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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00145-01-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2021-00145-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA

DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA BAQUERO VIVAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTIAS PROTECCION S.A.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00145-01

Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 89

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 40

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso subsidiario de queja que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada contra el Auto No. 1088 proferido el 3 de octubre de 2023, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, indicó que la petición de declarar la falta de jurisdicción y competencia , no sería posible atenderla, ordenando continuar con el trámite procesal.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 6 de diciembre de 2021, pretende la señora Martha Patricia Baquero Vivas, el recon ocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Roque Julio Vivas Sánchez; que se condene a la accionada Protección por dichos conceptos, a partir

Vivas, el recon ocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Roque Julio Vivas Sánchez; que se condene a la accionada Protección por dichos conceptos, a partir del 1 de enero de 2004, con los intereses moratorios correspondientes, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales

Mediante auto No. 0155 de 9 de febrero de 2022 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a la demandada PROTECCION S.A. (fl.7 plenario).

PROTECCION S.A., dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA . COMPENSACION.

IMPROCEDENCIA DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA POR LA INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 12, NUMERAL 2, LITERAL B, DE LA LEY 797 DE 2003 , QUE MODIFICÓ EL ARTICULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993. PRESCRIPCION. PRUEBA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 11 carpeta).

En auto del 25 de julio de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl.13 carpeta).

En audiencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento una vez agotada la

del artículo 77 del CPTSS (fl.13 carpeta).

En audiencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento una vez agotada la etapa de conciliación , pasó a la decisión de excepciones previas, donde dejó constancia que la entidad de seguridad social no propuso ninguna, en el saneamiento y fijación del litigio expuso que no era necesario tomar ninguna medida al encontrarse el tramite procesal ajustado a derecho.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00145-01

2 Seguidamente, la apoderad a judicial de PROTECCION, (fol. 19 carpeta -minuto 9:10) solicitó el uso de la palabra manifestando que “con el fin de evitar nulidades encuentra que el Juzgado a través de su titular, carecería de jurisdicción y competencia para conocer del proceso pue s de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del CPT, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que señala la competencia en procesos contra entidades de la seguridad social , dicho artículo señala que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social, será competente el Juez laboral del Circuito del domicilio d e la entidad o seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante, en el presente caso de la documental que reposa al expediente reclamación que presentó la señora MARTHA PATRICIA BAQUERO, el 11 de julio de 2006, lo fue en la ciudad de Bogotá, donde siempre ha residido y en tal sentido en el año 2006, se dio respuesta a esta, con el soporte correspondiente, sin que exista prueba que la reclamación del reconocimiento que ahora nos ocup a se haya

ha residido y en tal sentido en el año 2006, se dio respuesta a esta, con el soporte correspondiente, sin que exista prueba que la reclamación del reconocimiento que ahora nos ocup a se haya presentado en Buenaventura, razón por la cual la competencia en el presente proceso debería ser o Medellín que es el domicilio principal de la demandada o en su defecto la ciudad de Bogotá, donde su surtió la reclamación en el mencionado año 2006 ”. Con base a lo anterior solicita tener en cuenta lo manifestado en tal sentido (11:04).

El apoderado de la parte demandante también se pronunció, expuso que si bien “su mandante en el año 2006, como lo afirma la parte demandada hizo solicitud de una primera reclamación, la cual obtuvo una respuesta negativa de parte del fondo de pensiones, también es cierto que en el año 2021, volvió a llevar ante el fondo una segunda reclamación administrativa, esta vez, ante la Oficina de Buga por fac ilidad de desplazamiento de ese momento le quedaba más fácil dentro de dicha oficina, para posteriormente por la segunda respuesta negativa que tuvo de parte del fondo, solicitó una reconsideración, con fecha de julio de 2021 ante la misma oficina, por tal motivo el despacho si sería competente para la respuesta a la misma solicitud, teniendo en cuenta que si bien e n la demanda se hace acervo sobre la primera solicitud del año 2006, donde se le niega por primera vez a la demandante, donde se empieza a causar la afectación a sus derechos, también es cierto que posteriormente en el año 2021, con anterioridad a la radicación de esta demanda, la demandante radicó nueva solicitud y solicitó reconsideración ante el fondo y la oficina pertinente en Buga, y la misma fue negada por el fondo, es decir, se estaría cumpliendo con lo establecido en relación a la

