🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00007-01-(04-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00007-01-(04-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 081

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 016

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS contra

CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRAS.

Radicación No: 76-109-31-05-001-2022-00007-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS Y ACCIONES EFECTIVAS EPágina 2 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

INTEGRALES S.A.S - ACTISAS, a fin de que se declare que con la s empresas SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.S. ACTISAS existió un contrato realidad desde el 03 de diciembre del 2014 hasta el 11 de octubre del 2021, de l cual es solidariamente responsa ble la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Consecuencialmente, se declare que el valor de los auxilios percibidos son constitutivos de salario. A su vez, se ordene a las demandadas a la reliquidación y pago de hora extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones compensadas y seguridad social en pensión y salud. Por otro lado, se condene a la sanción por falta de pago completo de intereses a las cesantías, sanción por la no

cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones compensadas y seguridad social en pensión y salud. Por otro lado, se condene a la sanción por falta de pago completo de intereses a las cesantías, sanción por la no consignación completa y oportuna de las cesantías, a la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 CST, indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la indemnización por despido injusto. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios por los valores dejados de pagar por concepto de pensión; y también, se conceda la indexación de las sumas o en subsidio las sanciones por mora. Costas y agencias en derecho.

Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS el 3 de diciembre del 2014 para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, posteriormente inició el 14 de diciembre del 2017 a través de la empresa ACTISAS.

Precisó que, laboraba un año en SOLASERVIS y al siguiente con ACTISAS.

Indicó que, el contrato efectuado con dichas empresas era por obra o labor, sin que se determinara la extensión de la obra, solo la prestación del servicio a la CLINICA SANTA SO FIA DEL PACIFICO LTDA como auxiliar de enfermería, cargo en que debía suministrar medicamentos , cuidado de pacientes y demás; funciones que aduce haber cumplido a cabalidad.

Expresó que, el salario que devengaba correspondía a la suma de $720.000 para los años 2015 y 2016; $770.000 para el año 2017; $ 850.000 para los

Expresó que, el salario que devengaba correspondía a la suma de $720.000 para los años 2015 y 2016; $770.000 para el año 2017; $ 850.000 para los años 2018 y 2019; $903.000 para el año 2020; y $1.174.000 para el año 2021.

Enunció que, la beneficiaria de sus servicios era la CLINICA SANTA SOFIA.Página 3 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

Relató que, la CLINICA SANTA SOFIA era la encargada de suministrarle todos los elementos de trabajo, y de fijarle los horarios de trabajo, los cuales no podían variar sin previa autorización del supervisor o coordinador de la empresa.

Mencionó que, el horario variaba de 7:00 am a 2:00 pm; de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 7:00 am; y 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a domingo.

Comentó que, las órdenes para el desarrollo de sus funciones eran impuestas por los directivos y coordinadores de la CLINICA SANTA SOFIA; asimismo, en caso de que requiriera ausentarse del trabajo debía solicitar permiso ante estos.

Aseveró que, el único nexo que mantuvo con las demandadas SOLASERVIS y ACTISAS estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada.

estos.

Aseveró que, el único nexo que mantuvo con las demandadas SOLASERVIS y ACTISAS estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada.

Manifestó que, durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario por un valor de $150.000 mensuales como contraprestación de l servicio.

Precisó que, el día 11 de octubre del 2021 fue despedida por la supuesta terminación de la obra o labor.

Señaló que, las bonificaciones no se tuvieron en cuenta para el pago de horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como tampoco el valor del auxilio para el pago de los aportes a seguridad social integral.

Narró que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, ni los intereses moratorios generados por los valores a pensión dejados de pagar . Igualmente, no se tuvo en cuenta el valor pagado por vacaciones pa ra los aportes parafiscales. Finalmente, indicó que al terminar la relación laboral no le entregaron los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses.Página 4 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas

1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, y prescripción.

Como argumento de su defensa, refirió que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFIA; toda vez que, la relación contractual que la actora alega se suscitó únicamente con las empresas SOLASERVIS Y ACTISAS, quienes fungieron como empleadores, le pagaron todas sus acreencias laborales y obraron de buena fe.

1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS.

Por su parte, por medio de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de despido injusto, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, ausencia de responsabilidad de la EST, excepción genérica, prescripción genérica, buena fe, pago total d e las obligaciones, y compensación.

Fundamentó su posición indicando que, con la demandante se efectuaron diferentes contratos de obra o labor , durante los cuales se cancelaron completamente las acreencias laborales a cargo de la empresa.

