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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00018-02-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00018-02-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLEZ

DEMANDADOS: U.G.P.P. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-02

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 048 del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 98

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 21

1. Antecedentes y Actuación Procesal

La señora Esperanza Estupiñan González , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

1. Antecedentes y Actuación Procesal

La señora Esperanza Estupiñan González , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en su condición de sublocataria de las obligaciones de la extinta Puertos de Colombia y contra la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Valle Del Cauca, con el objeto de que se declare que desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 16 de julio de 1993, laboró para la Empresa Puertos De Colombia y/o FONCOLPUERTOS, en el cargo de auxiliar de laboratorio; que se declare que las patologías: HIPERTEN SION ARTERIAL, DEPRANOMATOSIS, HIPERTEROPIA OJO IZQUIERDO PRESBICIA, C ÁNCER PAPILAR DE TIROIDE S, son de origen común; que se declare la nulidad parcial de la califi cación de la Junta Regional del Valle del Cauca, en lo concerniente a la fecha de estructuración, que dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la señora Estupiñan González, con un PPCL del 56.77% por ciento y con fecha de estructuración del 18 de junio de 2014; que se declare como fecha de estructuración de las mencionadas patologías de origen común, el día 03 de noviembre de 1993; en consecuencia que la UGPP debe reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, causada desde el 03 de noviembre de 1993, hasta la fecha que se inscriba a la demandante en la nómina de

debe reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, causada desde el 03 de noviembre de 1993, hasta la fecha que se inscriba a la demandante en la nómina de pensionados de la entidad; persiguiendo entonces el pago del mencionado retroactivo por 14PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLEZ DEMANDADOS: U.G.P.P. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-02

mesadas causadas para cada anualidad, junto con los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En sustento de lo pretendido, resumidamente, afirmó que se vinculó laboralmente para la extinta empresa “Puertos de Colombia S.A.”, en su calidad de trabajadora oficial, desde el 09 de octubre de 1989 hasta el 16 de julio de 1993; fecha en la que su contrato terminó sin justa causa a pesar de padecer una enferm edad; que se desempeñó como auxiliar de laboratorio, siendo su última asignación salarial $201.646 pesos; que conforme de ingreso de la época presento renuncia a: PROTESIS REMOVIBLE SUPERIOR, FALTANTES SUPERIOR DERECHO 6 IZQUIERDO 3 INFERIOR DERECHO 1 IZQU IERDO 3; no evidenciándose prexistencia patológica diferente a las renuncias, complementado con el certificado de aptitud No. 0535 del 26 de septiembre de 1989; que estando al servicio de la mencionada empresa adquirió las siguientes

diferente a las renuncias, complementado con el certificado de aptitud No. 0535 del 26 de septiembre de 1989; que estando al servicio de la mencionada empresa adquirió las siguientes enfermedades de HIPERT ENSION ARTERIAL, DEPRANOMATOSIS, HIPERTEROPIA OJO IZQUIERDO PRESBICIA, CANCER PAPILAR DE TIROIDES, hecho este que se evidenció en el examen de retiro del año 1993, pero no se determinó origen, ni fecha de estructuración de las patologías. (Relaciona que la prueba reposa a folio 5 y 64, sentencia 081 del 03 de junio, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura).

Informa que en el referido proceso, bajo la Radicación 5641 de 1993, se condenó al fondo PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a reconocer entre otras, a la señora ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZALEZ, la pensión de invalidez de carácter convencional (sentencia 081 del 03 junio de 1997), no obstante, dicha decisión fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Buga, mediante la sentencia No.055 del 25 de abril de 2001, en la que se conceptuó que a pesar de evidenciarse el carcinoma papilar, por parte de los médicos de col-puertos y posteriormente la calificación de 67.5% de pérdida de capacidad laboral; no podían concluir que tuviera el derecho consagrado en el artículo 62 de la Convención Colectiva, vigente durante el vínculo contractual; conforme lo cual, dice que se dejó duda favorable para el trabajador al evidenciar la calificación de

en el artículo 62 de la Convención Colectiva, vigente durante el vínculo contractual; conforme lo cual, dice que se dejó duda favorable para el trabajador al evidenciar la calificación de pérdida de capacidad laboral del 67%, pese a que desconoció el sentenciador de segunda instancia las diversas incapacidades que presentó durante el vínculo laboral . Que la Junta Regional del Valle del Cauca dictaminó el 24 de junio de 2014, una PPCL de 56.77%, y fecha de estructuración del 18 de junio de 2014; lo que no es congruente con la historia clínica, y lo registrado en el examen médico de egreso; discute que con la Sentencia No. 55 de segunda instancia, se dejó sin protección constitucional, y se negó el acceso a la seguridad social por cuanto al negarse la pensión por invalidez de carácter convencional, debió pronunciarse el ad quem, respecto a la pensión de origen común de acuerdo a las pruebas dentro del plenario y no dejar a la demandante en el limbo jurídico. (Archivo digital No. 02)

