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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00141-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00141-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Lida Matilde Grueso Paz

DEMANDADA UGPP

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2021-00141-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Lida Matilde Grueso Paz contra UGPP.

ANTECEDENTES

Lida Matilde Grueso Paz demanda a la UGPP pretendiendo se le condene : i) a reconocer y pagar la sustitución de la pensión disfrutada en vida por Víctor Cenón Pretel Villalba; ii) intereses de mora consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 04 de diciembre de 2020; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que Víctor Cenón Pretel Villalba fue pensionado de la extinta empresa de Puertos de Colombia. Convivió con él desde el 15 de junio de

Fundamentó sus pretensiones en que Víctor Cenón Pretel Villalba fue pensionado de la extinta empresa de Puertos de Colombia. Convivió con él desde el 15 de junio de 1991 hasta el 14 de junio de 2020, cuando falleció. Procrearon dos hijas: Melissa Pretel Grueso y Silvia Lorena Pretel Grueso, nacidas el 08 de mayo de 1993 y el 04 de septiembre de 1994, respectivamente. El 17 agosto de 2020 radicó solicitud en la UGPP pretendiendo la sustitución de la pensión, siendo negada porque el informe investigador concluyó que no había convivido el último año con el causante. Inconforme con la decisión radicó solicitud de revocatoria directa allegando nuevas pruebas de convivencia; pese a ello, la demandada insistió en su negativa3.

UGPP4 se opuso a las pretensiones de la demanda. No le consta la vida familiar e íntima del causante, como tampoco la convivencia durante, por lo menos, los últimos cinco años anteriores al fallecimiento , siendo esta la conclusión a la que se arribó en el informe investigativo N °262374. Excepcionó: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia del derecho a la pensión; improcedencia de indexar; exoneración de intereses moratorios; buena fe para efecto de costas; prescripción; cobro de lo no debido.

Sentencia de Primera Instancia5 El 06 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

1146 Control estadístico por secretaría.

sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

1146 Control estadístico por secretaría. 2 01Demanda FF06-07 3 Ibidem FF05-06 4 08ContestacióndeDemandaporUGPP 529ActaAudArt80CPTSSProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lida Matilde Grueso Paz

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001—2021-00141-01

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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO, formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LIDA MATILDE GRUESO.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, A CARGO DE LA demandante LIDA MATILDE GRUESO y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma un salario mínimo legal mensual vigente.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSÚLTESE esta decisión al Superior inmediato.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante6 solicitó su revocatoria. Considera que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 del 2003, en la medida en que convivió de manera ininterrumpida con el señor Pretel Villalba. Los testigos manifestaron de manera clara y sin titubeo las situaciones de forma, modo, tiempo y lugar de convivencia del causante y ella. Así lo manifestaron en su declaración extra juicio, tanto ella como Fabiola Vallecilla Palacio, Piedad Caicedo Hernández, Elvira Castro Hernández y Jaime Gustavo Caicedo Cuero . Las documentales aportadas también acreditan lo afirmado.

Convivió por más de 29 de años con el señor Víctor, hasta su muerte, lo que la hace merecedora en un 100% de la prestación conforme a la ley, la Constitución Política y los principios rectores del derecho laboral. Sin embargo, la prestación fue negada porque supuestamente no convivió con el causante hasta el último día de su fallecimiento; sin embargo, pide que se tenga en consideración que la H. Corte Constitucional ha identificado en su s pronunciamientos tres principios cardinales de esta prestación, resaltando el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante. En ese sentido, responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con la

esta prestación, resaltando el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante. En ese sentido, responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con la que contaba en vida el pensionado fallecido. Refiere que desconocer lo anterior, sería una evidente desprotección para ella, quien tuvo una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado (principio de solidaridad y reciprocidad).