Señaló que, la demandada actuó conforme a derecho y en concordancia a la relación comercial con la CLINICA SANTA SOFIA, correspondiente al suministro de personal.

completamente las acreencias laborales a cargo de la empresa.

Señaló que, la demandada actuó conforme a derecho y en concordancia a la relación comercial con la CLINICA SANTA SOFIA, correspondiente al suministro de personal.

1.2.3 ACIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS - ACTISASPágina 5 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

A su turno el apoderado judicial de la empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, existencia de vinculaci ones laborales legales – existencia de contratos por obra o labor, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, buena fe y compensación.

Como sustento señaló que, la clase de contrato suscrito con la actora fue por obra o labor, sin que se observe que haya existido alguna irregularidad o ilegalidad en la contratación, ni en la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se tuvo en cuenta cada uno de los fa ctores salariales , los cuales también fueron cancelados en debida forma.

Señaló que, ACTISAS no está obligada a reconocer indemnización por despido injusto, toda vez que, la finalización del contrato obedeció a una causa legalmente establecida en la legislación laboral, esto es, la terminación por obra o labor.

Señaló que, ACTISAS no está obligada a reconocer indemnización por despido injusto, toda vez que, la finalización del contrato obedeció a una causa legalmente establecida en la legislación laboral, esto es, la terminación por obra o labor.

Aseveró que, los auxilios económicos otorgados durante la relación laboral no eran constitutivos de salario, pues su destinación obedecía al transporte y alimentación, mas no correspondía a una remuneración directa del servicio.

Solicitó exonerar a la empresa de cualquier condena, puesto que, todas sus actuaciones fueron llevadas a cabo de buena fe.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de octubre del año 2019 inclusive y declarar no probadas las demás excepciones de fondos presentada por las demandadas.Página 6 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS de condiciones civiles conocidas y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. existió un contrato de trabajo

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS de condiciones civiles conocidas y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. existió un contrato de trabajo entre el 03 de diciembre 2013 y el 11 de oct. de 2021 en forma ininterrumpida baj o la modalidad a término indefinido, contrato en el cual Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., hoy liquidada y Actisas son solidariamente responsables con aquella y esta última es decir, Actisas por los periodos correspondientes entre el 14 de diciembre de 2017 y el 11 de Noviembre de 2018, y 13 diciembre de 2019 al 13 de octubre de 2020 inclusive.

TERCERO: DECLARAR incapacidad sobrevenida de la SOCIEDAD SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS., para ser parte en este asunto y en consecuencia se desvinculará como parte demandada en este proceso

CUARTO: DECLARAR que los pagos denominados Auxilio de Alimentación y Movilización tiene carácter salarial.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS., a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS de condiciones civiles las siguie ntes sumas de dineros por cesantías $3.530.307.90

M/cte., Intereses sobre cesantías $155.924.22 M/cte., Sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías $155.924.22 M/cte.,

M/cte., Intereses sobre cesantías $155.924.22 M/cte., Sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías $155.924.22 M/cte., primas de servicios $1.840.355.19 M/cte., vacaciones compensadas en dineros la suma de $604.282.22 M/cte.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces A Indexar las Vacaciones y la Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, desde 11 de octubre 2021 hasta el momento en que se hagas efectivo el pago de la prestación económica.Página 7 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

SEPTIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS. a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS de condiciones civiles y conocida s en auto a título de indemnización por despido injusto previsto en Art. 64 del CST., la suma de $6.912.114.60 M/cte.

OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y

solidariamente a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS a

OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS a título de sanción moratoria Previsto en el Art.99.3 de la Ley 50 de 1990 la suma de $57.607.398.18 M/cte.

NOVENO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o quien haga sus veces y solidariamente a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS, a pagar a la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS a título de indemnización establecida del Art. 65 del CST correspondiente a un día de salario esto es $41.348.64 M/cte., por los primeros 24 meses correspondientes a $29.771.022,00 y a partir del 12 de octubre del año 2023, los intereses moratorios por lo adeudado por cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicios, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, que con corte al 11 de diciembre de esta anualidad asciende a la suma de $5.935.614.00Mcte., con la observación que estos intereses se causan hasta el moment o que se pague la respectiva obligación

DÉCIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. a través de su representan legal o quien haga sus veces, a reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS y para ello deberá

LTDA. a través de su representan legal o quien haga sus veces, a reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS y para ello deberá adelantar el respectivo calculo actuarial en la entidad de seguridad social en que se encuentra afiliada aquella e igualmente se autoriza aPágina 8 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

las demandadas esto es, Clínica Santa Sofía y Actisas para que realicen los descuentos que por ley le corresponde a la demandante al momento del calcular los aportes pensionales

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones pretendidas por la parte actora.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a las CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y ACTISAS a favor de la señora DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS. En su momento procesal oportuno.