Mediante providencia del 18 de abril de 2022, previa inadmisión para subsanar, se admitió la demanda, y se dispuso notificar a las accionadas y a l as entidades que por ley deben ser vinculadas al trámite procesal. (Archivo digital No. 007)

Cumplido el trámite en mención, la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Valle Del Cauca compareció a brindar respuesta frente a hechos y pretensiones, en lo primero, en general dijo no constarle lo afirmado y defendió la legalidad del Dictamen emitido por la entidad; en cuanto a las pretensiones se abstuvo de manifestación a la mayoría por ser ajenas a la

general dijo no constarle lo afirmado y defendió la legalidad del Dictamen emitido por la entidad; en cuanto a las pretensiones se abstuvo de manifestación a la mayoría por ser ajenas a la entidad, y en lo que toca al dictamen, dijo que d e existir pruebas no conocidas por la Junta Regional por falta de aporte de estas con la solicitud de calificación, y las cuales permitan determinar fecha de estructuración diferente, no se opone a la pretensión tercera de nulidad parcial del dictamen emitido, en cuanto a la referida fecha de estructuración determinada el 18 de junio de 2014. Como excepciones propuso las de fondo que denominó: - legitimidad de la calificación dada por la junta regional de calificación de invalidez; imposibilidad de establec erPROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLEZ DEMANDADOS: U.G.P.P. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

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como fecha de estructuración el día 03 de noviembre de 1993; carácter técnico -científico del dictamen rendido por las juntas; Buena fe. (Archivo digital No. 09)

De igual modo, compareció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a dar respuesta frente a hechos y pretensiones, aceptando en su mayoría las afirmaciones anunciadas, salvo la que alude que la fecha de est ructuración de las patologías que presenta, datan del 03 -11-1993, pues dice

y pretensiones, aceptando en su mayoría las afirmaciones anunciadas, salvo la que alude que la fecha de est ructuración de las patologías que presenta, datan del 03 -11-1993, pues dice que las mismas fueron estructuradas a partir del 18 -06-2014, y en lo que toca al reproche de las decisiones judiciales que hace, dice el apoderado judicial que no es un supuesto fáctico, y son apreciaciones de la parte; en cuanto a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las 9 planteadas, por ser reiterada la inexistencia del derecho, sin que haya lugar a desconocer que el acto administrativo cuestionado se ajusta a lo estab lecido en la ley. F ormuló como excepciones de mérito : - ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia del derecho a la pensión de invalidez la señora Esperanza Estupiñan González; improcedencia de indexar; exoneración de interese s moratorios; buena fe para efecto de costas; prescripción; innominada y cobro de lo no debido. (Archivo digital No. 18)

Mediante auto No. 0554 del 15 de junio de 202 2, el juzgado de cono cimiento tuvo por contestada la demandada por las entidades convocadas y fijó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS. (Archivo digital No. 34)

Surtida en debida forma la diligencia prevista, agotada en todas sus etapas, en dicho acto, se concedió el recurso de apelación contra la providencia que resolvió de manera desfavorable el decreto de prueba trasladada, solicitada por la demandante; se decretó prueba pericial ante la

concedió el recurso de apelación contra la providencia que resolvió de manera desfavorable el decreto de prueba trasladada, solicitada por la demandante; se decretó prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, y seguidamente se señaló nueva fecha para audiencia del articulo 80 CPTSS. (Archivo digital No. 39, registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:02:54)

Llegado el día y hora señalado, se procedió a la realización de la audiencia del art. 80 CPTSS momento en el cual, luego de practicadas las pruebas decretadas, clausurar el debate probatorio y oír a las partes en alegatos de conclusión, se dictó la Sentencia No. 048 del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a través de la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito intitulada INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PEN SIÓN DE INVALIDEZ formulada por la Nación UGPP y la intitulada LEGITIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ formulada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN, ESTO ES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, d e las pretensiones

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, d e las pretensiones incoadas en su contra por la señora ESPERANZA ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la señora ESPERANZA ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho, se fija medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de estas.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la presente decisión, remítase en grado jurisdiccional de consulta ante el SUPERIOR, conforme a las disposiciones del artículo 69 del CST. (Archivo digital No. 62 y 63, acta y registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:36:21)PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLEZ DEMANDADOS: U.G.P.P. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

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2. Motivaciones De la decisión adoptada1