radicó nueva solicitud y solicitó reconsideración ante el fondo y la oficina pertinente en Buga, y la misma fue negada por el fondo, es decir, se estaría cumpliendo con lo establecido en relación a la jurisdicción que tendría su despacho. Obviamente quedamos atentos al estudio y al detalle que pueda hacer su despacho, en el sentido de esta solicitud que hace la parte demandante con el fin de que el proceso se surta habiendo realizado el estudio y evitando cualquier tipo de nulidad futura” (minuto 13:42).

La a quo, para resolver la solicitud, recordó la finalidad de la etapa de las medidas de saneamiento; asumir las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias y nulidades procesales ; procedió seguidamente a valorar los dos aspectos que considera importantes, el primero es que la parte demandada alega una falta de jurisdicción y competencia y para ello cita las disposiciones del artículo 11 del CPTSS, y el segundo, la parte demandante alega que la solicitud de reconsideración en efecto se hizo en esta localidad.

Rememoró la importancia de la reclamación admini strativa para determinar la competencia del Juez Laboral, citando las normas correspondientes, indicó que al no tra tarse la demandada de una entidad pública, no es precio agotar dicha reclamación. S umado a lo anterior , indica, la entidad demandada, no utilizó el trámite procesal oportuno establecido en la ley, las excepciones previas descritas en el artículo 100 del CGP , para corregir, enmendar el vicio procedimental, el cual alega . Finaliza recordando que a la luz de lo preceptuado en el artículo 136 del CGP y en la jurisprudencia de la Sala

artículo 100 del CGP , para corregir, enmendar el vicio procedimental, el cual alega . Finaliza recordando que a la luz de lo preceptuado en el artículo 136 del CGP y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL13128 de 2014, rad. 45819, en la que se memoró la sentencia No.14 del 11 de octubre de 1970), se precisó “como se observa esta corporación es del criterio que el agotamiento de la reclamación gubernativa es un factor de competencia del Juez Laboral , por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del Juez por un factor diferente al funcional, falta de competencia que es saneable, sino se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 , del artículo 144 del C de P, Civil aplicable al procedimiento laboral por remisión analógicaRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00145-01

3 del artículo 145 del CPTSS”. Considero por tanto improcedente declarar la falta de jurisdicción y competencia propuesta por Protección y ordenó continuar con el trámite procesal.

Contra esa decisión la apoderada de Protección interpuso recurso de apelación, en los términos del artículo 65 del CPTSS, sustentándolo así: “En primer lugar, no existe documento alguno y a pesar de haber sido entregado por la parte demandante, en forma extemporánea los documentos en la presente audiencia y no haberlos acompañado con su escrito de demanda, en el que se acredita que se presentó reclamación alguna en Buenaventura, basta con solo revisar el documento bajo la guía 41438386267, en el que se verifica que el documento que alega la parte actora, como escrito de