Se desconoce el principio del servicio público de seguridad social, pues con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. No entendió algunas palabras, lo que dificultó su interrogatorio de parte , pero sí convivió con el causante . Cuando hizo la reclamación lo hizo sola y sin la protección del Estado , cometiendo muchos errores, los cuales se han corregido a lo largo del proc eso. No se tuvo en cuenta la afiliación realizada al seguro exequial. Los testimonios fueron correctos a pesar de que por su edad se les pueden olvidar ciertas cosas , diciendo que sí convivieron y sí dependía

6 28AudioArticulo80CPL.yrecursoLidavsugpp 2:24:52 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lida Matilde Grueso Paz

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001—2021-00141-01

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económicamente del causante. El último testigo era yerno de Víctor; Jaime Gustavo Caicedo Güero estaba casado con una hija del causante y dio testimonio de que s í convivían.

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económicamente del causante. El último testigo era yerno de Víctor; Jaime Gustavo Caicedo Güero estaba casado con una hija del causante y dio testimonio de que s í convivían.

Tiene derecho a la prestación aun cuando no haya ha bitado bajo el mismo techo que el causante al momento de la muerte, siempre que exista una justa causa para ello. La separación fue a un barrio diferente donde vivían los hijos del causante , porque la madre de los hijos mayores había fallecido. Nunca hubo una ruptura . Por x o y motivo las personas de Buenaventura no conocen los barrios; sin embargo, la historia de la convivencia si era la misma por más de 20 años.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido ambas partes así:

La demandante8 insiste en que está demostrado que fue la compañera permanente del causante, que así quedó acreditado tanto por la prueba documental como la testimonial recibida.

UGPP9 Solicita se confirme la sentencia porque no quedó demostrada la solidaridad entre pareja ni una comunidad de vida entre las partes, iterando lo dicho en su defensa.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a decidir si Lida Matilde Grueso Paz es o no beneficiaria de la prestación pensional que pretende. En caso de decidirse que sí, se determinarán las condiciones en que se pagaría.

No estudia la sala la causación de la prestación, por no haber sido objeto del proceso

beneficiaria de la prestación pensional que pretende. En caso de decidirse que sí, se determinarán las condiciones en que se pagaría.

No estudia la sala la causación de la prestación, por no haber sido objeto del proceso en primera instancia. Tampoco la pretensión de intereses moratorios, por no haber sido objeto del recurso.

La demandante como beneficiaria10 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

7 003 2021-141 AdmiteCorreTraslado 8 008 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ORDINARIO LABORAL 1° INSTANCIA - LIDA MATILDE GRUESO PAZ VS UGPP - RAD. 2021-00141-01 9 006 761093105001202100141 ALEGATOS DE CONCLUSION 10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2 020, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lida Matilde Grueso Paz

Demandado: UGPP

10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2 020, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lida Matilde Grueso Paz

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001—2021-00141-01

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b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo

separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, lo últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12. De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. …

11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en senten cias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sen tencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lida Matilde Grueso Paz

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“La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde

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“La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente: a) Registro civil de defunción de Víctor Cenón Pretel Villalba , donde se

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente: a) Registro civil de defunción de Víctor Cenón Pretel Villalba , donde se evidencia que murió el 14 de junio de 2020 a las 19:4515. b) Cédula de ciudadanía de Víctor Cenón Pretel Villalba.16 c) Carnet de Puertos de Colombia de Víctor Cenón Pretel Villalba.17 d) Certificado o constancia de afiliación exequial de Los Olivos, donde indica que el afiliado titular es el causante, vinculado desde el 01/12/2019. En el grupo familiar se evidencia a Lida Matilde Grueso Paz, en calidad de compañera permanente. El documento indica que tiene que tuvo su vigencia durante 202018. e) Cédula de ciudadanía de Lida Matilde Grueso Paz19. f) Registros civiles de nacimiento de Melissa Pretel Grueso y Silvia Lorena Pretel Grueso, nacidas el 08 de mayo de 1993 y el 04 de septiembre de 1994, respectivamente20. g) Declaración extrajuicio de la demandante, en la cual refiere que convivió con el causante desde el 15 de junio de 1991 hasta el 14 de junio de 2020 en calidad de compañera permanente; que tuvieron dos hijas y al momento del fallecimiento era jubilado de Puertos de Colombia. Que dependía económicamente de él, siempre en el barrio la Independencia Etapa 1 Pasaje Los Alexis Cra 62 No 6c-17. Para el momento de la declaración hecha en 2021, en el barrio Santa Fe Diag 7ª No3-9121.