Liquídese por secretaría.”

La juez de primera instancia consideró que las empresas de servicios temporales que contrataron los servicios de la actora excedieron la facultad excepcional consagrada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, los contratos fueron continuos . Asimismo, observó que cada uno de los contratos suscritos con la actora se encontraba interrumpido por un período inferior a treinta (30) días.

los contratos fueron continuos . Asimismo, observó que cada uno de los contratos suscritos con la actora se encontraba interrumpido por un período inferior a treinta (30) días.

Indicó que, l as labores desempeñadas no tenían carácter ocasional, accidental ni transitorio, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco se evidenció que la actora hubiera sido contratada para realizar algún tipo de reemplazo.

Señaló que, la obra ejecutada por la promotora no cumple con los requisitos que permitan determinar una labor u obra contratada, por lo que las demandadas hicieron un uso indebido de la contratación, con el propósito de eludir las garantías laborales mínimas previstas a favor de la trabajadora. Además, l os servicios solicitados por la CLINICA SANTA SOFIA no se originaron en ninguna de las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Por ello, se concluyó que existió una única relación laboral, desarrollada en beneficio exclusivo de la clínica, siendo esta la verdadera empleadora. En ese sentido, SOLASERVIS y ACTISAS actuaron únicamente como empleadores aparentes, al fungir como intermediarios durante el transcurso de dicha relación laboral.Página 9 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

Enunció que, en cuanto al auxilio no constitutivo de salario al que hizo referencia la actora, las demandadas no lograron demostrar que este no era

RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

Enunció que, en cuanto al auxilio no constitutivo de salario al que hizo referencia la actora, las demandadas no lograron demostrar que este no era otorgado como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados. En consecuencia, las acreencias laborales canceladas durante la relación laboral fueron efectuadas por un valor menor al real.

Precisó que, en cuanto al reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales, festivos y compensatorios , no obra prueba dentro del sub examine que permita dilucidar de forma clara y especifica cuáles fueron las horas de trabajo suplementario realizado por la demandante.

Expresó que, el empleador incurrió en un despido sin justa causa comprobada, debido a que el contrato de obra o labor fue nulo y en su lugar, se trató de un contrato a término indefinido.

Explicó que, la aplicación de las indemnizaciones moratorias no es automática, pues debe analizarse las razones que le asistieron al empleador para no efectuar la consignación de las cesantías y el pago de las prestaciones sociales , y de ese modo, verificar si su actuar se encuentra provisto de buena fe; sin embargo, dicho presupuesto no fue evidenciado en el proceso.

Finalmente, frente a la indemnización del parágrafo del artículo 65 del código sustantivo del trabajo refirió que, al plenario se allegaron las constancias de pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Demandante

Solicitó revocar y modificar la sentencia proferida, en atención a que,

pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Demandante

Solicitó revocar y modificar la sentencia proferida, en atención a que, conforme al principio de condición más beneficiosa, no se incluyeron bonificaciones por valor de $170.000 como factor salarial dentro de la base para liquidar los aportes a seguridad social; lo cual, afecta de manera directa el ingreso base de cotización y, en consecuencia, los derechos pensionales de la trabajadora. Por ello, adujo que se le debe reconocer la indemnizaciónPágina 10 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado p or el artículo 21 de la ley 789 del 2002. Advirtió que, las horas extras fueron , dominicales, festivos y recargos nocturnos igualmente fueron mal liquidados, al no incorporarse en ellas las bonificaciones que tienen naturaleza salarial, como consta en los desprendibles de pago ; por lo tanto, precisó la necesidad de realizar su reliquidación, así como la de las prestaciones sociales, y que se efectúe la respectiva indemnización moratoria.

Precisó que, debe concederse la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para satisfacer la totalidad de la obligación.

1.4.2. Clínica Santa Sofía

El apoderado judicial de la entidad demandada s olicitó desestimar la

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para satisfacer la totalidad de la obligación.

1.4.2. Clínica Santa Sofía

El apoderado judicial de la entidad demandada s olicitó desestimar la existencia de un contrato realidad entre la Clínica Santa Sofía del Pacífico y la señora Diana María Valencia, alegando que nunca existió una relación laboral directa entre ambas partes. Sost uvo que, la señora Valencia fue vinculada exclusivamente a través de contratos por obra o labor con las empresas de servicios temporales S OLASERVIS S.A.S. y ACTISAS S.A.S., las cuales fueron sus verdaderas empleadoras.

