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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00018-01-(18-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00018-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ

DEMANDADO: UGPP Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DEL VALLE RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-01

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 35

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 12

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el rec urso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante contra el Auto No. 093 del 31 de enero de 2023 mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), negó la prueba trasladada solicitada por la parte demandante.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora ESPERANZ A ESTUPIÑAN GONZALEZ , presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA., a efectos de obtener la declaratoria de existencia de la relación laboral con la empresa PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS; que se declare que las patologías HI PERTENSION ARTERIAL, DEPRANOMATOSIS, HIPERTROFIA OJO IZQUIERDO PRESBISIA, CANCER PAPILAR DE TIROIDE, son de origen común, que se

patologías HI PERTENSION ARTERIAL, DEPRANOMATOSIS, HIPERTROFIA OJO IZQUIERDO PRESBISIA, CANCER PAPILAR DE TIROIDE, son de origen común, que se declare la nulidad parcial de la calificación de la Junta Regional del Valle, en lo concerniente a la fecha de estructuración que determinó la PCL con 56.77% y fecha de estructuración 18 de junio de 2014 y que se declare que sus patologías son de origen común, desde el 3 de noviembre de 1993; que se declara que la UGPP de be reconocer la pensión de invalidez desde el 3 de noviembre de 1993, pago de retroactivo, mesadas de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho (fl. 2 carpeta, orden 3 y 4).

La parte demandante al presentar la demanda, solicitó prueba trasladada del expediente laboral, del proceso que instaur ó la señora ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ, CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION que cursó en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el que se profirió la sentencia 081 del 3 de julio de 1997 y la cual fue objeto de consulta por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, bajo el radicado 3544, quien mediante sentencia 055 del 25 de abril de 2001, revocó la sentencia proferida por el a quo; “a efectos dichos proceso valga como tal en el proceso que hoy se tramita en su despacho, al considerar que la prueba que se solicita trasladar, es

la sentencia proferida por el a quo; “a efectos dichos proceso valga como tal en el proceso que hoy se tramita en su despacho, al considerar que la prueba que se solicita trasladar, es pertinente, conducente, por cuanto busca demostrar que desde la fecha de desvinculaciónRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-01 2 de mi poderdante de la extinta FONCOLPUERTO, se estructura s u estado de invalide z y por ende le asiste el derecho a la pensión de origen común.”

El Juzgado de conocimiento, mediante el auto No 093 del 31 de enero de 2023, proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, al decretar las pruebas de la parte actora, negó la práctica de la trasladada, señalando que lo que pretende es que se evidencie la historia clínica de la demandante, elementos o situaciones m édicas que se pueden determinar del material probatorio que reposa en el expediente digital; que igualmente observa abundante prueba documental emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde aparece la historia médica de la demandante y cada un a de sus patologías, situación que solo con el materia l probatorio allegado el juzgado determinar á tal situación, esto es, modificar bien sea la estructuración de la PCL y el origen de la misma. (minuto 18:47 audio fl.39 primera instancia).

El apoderado de la parte actora, (minuto 24:56 , audio fl. 39 carpeta primera instancia ) inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición contra el auto No.093 argumentando que , si bien es cierto el Despacho indica que existe suficiente material probatorio que puede conducir a una evidencia sobre la situación de la señora ESPERANZA

inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición contra el auto No.093 argumentando que , si bien es cierto el Despacho indica que existe suficiente material probatorio que puede conducir a una evidencia sobre la situación de la señora ESPERANZA ESTUPIÑAN, no es menos cierto que la solicitud de la prueba es pertinente, conducente toda vez que la documentación que se aportó dentro del presente proceso es una información que está fragmentada, mientras que en el expediente primario, originario , hay una historia que data desde la fecha que la señora fue desvinculada por parte de la empresa; que es pertinente porque se está hablando de la fecha de estructuración de la enfermedad; reitera que es muy pertinente y conducente tener toda la evidencia que sea necesaria para que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, pueda determinar las condiciones m édicas en las cuales se encontraba la señora Esperanza al momento de su desvinculación , indicando a su vez, que s ubsidiariamente de no ser aceptada la reposición solicita el recurso de apelación (minuto 26:46).

Al resolver el recurso de reposición y en subsidio la apelación, el Juzgado de conocimiento (minuto 54:51) mediante auto No.0094 señaló que en materia laboral no están regulados los medios de prueba que puedan utilizarse dentro de un proceso judicial, en razón a que el artículo 51 del CPTSS, tan solo establece que son admisibles aquellos medios de prueba establecidos por la ley procesal con algunas precisiones, de manera que ante dicho vacío se acude a las normas del CGP, en virtud a la remisión autorizada del artículo 145 del estatuto procesal; que al remitirse al CGP, artículo 174, dicha norma establece “Las pruebas

se acude a las normas del CGP, en virtud a la remisión autorizada del artículo 145 del estatuto procesal; que al remitirse al CGP, artículo 174, dicha norma establece “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con quien actuó con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consec uencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.