Tras encontrar debidamente acreditados los presupuestos procesales, planteó la a quo el problema jurídico en establecer si es viable modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y para ello verificar si es posible declarar la nulidad parcial de la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente,

calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, tener que la misma se estructuró el 03 de noviembre de 1993, conforme las patologías alegadas en el escrito de demanda, en caso positivo, se revisará si hay lugar a las demás pretensiones de la demanda; dicho lo anterior, anunció de una vez la tesis a desarrollar como absolutoria, y para ello, luego de referir lo pretendido en el proceso, precisó como aspecto previo, que fue conforme el propio actuar de la demandante, que se realizó de manera particular la solicitud de calificación ante la Junta de calificación de invalidez del Valle en el año 2014 , tal como se observa a folio 17 y 18, pero, luego de que se emitió el dictamen en el que se determinó la pérdida de capacidad laboral, origen, y fecha de estructuración, comparece ahora a pretender modificar la fecha de estructuración que allá se estableció.

En ese sentido, dijo que fue la propia parte la que allegó el dictamen número 35460614 del 24 de junio del año 2014, donde evidentemente se aprecia que dicho trámite se hizo manera particular el 24 de junio de esa misma anualidad ante la Junta regional de calificación de invalidez (Pdf 16 a 22), en este punto aclaró, que dicha unidad Judicial no desconoce que el propio legislador, desde la ley 100 de 1993, determinó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, pero que no existe un

la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, pero que no existe un procedimiento obligatorio de cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad y la doble instancia cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen; esto es, el deber de acudir a la Junta regional e inclusive ante la nacional, siendo estas disposiciones de orde n público para los operadores del sistema integral de Seguridad Social y sus afiliados.

En tal sentido, dijo que en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54, y 61 del Código procesal del trabajo y de la Seguri dad Social, se encuentra habilitado no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino que además, el juez, debe optar por el medio de prueba que estime más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones, así como las excepciones de mérito. En tal sentido, pasó a referirse a la forma en que pueden evolucionar las patologías, y el momento de establecer su fecha de estructuración, para encontrar que los diagnósticos que valoró en su momento la Junta Regional del Valle, los que detalló uno a uno, y que se dio en virtud del Decreto 917 de 1999, encontró que ello riñe con lo afirmado hoy por hoy la demandante, quien pretende hacer ver que tales patologías son de antaño, y por ello busca que se modifique la fecha de estructuración para las calendas que persigue, sin embargo, advirtió el a quo que examinada la historia clínica traída a juicio, no concuerda la aparición de las patologías con las fechas informadas en el referido dictamen, p or cuanto, si

embargo, advirtió el a quo que examinada la historia clínica traída a juicio, no concuerda la aparición de las patologías con las fechas informadas en el referido dictamen, p or cuanto, si bien se observan registros en los años 91 y 92, no se puede determinar por ilegible que se traten de las patologías que valoró la junta.

Agregó, que tampoco hay evidencia posterior, que indique agravamiento, aparición o mejoría de las informadas por la actora, que permita evidenciar un avance progresivo a las voces del inciso 2 art. 7º de la ley 776 de 2002; CSJ SL 3008 de 2022 y CC T518 de 2011, e identificar hallazgos demostrativos de ese avance progresivo, que deba ser calificado de manera integral,

1 Archivo digital No. 62, registro audiencia y fallo (minutos 00:11:01 a 00:36:21)PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLEZ DEMANDADOS: U.G.P.P. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-02

como factor preponderante, para determinar si efectivamente se acredita un estado de invalidez; con todo, dijo que conforme la prueba pericial que se practicó a la demandante consistente en Dictamen ante la Junta Regional del Quindío, que hizo un examen exhaustivo examen de las patologías que va entre el 9 de octubre de 1989 al 16 de julio de 1993, sin

consistente en Dictamen ante la Junta Regional del Quindío, que hizo un examen exhaustivo examen de las patologías que va entre el 9 de octubre de 1989 al 16 de julio de 1993, sin embargo, llegado el dictamen y puesto en conocimiento de las partes, no se presentó discusión alguna, o solicitud de aclaración o complementación, quedando entonces sin sustento cualquier afirmación que permita establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desempeñó en la actividad en la e ntidad demandada por su probable cuadro toxicológico, y que hubiera podido producir carcinoma papilar de tiroides, en su condición de auxil iar de laboratorio como lo narró la paciente. En ese sentido, advirtió la junta, primero se carece de análisis de puesto de trabajo; Segundo, no existe nada de documentación, ni lo posee la parte, de un análisis de cargo y labores en los tiempos de exposición que permitan orientar al médico con ello, tercero, de la misma manera, la an tigüedad laboral no permite definir una condición de exposición Laboral (a largo plazo e irreversible, dos condiciones si ne qua non); cuarto, para ese entonces era permitido a los médicos vinculados al Ministerio de Trabajo, como médicos Laborales, calificar la PCL con base en el manual establecido por el Código sustantivo del trabajo número 778 de 1987, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral inferior al 75%; quinto, la paciente obtuvo posteriormente el retiro del servicio con su mejoría médica máx ima mediante procedimientos propios de la medicina, dejando como secuelas hipotiroidismo; Sexto; se ratifica, lo actuado con la Junta regional de calificación del Valle, con la respectiva fecha de

