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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00010-01-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00010-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Celina Panameño DEMANDADA Distrito de Buenaventura JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2022-00010-01 TEMAS Procedencia recurso de queja CONOCIMIENTO Recurso de queja ASUNTO Declara bien denegado el recurso de apelación1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, emiten pronunciamiento en torno a la queja radicada por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto que denegó recurso de apelación contra aquel que ordenó la intervención del Ministerio Público, en el proceso promovido por Celina Panameño contra Distrito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Celina Panameño demanda a l Distrito de Buenaventura pretendiendo que se declare que: i) entre Ascensión Vernaza Portocarrero-fallecidoy Empresas Públicas Municipales de Buenaventura existió contrato de trabajo entre el 26 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, finalizando con el reconocimiento de pensión de invalidez para el primero; ii) que la pensión de invalidez del causante

26 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, finalizando con el reconocimiento de pensión de invalidez para el primero; ii) que la pensión de invalidez del causante debe ser del 85%, por ser calificada en vigencia del Decreto 1836 y 2644 de 1.994, conforme al porcentaje que estableció el dictamen médico del galeno de la empresa. Consecuencialmente, solicita se reconozca diferentes sumas resultantes de la reliquidación de los derechos labores, los cuales fueron mal liquidados al no tener en cuenta todos los factores legales y extralegales para su cuantización. Igualmente, solicita intereses moratorios y subsidiariamente indexación2.

Luego de agotadas algunas etapas del proceso, el despacho de origen emitió auto el 13 de septiembre de 2022ordenando la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ; ello, con el fin de garantizar la defensa efectiva del patrimonio público al no haberse contestado la demanda por parte de la pasiva 3.

1 -No 511 Control estadístico por secretaría. 2 007DemandaSubsanada ff. 6-11 3 016AutoIntervencionProcuraduriaaProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Celina Panameño

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00010-01

Surtido el trámite de notificación 4, el ministerio público 5 allegó escrito, el cual fue puesto en conocimiento de las partes6 y descorrido por la parte demandante. En este último documento s e observa solicitud de dejar sin efectos el auto del 13 de septiembre de 20227.

Del auto recurrido

puesto en conocimiento de las partes6 y descorrido por la parte demandante. En este último documento s e observa solicitud de dejar sin efectos el auto del 13 de septiembre de 20227.

Del auto recurrido El 29 de septiembre de 20238 se celebró audiencia, donde el A-quo resolvió la solicitud de dejar sin efectos el auto del 13 de setiembre de 2022, en los siguientes términos:

“NO ACCEDER a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de dejar sin efecto el Auto No.490 de septiembre 13 de 2022 y el escrito de intervención presentado por la representante del Ministerio Público, visible en posición 21 del exp.digital”9

Inconforme con la decisión, la parte demandante lo recurrió en reposición y apelación10 por considerar que no se tuvo en cuenta su solicitud de la intervención de la procuraduría. En sí no es la intervención lo que causa su disenso, sino que la misma actúa con las mismas facultades que una parte, por tanto, al haber sido notificada en una primera oportunidad y habiéndose tenido por no contestada en aquella ocasión, no hay lugar a una nueva notificación, por encontrarse vencido el término. No puede tenerse en cuenta el escrito allegado por no cumplir con los requisitos de ley para una contestación y por mala formulación de las excepciones. Cita la sentencia SL2501 de

2018. Reitera que el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte del ministerio público.

El auto sujeto de queja En auto de la misma fecha 11, previa argumentación de su decisión, la A -quo despachó desfavorablemente el recurso de reposición y rechazó de plano el recurso de apelación.

El auto sujeto de queja En auto de la misma fecha 11, previa argumentación de su decisión, la A -quo despachó desfavorablemente el recurso de reposición y rechazó de plano el recurso de apelación.