Añade que al analizar lo solicitado por el recurrente, no resulta procedente acceder a ello, por cuanto no se cumple con el presupuesto indicado en el artículo 174 anteriormente detallado, en el sentido que “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se ad ucen o con audiencia de ella”, además porque cada juicio es totalmente diferente, esto es, le corresponde a la parte aportar las pruebas que considere necesarias para probar el supuesto de hecho, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la valoración de las mismas, por tanto el Juez debe, bajo el principio de la sana critica , valorar y descubrir la verdad real procesal.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-01 3

las mismas, por tanto el Juez debe, bajo el principio de la sana critica , valorar y descubrir la verdad real procesal.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-01 3

Seguidamente indica que retomando el tema de la prueba trasladada, es evidente que dicho precepto otorga la posibilidad de t raer al proceso copias que hace parte de otro, haciendo claridad que dentro de la corresponsabilidad que existe entre el Juez y los litigantes en el desarrollo del proceso, el artículo 78 del estatuto procesal contempla los deberes que le asiste justamente el numeral 10 de dicho artículo, que establece “abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición o a través de certificación o petición ante el Juzgado pudiera conseguir”, disposición que guarda armonía con el mentado artículo 173 del nuevo ordenamiento, según el cual e ste Juez ordena, que la práctica de las pruebas, que directamente puede considerar necesarias para analizar o establecer en este proceso, previa fijación del litigio, por lo que el despacho no accederá, no repondrá el literal de la prueba trasladada, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, concediendo el recurso de apelación

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la UGPP presentó escr ito de alegaciones (fl. 6, carpeta segunda instancia), manifestado que coadyuva (sic) la decisión adoptada en primera instancia teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 174 del CGP en armonía con el 167 del CGP, al corresponder a la parte probar

coadyuva (sic) la decisión adoptada en primera instancia teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 174 del CGP en armonía con el 167 del CGP, al corresponder a la parte probar la ciencia de su dicho y las pretensiones que invoca; que la carga de la prueba la tiene la parte demandante debiendo adelantar los trámites para la consecución de la misma, no siendo una carga que deba asumir la administración de justicia; que conforma a la litis planteada y en aras de establecer si le asiste razón o no, se debe tener en cuenta el hecho que la condición de invalidez puede devenir de diversos factores de salud, los que se pueden adquirir a lo largo dela vida o nacer con ellos, ser temporales o permanentes, bien sea por un accidente o una enfermedad, esto de origen común o profesional, estando a cargo en el primer evento al fondo de pensiones y en el segundo de la ARL.

Luego de referirse a las normas de la pensión de invalidez y a algunas pruebas aportadas concluye que la fecha de estr ucturación de la PCL, 18 de junio de 2014, es posterior a la terminación de la relación laboral, 16 de julio de 1993, por lo que en tal sentido no hay lugar a la pensión de invalidez reclamada, citando como referencia providencias del Tribunal de Buga e in dicando que al emitirse decisión con respaldo en normas vigentes que rigen la materia, queda exenta de cualquier tinte de ilegalidad o arbitrariedad.

Finalmente hace alusión a las costas procesales y solicita se absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda (fl. 6, carpeta segunda instancia).

4. CONSIDERACIONES

Finalmente hace alusión a las costas procesales y solicita se absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda (fl. 6, carpeta segunda instancia).

4. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el auto proferido el 17 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado negó la práctica de la prueba trasladada solicitada por la parte demandante, es apelable, pues así lo consagra el numeral 4° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

Corresponde establecer en el presente asunto, si la decisión de la juez de instancia de negar la PRUEBA TRASLADADA solicitada por la parte actora, se ajusta a la legalidad.

En principio es de resaltar que las pruebas constituyen el medio de verificación de las pretensiones que las partes formula n en el proceso , así como los hechos alegados en el mismo, con la finalidad de otorgarle al Juez la convicción de la verdad.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-01 4 El artículo 174 del CGP en cuanto a la prueba traslada, preceptúa:

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. De la disposición transcrita, se advierte, que para que se surta el traslado es necesario que se cumpla con los requisitos de haberse practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, circunstancias que no se cumplen este evento, toda vez que el proceso que alude el peticionario objeto de traslado fue adelantado por la señora ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ENLIQUIDACION, por tanto la decisión de la Juez de instancia de negar dicha prueba, se acompasa perfectamente con la legalidad, por lo que sin más consideraciones al respecto se debe confirmar en este aspecto el auto cuestionado.

Por otra parte, de acuerdo en lo previsto en el numeral 10 del art. 78 del CGP, se tiene que realmente la citada norma contempla los deberes de las partes entre ellos el abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del e jercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, pero ya en concreto lo referente a la oportunidad probatoria y el decreto de tales pruebas documentales, la situación la regula el art. 173 del CGP, que en su inciso 2º, dispone como parámetro a s eguir para el Juez, el abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho

art. 173 del CGP, que en su inciso 2º, dispone como parámetro a s eguir para el Juez, el abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que se deberá probar sumariamente.

En este caso, la parte actora podía haber conseguido los documentos que ahora pretende obtener por intermedio del Juzgado a través del decreto de la prueba trasladada y no lo hizo, como tampoco allegó prueba sumaria para acreditar que lo solicitó y no se le atendió la petición, por ende, era totalmente viable que la Juez en cumplimiento del precepto en cita, se abstuviera de decretar la prueba aludida y por ende su decisión está ajustada a derecho.

En tales condiciones, y sin más consideraciones, se hace necesario confirmar el auto recurrido.

5. COSTAS

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, identificado con el No. 093 del 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ, contra laRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-01

5

UGPP y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

5 UGPP y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, conforme a las razones antes dadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el tramite respectivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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