económicamente de él, siempre en el barrio la Independencia Etapa 1 Pasaje Los Alexis Cra 62 No 6c-17. Para el momento de la declaración hecha en 2021, en el barrio Santa Fe Diag 7ª No3-9121. h) Declaración extraju icio de Betty Milena López Garcé s y Elvira Castro Hernández, quienes vivían al momento de la declaración hecha en 2021 en

14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 15 01Demanda F13 16 Ibidem F15 17 Ibidem F16 18 Ibidem F17 19 Ibidem F18 20 Ibidem FF20-23 21 Ibidem FF24-25Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lida Matilde Grueso Paz

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el barrio San Francisco No 33ª-47 y la ciudadela Colpuertos Etapa 3 Casa 59, respectivamente. Dijeron conocer a la demandante hace 30 años en calidad de vecinas a la demandante y al causante, quien falleció el 14 de junio de

2020. Su convivencia por 29 años desde el 15 de junio de 1991 hasta el 14 de junio de 2020, en cal idad de compañeros permanentes; que hubo dependencia y convivencia siempre en el barrio la Independencia Etapa 1

Pasaje Los Alexis Cra 62 No 6c-17. Conoce que tuvieron dos hijas22.

junio de 2020, en cal idad de compañeros permanentes; que hubo dependencia y convivencia siempre en el barrio la Independencia Etapa 1 Pasaje Los Alexis Cra 62 No 6c-17. Conoce que tuvieron dos hijas22. i) Declaración extrajucio realizada por Jaime Gustavo Caicedo Cuero y Piedad Caicedo Hernández, vive al momento de la declaración 2021, Barrio Independencia Etapa 1 No 6C -14 Pasaje 1 de octubre. Dicen que conocen hace 35 y 8 años, respectivamente, en calidad de vecinos a la demandante y al causante, quien falleció el 14 de junio de 2020. Su convive ncia por 29 años desde el 15 de junio de 1991 hasta el 14 de junio de 2020, en calidad de compañeros permanentes. Refiere dependencia y convivencia siempre en el barrio la Independencia Etapa 1 Pasaje Los Alexis Cra 62 No 6c -17 Conoce que tuvieron dos hijas23. j) Resolución RDP 028051 del 04 de diciembre de 202024. k) Resolución RDP 025195 del 23 de septiembre de 202125.

Por su parte, UGPP allegó el expediente administrativo del causante, en el cual se aprecian las siguientes documentales relevantes:

a) Informe técnico de investigación administrativa del 16 de septiembre de 2020 en el cual se lee26: De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas no se logró establecer que el señor Víctor Cenón Pretel Villalba (causante) y la señora Lida Matilde Grueso Paz (solicitante), convivieran como compañeros permanentes, bajo unión marital de hecho, durante el último año de vida del causante, como

Lida Matilde Grueso Paz (solicitante), convivieran como compañeros permanentes, bajo unión marital de hecho, durante el último año de vida del causante, como compañeros permanentes, bajo unión marital de hecho, hasta el 14/06/2020, fecha del fallecimiento del causante, como quedó consignado en la declaración juramentada presentada por la solicitante, ya que como se evidenció a lo largo de la investigación y los diferentes testimonios recolectados con familiares, testigos extraproceso y vecinos del sector de domicilio de los implicados, ya que como se indicó anteriormente, por el lapso del último año de vida del causante, este fue trasladado la ciudad Tuluá – Valle del Cauca, donde se dio su deceso.” b) Censo nacional de pensionados y beneficiarios donde el causante informa que estaba casado con la señora Rosina Valencia de Pretel. No se observa mención a una compañera permanente. Fecha del censo 08/08/1994. Barrio el Jorge calle Capricho.27 c) Solicitud de inscripción de familiares que data del 29 de marzo de 1995 en el cual registra a sus hijas Pretel Grueso Melissa y Silva nacidas el 08/05/1993 y el 04/09/1994 junto con sus registros civiles28 d) Oficio del15 de febrero de 1999, en el cual indica que sus mesadas sean enviadas a Cali, donde actualmente reside.29

