de apelación.

La parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, favoreciendo a la entidad demandada. Ello teniendo en cuenta que, se encuentra acreditado que el señor HEBERT FREDY DELGADO laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia por más de 10 años y que de

favoreciendo a la entidad demandada. Ello teniendo en cuenta que, se encuentra acreditado que el señor HEBERT FREDY DELGADO laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia por más de 10 años y que de acuerdo con la historia laboral aportada cotizó más de 6 80 semanas, estando el empleador en mora , sin que el causante y su beneficiaria tuviesen culpa alguna.

Precisó que, las pruebas que certifican dicha situación no fueron tachadas de falso, y , en consecuencia, solicitó que la decisión primigenia sea revisada por encontrarse parcializada.

1.6. Trámite de segunda instancia.Página 6 de 15

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Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó que con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que el señor HEBERT FREDY DELGADO sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, toda vez que, a la fecha de su fallecimiento ya contaba con 634 semanas cotizadas al ISS.

Indicó que, si bien el ISS negó la prestación debido a que el empleador se encontraba en mora , dicha justificación no se ajusta a derecho , pues la entidad tenía los medios propicios para realizar el cobro correspondiente y aun así no fue efectuado, siendo incorrecto cargar la responsabilidad al

encontraba en mora , dicha justificación no se ajusta a derecho , pues la entidad tenía los medios propicios para realizar el cobro correspondiente y aun así no fue efectuado, siendo incorrecto cargar la responsabilidad al afiliado.

Por su parte, la demandada requirió que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que, el señor HEBERT FREDY DELGADO no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el derecho pensional, ya que solo acreditó 269 semanas, de las cuales 21 fueron cotizadas en los últimos 6 años anteriores al deceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.Página 7 de 15

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DTE: MYRIAM VASQUEZ

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2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como también de los derechos mínimos e irrenunciables de acuerdo a las facultades ultra y extra petita.

3. Problema Jurídico

Le corresponde determinar a la Sala ¿Si el causante HEBERT FREDY DELGADO ANGULO dejó satisfecho el número de semanas exigidas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para que su núcleo familiar pueda acceder a la prestación de sobrevivientes?

De resultar positivo deberá establecer ¿Si la señora MYRIAM VASQUEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto HEBERT FREDY DELGADO ANGULO? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675

sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor HEBERT FREDY DELGADO ANGULO ocurrió el 01 de noviembre de 1986, según se colige del registro civil de defunción visible en la pág. 7 delPágina 8 de 15

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archivo 01 del expediente de primera instancia, la normativa aplicable en esta actuación es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que estableció:

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

El artículo 20 del citado Decreto 3041 de 1966, para las prestaciones en caso de muerte, remite al artículo 5, que regula los requisitos para obtener la de invalidez y con la modificación introducida por el 1° del Decreto 232 de 1984, quedó de la siguiente manera:

caso de muerte, remite al artículo 5, que regula los requisitos para obtener la de invalidez y con la modificación introducida por el 1° del Decreto 232 de 1984, quedó de la siguiente manera:

Artículo primero. El artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así:

Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

(…)

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

5.2. .2 Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora, consecuencias del no cobro de los aportes en mora. Diferencia entre falta de afiliación y mora del empleadorPágina 9 de 15

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En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza  “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno

entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que  “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”

Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en CSJ SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obl igado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL1624SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL16242018).  Precisándose en providencia CSJ SL3707 -2017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones de rivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En la sentencia SL 4282 de 2022, la Corte, citando la sentencia CSJ SL1078-2021, explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora delPágina 10 de 15

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empleador, así como las consecuencias de cada una, reiterando lo siguiente: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si

Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […]”.

6. Caso concreto.

Dentro del presente asunto , reprocha el apoderado judicial del extremo activo la decisión primigenia, argumentando que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, insiste que se encuentra acreditado que el señor HEBERT FREDY DELGADO laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia por más de 10 años y que de acuerdo con la historia laboral aportada cotizó m ás de 680 semanas, estando el empleador en mora, por esa razón considera que el causante dejó causado el derecho a

Puertos de Colombia por más de 10 años y que de acuerdo con la historia laboral aportada cotizó m ás de 680 semanas, estando el empleador en mora, por esa razón considera que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente.

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos expuestos, deberá estudiarse si es posible aplicar la teoría del allanamiento a la mora.

Dentro del plenario se observa en la pág. 19 del archivo 15 reposa formato No. 3B certificaciones de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media, en el cual se identifica como trabajador el señor HEBERT FREDY DELGADO ANGULO , empleador Empresa Puertos dePágina 11 de 15

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Colombia liquidada, donde se relaciona para e l año 1976 un total de 331 días y se deja como anotación que no se evidencia registro de salarios del 30 de enero al 30 de diciembre de 1976.