El recurso a desatar12 En esa oportunidad, e l apoderado de la parte demandante recurrió en reposición y en subsidio queja o s úplica del auto que rechazó la apelación. Itera lo dicho en

4 019NotificacionProcuraduria 5 021IntervencionMinisterioPublico 6 023AutoCorreTrasladoIntervencion 7 027ContestacionIntervencionse denota que el actor remitió mal el memorial y solo hasta el 2023 fue reenviado a la agencia judicial competente 8 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/6bcc0f81-688b-49c7-b6ef-bb79fc3924b4?vcpubtoken=459e90e7-d8f0-4f4f-8eef7c049c71426d. 3:48 min 9 030ActaAudienciaArt.77 10 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/6bcc0f81-688b-49c7-b6ef-bb79fc3924b4?vcpubtoken=459e90e7-d8f0-4f4f-8eef7c049c71426d 8:17 min 11 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/6bcc0f81-688b-49c7-b6ef-bb79fc3924b4?vcpubtoken=459e90e7-d8f0-4f4f-8eef7c049c71426d

7c049c71426d 12 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/6bcc0f81-688b-49c7-b6ef-bb79fc3924b4?vcpubtoken=459e90e7-d8f0-4f4f-8eef7c049c71426d 44:44 minProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Celina Panameño

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00010-01

cuanto la oportunidad de presentar excepciones por parte del ministerio público , así como que se dio por no contestada la demanda.

El juzgado de origen decidió abstenerse de resolver el nuevo recurso de reposición presentado y ordenó la remisión del expediente a este tribunal para que desate la queja.

Tramite en esta instancia. Del escrito se corrió traslado13, absteniéndose las partes de descorrerlo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS

Lo primero que debe decirse , dado lo solicitado por la activa, es que la q ueja y la súplica, si bien pueden atender a finalidades similares, distan significativamente en los momentos procesales que pueden formulares.

En ese sentido, el art.331 del CGP consagra:

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apela ción o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Por su parte, el art.68 del CPTSS señala:

“Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.

En el caso, el auto respecto del cual la parte demandante manifiesta su inconformidad es el del 13 de se ptiembre de 2022, mismo que está en firme, al no haberse formulado recurso alguno en su contra. Asimismo, recurrió en apelación aquel que decidió no dejar sin efectos ese auto del 13 de septiembre de 2022 y es precisamente ese, en torno al cual el A-quo ha denegado el recurso.

13 004Traslado014del05Octubre2023Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Celina Panameño

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00010-01

Habiéndose previsto la queja para determinar la correcta o incorrecta denegación

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00010-01

Habiéndose previsto la queja para determinar la correcta o incorrecta denegación de un recurso de apelación, debió la parte demandante al formularla, argumentar las razones por las cuales considera que el auto en mención sí es susceptible del recurso de apelación. Pese a ello, no hay un solo fundamento en que se sostenga el recurso.

En palabras de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:

“Ahora bien, como los medios de impugnación, entre ellos, el de reposición y, en subsidio, el de queja, se encuentran instituidos para que las partes refuten aquellas determinaciones que estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo d e sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.

En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso14” (subraya nuestra)

Pese a lo expresado y con el único ánimo de garantizar al recurrente el acceso efectivo a la justicia y a la resolución de su desacuerdo con la negación de la apelación, como se anunció, procedemos a desatar la queja, declarando bien

Pese a lo expresado y con el único ánimo de garantizar al recurrente el acceso efectivo a la justicia y a la resolución de su desacuerdo con la negación de la apelación, como se anunció, procedemos a desatar la queja, declarando bien denegado el recurso de apelación, por cuanto el art.65 del CPTSS enlista los autos que son susceptibles de apelación, así:

“artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley…”

14 AL865-2023Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Celina Panameño

Demandada: Distrito de Buenaventura.

Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00010-01

Como se puede concluir de su lectur a, el legislador en su ejercicio de libre configuración normativa no previó que lo autos en los cuales se resuelvan solicitudes

Radicado: 76-109-31-05-001-2021-00010-01

Como se puede concluir de su lectur a, el legislador en su ejercicio de libre configuración normativa no previó que lo autos en los cuales se resuelvan solicitudes mediante las cuales se pretenda dejar sin efectos un auto.

Se declarará bien denegado el recurso de apelación y se ordenará remitir el expediente al despacho de origen, a fin de que se continúe con el trámite del proceso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación objeto de queja

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, remítase el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese por estados.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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