22 Ibidem F26-27 23 Ibidem FF28-29 24 Ibidem FF30-35 25 Ibidem FF36-38 26 11InformedeInvetigacion 27 27ExpedienteAdtivo FF48 28 Ibidem Ff56-58 29 Ibidem F62Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Lida Matilde Grueso Paz

25 Ibidem FF36-38 26 11InformedeInvetigacion 27 27ExpedienteAdtivo FF48 28 Ibidem Ff56-58 29 Ibidem F62Proceso: ORDINARIO LABORAL

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e) Actualización de datos del 14 de julio de 2003, en el cual se lee que su dirección para entonces era K 19 C 3#19c-65 de Buenaventura.30 f) Oficios de los 2005 y 2007 remitidos al causante al causante a la calle 3ª No19c-65 y K 19 C 3a#19c-65 de Buenaventura.31 g) Oficios del 2016 y 2015 en los cualesse relaciona como dirección de envío 19 calle 3A 19C 65. Fueron devueltos por dirección errada.32 h) Transcripción de chat presuntamente entre la demandante y la UGPP, se hace validación de identidad.33 i) Petición elevada por los hijos del causante José, Elda, Rosina, José, Efrén y Fanny, en la cual relatan que en efecto la demandante y el causante tuvieron una relación; p ero en su s últimos años de vida del causante, la señora Lida fue descuidad con él; motivo por el cual dos años antes de su fallecimiento tuvieron que hacerse cargo de su padre, pues requería atención y cuidado y la demandante no se lo proporcionaba. Fue Rosina, hija del causante, quien físicamente, por ser enfermera asumió el cuidado de su padre.34

tuvieron que hacerse cargo de su padre, pues requería atención y cuidado y la demandante no se lo proporcionaba. Fue Rosina, hija del causante, quien físicamente, por ser enfermera asumió el cuidado de su padre.34 j) Certificado médico del 17 de mayo de 2018 en el cual se lee que se hace diagnóstico por solicitud de familiar para verificar si es o no necesaria la interdicción de derechos civiles por discapacidad mental absoluta. Se lee que presenta trastorno neurótico mayor de tipo demencia vascular. Enfermedad crónica e inmodificable tratada con cuidados paliativos.35 k) Declaración extra juicio de María Granja Gutiérrez en la cual se indica que es auxiliar de enfermería, que por el término de un año antes de su fallecimiento cuidó al causante, quien vivía con su esposa , 3 de sus hijos y 3 de sus nietos. Niega conocer compañera permanente.36 l) Declaración extra juicio de Sindy Chamat Pretel, nieta del causante, en la cual informa el estado de su abuelo en 2018 y cómo la familia lo acogió ante la falta de apoyo de quien en su momento fue la compañera de su abuelo.37 m) Declaración extra juicio de Jhonny Pretel, nieto del causante, quien refiere que desde 2016, en razón de un contrato con la Clí nica Confamar , él suministraba comida a su abuelo , quien en mayo de 2018 empezó a vivir nuevamente con la abuela, tres hijos y tres nietos, incluyéndolo. La razón del retorno fue por su estado de salud y abandono. Se convirtieron en los responsables de su cuidado hasta su muerte.38

Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron

retorno fue por su estado de salud y abandono. Se convirtieron en los responsables de su cuidado hasta su muerte.38

Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Lida Matilde Grueso (interrogatorio39) 52 años. Estudió hasta quinto de primer grado. Conoció al causante el 15 de junio de 1991 en el barrio 6 de enero. Comenzaron a convivir (no indica en qué fecha) y desde que empezaron a convivir no se separaron. Tuvo dos hijas del causante y no se separó de su esposo. Afirma que estuvo pendiente de él. Vivieron en una casa y luego a otra casa, tenían una tienda y una panadería. El último barrio fue en la independencia. A penas se conocieron se fueron a vivir juntos. En el barrio 6 de enero empezó la convivencia, no tenía numeración, antes de llegar a la cancha. Allí tenían una casa y una panadería. Luego se fueron para las Américas y luego para la independencia donde falleció. El hogar estaba conformado por sus hijas, él y ella. No sabe direcciones exactas. falleció el 14 de junio del 2020, exequias en los Olivos y al cementerio a Jardín del Pacifico. Un hijo de él hizo los trámites exequiales. Refiere que el ca usante fue llevado para Tuluá para hacerse unos exámenes de rutina por un problema, una enfermedad que él tenía, en la tarde se agravó y lo hospi talizaron, cuando le avisaron ya había fallecido. Dice que ella iba a viajar pero que no hizo porque le dijeron que lo bajaban en la tarde, indica que solo lo llevaron a un examen porque él tenía una enfermedad terminal. Refiere que en la

fallecido. Dice que ella iba a viajar pero que no hizo porque le dijeron que lo bajaban en la tarde, indica que solo lo llevaron a un examen porque él tenía una enfermedad terminal. Refiere que en la actualidad hace aseos. Niega propiedades. Indica que la relación su esposo y su familia fue buena,

30 Ibidem F66 31 Ibidem FF73-74 32 Ibidem F166-170-175-176-180-181 33 Ibidem F398-402 34 Ibidem FF444-447 35 Ibidem F448-449 36 Ibidem F458 37 Ibidem 459 38 Ibidem 460. 3924AudioArticulo80CPL.practicadepruebasProceso: ORDINARIO LABORAL

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que ella lo iba a atender allá en la casa, todo bien todo perfecto. Servicio médico era Medinorte y luego Clínica Santa Sofía. El causante era pensionado de puertos de Colombia y no estaba en los papeles de la salud porqué él tenía ingresada a la esposa. Niega convivencia con otras personas luego de que estuvieron juntos. Rosina se llamaba la esposa del causante, ella murió prim ero que él. Se le pide que se explique a que se refirió cuando dijo que lo iba atender en la casa, a lo que indicó que cuando se murió la señora Rosina ellos vivían en la Independencia, pero como él tenía una enfermedad terminal los hijos la llamaron para que llegaran a un acuerdo y ellos se lo llevaran para allá, en la medida en que como ellos son profesionales, no tenían tiempo par a estar cuidándolo. Sin embargo, ellos

terminal los hijos la llamaron para que llegaran a un acuerdo y ellos se lo llevaran para allá, en la medida en que como ellos son profesionales, no tenían tiempo par a estar cuidándolo. Sin embargo, ellos querían estar con su papá en los últimos momentos. Se le pregunta cuando pasó eso, el fallecimiento de Rosina y dice que, en mayo, pero no recuerda año, luego dice el año 2020, pero resalta esta sala que en el video e lla mira para otro lugar donde está el abogado e inmediatamente recuerda esa anualidad (la juez le llama la atención por observar el mismo comportamiento) reitera que ella murió en mayo 2020 y él murió 2020, pero fue primero. El causante tenía cáncer de próstata, refiere que siempre estaba con él viajaba con él a Cali, le aplicaban una inyección cada mes. Dice que durante el tratamiento él vivió con ella en la independencia, la casa era de él, vivía él, sus hijas y ella. Se le pide que aclare porque ella dijo que lo iba a atender a la casa de ellos, a lo que indica que primero vivieron en la independencia y cuando se murió la esposa, los hijos la llamaron para esta con su padre, porque él tenía un problema grave, llegaron a un acuerdo para llevarlo de la Independencia a la Gran Colombia. Afirma que se iba a las 7:00 am y lo atendía desde bañarlo, vestirlo, preparar su comida y así todos los días, hasta el día que murió, ella hizo lo de rutina y los hijos lo llevaron a Tuluá porque ellos tienen carro. En Tuluá se agravó y le comunicaron que estaba hospitalizado y le dio un paro respiratorio. Los hijos vivían en Gran Colombiana, frente a la bomba de la independencia, allá le tocó ir, llegaron a

tienen carro. En Tuluá se agravó y le comunicaron que estaba hosp

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