Señaló que, hubo solución de continuidad entre los distintos contratos, toda vez que, entre uno y otro hubo un interregno superior a 30 días; lo cual , desvirtúa la existencia de una única relación laboral.

Expresó que, las empresas de servicios temporales pagaron a la demandante todas las acreencias laborales a las cuales era derechosa.

Frente a la subordinación alegada por la demandante, la apelante argumenta que cualquier instrucción impartida por personal de la clínica obedecía a la figura del trabajador en misión, conforme al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello implique relación laboral con la empresa usuaria.Página 11 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

Indicó que, las bonificaciones y auxilios no fueron tenidos como factor salarial,

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

Indicó que, las bonificaciones y auxilios no fueron tenidos como factor salarial, dado que fueron expresamente pactados de ese modo, con conocimiento de la trabajadora, y destinados únicamente a facilitar la prestación del servicio (alimentación y transporte). Además, resaltó que, dichos pagos no fueron constantes ni permanentes durante toda la relación.

Mencionó que, la demandante nunca presentó reclamación solicitando el reajuste de salario o la reliquidación de las prestaciones sociales.

En cuanto a las sanciones moratorias, pidió su revocatoria al no haberse demostrado mala fe por parte de la clínica. A simismo, aclaró que las cesantías fueron pagadas en tiempo por las verdaderas empleadoras, y cualquier diferencia posterior que haya surgido sobre el valor no da lugar a sanción.

Finalmente, requirió la revocatoria total del fallo y la absolución de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, con reconocimiento de las excepciones de fondo propuestas, y la condena en costas a la parte demandante.

1.4.3. ACTISAS

El apoderado de Actisas manifestó su desacuerdo con la condena solidaria impuesta a Actisas y a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, al considerar que no se probó un contrato de trabajo realidad, sino la existencia de dos contratos por obra o labor suscritos legalmente bajo la modalidad autorizada para empresas de servicios temporales.

Señaló que, los contratos no superaron los 11 meses cada uno, existiendo solución de continuidad entre ellos. Aleg ó que, los testimonios presentados

contratos por obra o labor suscritos legalmente bajo la modalidad autorizada para empresas de servicios temporales.

Señaló que, los contratos no superaron los 11 meses cada uno, existiendo solución de continuidad entre ellos. Aleg ó que, los testimonios presentados por la demandante tienen conflictos de interés y que la empresa cumplió con las obligaciones contractuales, incluida la remuneración, prestaciones de ley, recargos y auxilios pactados, los cuales no superaban el 40% permitido por la ley ni eran constitutivos de salario, según lo pactado expresamente.

Indicó que, Actisas no tiene el deber de reliquidar los pagos, puesto que, estos fueron pagados a tiempo y conforme a lo acordado.Página 12 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

Afirmó que, no procede la indemnización moratoria del artículo 65, así como tampoco la correspondiente a la falta de pago de las cesantías , y la indexación, argumentando que, se realizaron los pagos dentro del término legal y se actuó de buena fe. También sostuvo que, no existió despido injusto, ya que los contratos finalizaron por la culminación de la labor.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que sí debe reconocerse la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 toda vez que, se demostró que las demandadas

de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que sí debe reconocerse la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 toda vez que, se demostró que las demandadas no pagaron la seguridad social completa al no incluir todos los factores salariales.

Enunció que, teniendo en cuenta que el auxilio devengado por la demandante sí constituye salario, este debió añadirse a la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, los cuales se encuentran relacionados en los desprendibles de pago aportados por las partes en litigio.

Indicó que, también debe reconocerse la indexación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 para garantizar la satisfacción total de la obligación debida por ese concepto.

A su vez, la demandada CLINICA SANTA SOFÍA se pronunció reiterando los fundamentos aducidos en su contestación a la demanda.

Por su parte, las demás demandadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa alPágina 13 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de la parte demandante, de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes.

3. Problema Jurídico

En el plenario no se discute que entre la señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS, y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.SSOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor y con la empresa ACTISAS desde el 03 de diciembre de 2014 hasta el 11 de octubre de 2021, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria

o labor y con la empresa ACTISAS desde el 03 de diciembre de 2014 hasta el 11 de octubre de 2021, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $ 1.174.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.?Página 14 de 32

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIANA MARIA VALENCIA RIASCOS DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2022-00007-01

ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si la EST ACTOSAS debe responder solidariamente?

De otro lado, deberá estudiarse ¿Si el auxilio pagado por valor de $150.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario?; En caso afirmativo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación

Consultar sobre este documento ...