Seguidamente, se encuentra formato No. 3B para los años 1977, 1978 , 1979, 1980 y 1981, para cada anualidad un total de 360 días (pág. 15 al 18 del archivo 36)

En la pág. 60 del archivo 15 milita oficio expedido por el Coordinador Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud en el cual remite la certificación laboral, relacionada con la vinculación del señor DELGADO

18 del archivo 36)

En la pág. 60 del archivo 15 milita oficio expedido por el Coordinador Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud en el cual remite la certificación laboral, relacionada con la vinculación del señor DELGADO ANGULO, en calidad de ex trabajador público de la empresa Puertos de Colombia, precisando que el Formato 3B contiene las mismas variables de lo publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; respecto a los factores de salario con los cuales se diligenció el Formato 3B son los señalados en el Decreto 1158 de 1994; del formato No. 2, indicó, que revisada la historia laboral no evidencia registro de salario en documento soporte legal, verificable y auditable, como lo son, la tarjeta registro de salarios o reportes de nómina al 1 de noviembre 1986, para elaborar dicho formato. Finaliza precisando que las certificaciones se expiden teniendo como base los documentos que reposan en la Historia Laboral del Archivo General del Ministerio.

Asimismo, está el formato No. 1 certificado de información laboral, certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, señalando que el causante DELGADO ANGULO laboró para la empresa Puertos de Colombia – Liquidada, en el cargo de estibador servicios marítimos, relacionando la siguiente información de vinculación:Página 12 de 15

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DTE: MYRIAM VASQUEZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00136-02

En la pág. 14 del archivo 36 está el certificado categoría relación laboral suscrito por el coordinador del grupo de entidades liquidades de dirección del Ministerio de Salud y Protección Social, donde precisa que el señor HEBERT FREDY ingreso el día 30 de enero de 1976 y se retiró el 01 de noviembre de 1986, como funcionario de la empresa Puertos de Colombia – Liquidada.

Por otra parte , fue aportado la historia laboral tradicional del causante HEBERT FREDY relacionando la siguiente información:Página 13 de 15

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DTE: MYRIAM VASQUEZ

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Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, conforme a la historia laboral tradicional, el causante DELGADO ANGULO fue retirado del sistema el 2 de noviembre de 1978. Es de reiterar la distinción que viene haciendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al enunciar que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

Por esa razón, la entidad administradora del fondo de pensiones no estaba en la obligación de adelantar acciones de cobro por el incumplimiento en las obligaciones del empleador , teniendo en cuenta que el exempleador

sistema.

Por esa razón, la entidad administradora del fondo de pensiones no estaba en la obligación de adelantar acciones de cobro por el incumplimiento en las obligaciones del empleador , teniendo en cuenta que el exempleador retiró al señor DELGADO ANGULO, es decir, no estaba afiliado al sistema, asumiendo directamente los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Si bien, reposa en el plenario los formularios de los certificados laborales expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, tal situación no abre paso a la teoría del allanamiento a la mora; por el contrario, se insiste que el causante aparece como retirado desde el 02 de noviembre de 1978 y COLPENSIONES en este caso, no asume la responsabilidad por la omisión de afiliación.

De otro lado, en relación con lo expuesto por el recurrente al afirmar que el causante laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia por más de diez años y que, conforme a la historia laboral aportada, cotizó más de 680 semanas, la Sala constató que el reporte de semanas cotizadas enPágina 14 de 15

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DTE: MYRIAM VASQUEZ

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pensiones, expedido por COLPENSIONES1 y actualizado al 05 de abril de 2024, bajo el documento de identidad No. 31.378.666 correspondiente al señor Delgado Angulo, solamente registra 238.57 semanas cotizadas, realizados por el empleador Puertos de Colombia por el periodo comprendido del 05/02/1976 al 31/08/1980.

señor Delgado Angulo, solamente registra 238.57 semanas cotizadas, realizados por el empleador Puertos de Colombia por el periodo comprendido del 05/02/1976 al 31/08/1980.

En consecuencia, no es cierto que el fallecido haya cotizado más de 680 semanas, como lo afirma la parte recurrente.

En ese sentido , la Sala confirmará la sentencia del veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buenaventura.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

1 Pág. 4 archivo 35 cuaderno primera instanciaPágina 15 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MYRIAM VASQUEZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00136-02

Firma electrónica

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MYRIAM VASQUEZ

DDO: COLPENSIONES Y OTRA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00136-02

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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