se presentó reclamación alguna en Buenaventura, basta con solo revisar el documento bajo la guía 41438386267, en el que se verifica que el documento que alega la parte actora, como escrito de reconsideración, fue radicado en la ciudad de Cali, sin que exista documento en el que permita por lo menos entrar a la discusión de si se reclamó sí o no, en Buenaventura, reitero fue en la ciudad de Cali, un recurso de reconsideración, situación diferente es que en la comunicación que se envió bajo el radicado y la guía antes mencionada haya sido titulada Buenaventura , pero p ues ninguna, no existen oficinas de Protección en la ciudad de Buenaventura , en este orden de ideas reitero señores magistrados, que al no existir reclamación alguna en la ciudad de Buenaventura, carece de competencia no saneable, ni subsanable el juez de conocimiento, más aun si se tiene en cuenta que en forma errada se asemeja mi representada como una entidad de derecho público y el análisis para negar esta competencia no saneable que por constituiría una vía de hecho, no aplica el agotamiento de la vía ad ministrativa, precisamente porque de conformidad con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, mi representada funge como entidad de derecho privado , adicional a lo anterior y teniendo en cuenta que el Juzgado de conocimiento soporta su decisión en que precisamente tratarse de no agotamiento de la vía gubernativa, tratarse de una vía gubernativa que al no haber sido alegada como previa por la demandada, hace que se subsane, se cae dicho soporte al, reitero, no ser la demandada una entidad de derecho público, adicional al aceptar la competencia de este proceso cuando la señora no reside en la ciudad de

subsane, se cae dicho soporte al, reitero, no ser la demandada una entidad de derecho público, adicional al aceptar la competencia de este proceso cuando la señora no reside en la ciudad de Buenaventura, en cuanto reside en la ciudad de Bogotá, la primera reclamación se presentó en Bogotá, la segunda en Armenia, la tercera en Cali, no existiría tampoco soporte para permitir continuar con el presente proceso en la ciudad de Buenaventura, finalmente solicito tener en cuenta que el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, señala que la competencia en contra de las entidades del sistema de seguridad social como el que ahora nos ocupa, siendo PROTECCION entidad del sistema de seguridad social que administra el RAIS en tema pensional, se agota o se determina donde se haya surtido la reclamación y la reclamación es un derecho de petición y es una reclamación, sino precisamente es una reclamación como la que milita a folio 20 de la contestación de la demanda, en la que en fecha 17 de julio de 2006, la demandante presentó reclamación de reconocimiento de sobrevivencia y no derecho de petición ni recurso de reconsideración en la ciudad de Bogotá, e n consecuencia solicito revocar en su integridad el auto proferido y en su lugar disponer el envío del expediente a la ciudad de Bogotá donde se surtió la reclamación o en su defecto a la ciudad de Medellín donde es el domicilio principal de la demandada”.

La juez negó también conceder el recurso de alzada, indicando que la providencia que decide sobre el saneamiento del proceso, no se encuentra enlistada en el artículo 65 del CPTSS.

3. EL RECURSO DE QUEJA

La juez negó también conceder el recurso de alzada, indicando que la providencia que decide sobre el saneamiento del proceso, no se encuentra enlistada en el artículo 65 del CPTSS.

3. EL RECURSO DE QUEJA

La apoderada de la parte demandada indica que interpone recurso de reposición y solicita copia de las diligencias, con el fin de presentar el recurso de queja que presentará ante el Tribunal, teniendo en cuenta que efectivamente el artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo no solamente señala los autos que resultan apelables, precisamente en el presente caso como el que decide una nulidad procesal, no se presentó recurso por la decisión de saneamiento sino precisamente para evitar una nulidad procesal la cual se está efectuando en este caso, y en consecuencia el auto objeto de recurso si es apelable, adicional a lo indicado en el mencionado artículo, numeral 2.

Arribado el expediente a esta Corporación y surtido el trámite propio de la segunda instancia se procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00145-01

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4. CONSIDERACIONES

El recurso de queja (hecho), previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 d e la primera codificación citada.

tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 d e la primera codificación citada.

El Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Art. 353 ibidem, la parte interesada debe interponer el recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio solicita que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas del proce so para la interposición del recurso de queja, procedimiento acatado por la vocera judicial de PROTECCION S.A.

Establecido lo anterior y entrando en materia, debe decirse que el d ebate en este asunto, se contrae a establecer la procedencia del recurso de apelación , como lo sostiene la apoderada de la parte demandada o si, por el contrario, la determinación que tomó el Juzgado de primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento normativo.

Para resolver el problema planteado, es preciso recordar, que el recurso de apelación tiene como característica propia de procedencia, la taxatividad , esto es , que procede bajo circunstancias específicas debidamente enlistadas por el legislador, razón que impone que las que no se encuentren allí contempladas no podrán ser estudiadas.

Teniendo en cuenta las anteriores pautas, se acude entonces a la disposición que en la especialidad

específicas debidamente enlistadas por el legislador, razón que impone que las que no se encuentren allí contempladas no podrán ser estudiadas.

Teniendo en cuenta las anteriores pautas, se acude entonces a la disposición que en la especialidad regula lo relativo a la apelación de autos, esto es, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; que establece:

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley. (…)”. (Negritas fuera de texto)

Manifiesta la recurrente, que fue indebidamente negado el recurso, considera que en este caso de lo que se t rata es de una nulidad p rocesal, indica que no se presentó recurso por la decisión de saneamiento sino precisamente para evitar una nulidad procesal que estima se presenta en este caso

que se t rata es de una nulidad p rocesal, indica que no se presentó recurso por la decisión de saneamiento sino precisamente para evitar una nulidad procesal que estima se presenta en este caso y en consecuencia el auto objeto de recurso si es apelable, conforme el artículo 65, numeral 2.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00145-01

5 Para resolver la procedencia del recurso de apelación interpuesto, lo pri mero que debe indicar la Sala, es que el auto cuestionado es aquel por medio del cual el Juzgado resolvió sobre el saneamiento y fijación del litigio , señalando q ue no era necesario tomar ninguna medida al encontrarse el trámite procesal ajustado a derecho, por lo que, estima esta Corporación, de acuerdo con la norma arriba transcrita, que es la apli cable a la especialidad laboral , efectivamente la decisión de no asumir medidas de saneamiento, no es susceptible del recurso de apelación y en tal sentido la decisión debe ser confirmada.

En otras palabras, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que le fue mal denegado el recurso y que se equivocó la Juzgadora de instancia en su actuación pues la misma se ajusta a las previsiones de ley , toda vez que, como ya se indicó, la providencia por medio de la cual se resuelve sobre el saneamiento y fijación del litigio, no admite recurso de apelación.

Sin que sea de recibo que pret enda modificar su petición insinuando que el recurso se interpuso contra la decisión de no declarar probada una nulidad, porque claramente esa no fue su intención, pretender en la sustentación del recurso, variarla, para que se a analizado, constituye un actuar

contra la decisión de no declarar probada una nulidad, porque claramente esa no fue su intención, pretender en la sustentación del recurso, variarla, para que se a analizado, constituye un actuar desleal, pues no se le per mitió a la falladora de instancia, pronunciarse específicamente f rente a ese tema.

Por otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que lo planteado fue una nulidad, como lo indica la recurrente, tampoco saldría avante la misma, toda vez que según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 136 del CGP , al ser la parte demandada quien podría alegar la supuesta falta de competencia, la convalidó al no haberla propuesto como excepción previa en su debida oportunidad. Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 59146 de 19 de marzo de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, en la que se precisó:

“Como se observa esta corporación es del criterio que el agotamiento de la reclamación gubernativa es un factor de competencia del Juez Laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del Juez por un factor diferente al funcional, falta de competencia que es saneable, sino se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 , del artículo 144 del C de P, Civil aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS”.

Cabe resaltar, que el articulo 144 del CPC fue sustituido por el artículo 136 del Código General del Proceso.

En el presente evento no hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

5. DECISIÓN

Cabe resaltar, que el articulo 144 del CPC fue sustituido por el artículo 136 del Código General del Proceso.

En el presente evento no hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada contra el Auto No. 1088 proferido el 3 de octubre de 2023 , por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , indicó que la petición de declarar la falta de jurisdicción y competencia, no sería atendible, ordenando continuar con el trámite procesal; de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisiónRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2021-00145-01

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Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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