mediante procedimientos propios de la medicina, dejando como secuelas hipotiroidismo; Sexto; se ratifica, lo actuado con la Junta regional de calificación del Valle, con la respectiva fecha de estructuración de invalidez y como enfermedad común; hasta aquí lo que cita el despacho , y para consumar, califica ese dictamen pericial una PCL de 46.47% con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2022, pero ello hace referencia a la parte de cardiología.

Con todo, dicho dictamen concluye, tal como lo hace el despacho, que no existen medios de prueba que permita determinar que la fecha de estructuración de las patologías de la demandante datan del año 1993, siendo evidente que no existió ninguna otra prueba técnica, valida, y oportuna aportada al proceso, además no se advierte que ese dictamen del 2014 que aquí se pretendió ahora controvertir, no fue cuestionado desde el 2014 con miras a establecer que las patologías alegadas venían desde anterioridad, además sus pedimentos fueron sin mayor respaldo probatorio. En esos términos impartió su decisión.

Del Grado Jurisdiccional de Consulta.

Proferida la anterior decisión, y frente a la cual las partes no presentaron reparo o recurso alguno, se dispuso la remisión del asunto ante esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. (Archivo digital No. 66)

3. Alegatos Finales.

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimi ento mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que dentro de la oportunidad conferida, solo la codemandada

del 20 de septiembre de 2024, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que dentro de la oportunidad conferida, solo la codemandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, compareció. (Archivo digital No. 03 a 0 7, carpeta 2ª Inst. ), indicando en resumen, luego de hacer alusión a normativa propia que regula el trámite calificación del estado de invalidez, su definición, los legitimados para promover el mismo, y el derecho pensional que de ello pueda emanar, que en el caso concreto, el dictamen No. 35460614 de fecha 24 de Junio de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en donde se establece que la señora ESTUPIÑAN GONZALEZ ESPERANZA tiene una pérdida de capacidad laboral de 56.77% y fecha de estructuración 18 de Junio de 2014 es legal y válido, por lo que la fecha de estructuración fue posterior a la terminación del vínculo, que lo fue, el 16PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLEZ DEMANDADOS: U.G.P.P. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-02

de julio de 1993; sumado hace ver que existe sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala de Decisión Laboral, del día 25 de Abril de 2001, que resolvió el

de julio de 1993; sumado hace ver que existe sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala de Decisión Laboral, del día 25 de Abril de 2001, que resolvió el grado jurisdiccional de la sentencia 081 de 03 de Junio de 1997 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de la cual se revocó el fallo consultado. Con todo, pide negar la s pretensiones de la demanda, en consecuencia, confirmar la sentencia que se examina en consulta, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Archivo digital No. 06, carpeta 2ª Inst.)

4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la que procede a favor de COLPENSIONES; el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si la dem andante Esperanza Estupiñán González tiene derecho a que la UGPP, en su condición de sublocataria de las obligaciones de la extinta Puertos de Colombia, le reconozca y pague una pensión de invalidez desde el día 03 de noviembre de 1993 . Previo a ello, se determinará si hay lugar a modificar la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del estado de invalidez del 24 de junio del año 2014 que calificó una PPCL de 56.77% y fecha de estructuración del 18 de junio de 2014, la que pretende la demandante, se establezca a partir del 03-11-1993.

PPCL de 56.77% y fecha de estructuración del 18 de junio de 2014, la que pretende la demandante, se establezca a partir del 03-11-1993.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y Caso Concreto.

La demandante ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLES, a través del presente proceso laboral, de manera precisa, pretende que le sea reconocida la pensión de invalidez a partir d el 03 de noviembre de 1993, la que dice, se causó con ocasión de las patologías que desarrolló durante los servicios que prestó como “auxiliar de laboratorio” en la extinta empresa Puertos de Colombia, durante el 09 de octubre de 1989 hasta el 16 de julio de 1993; periodo durante el cual desarrolló las patologías de HIPERTEN SION ARTERIAL, DEPR ANOMATOSIS, HIPERTEROPIA OJO IZQUIERDO PRESBICIA, CANCER PAPILAR DE TIROIDE S, y las cuales dice, fueron evidenciadas en el examen de egreso, pero que fre nte a ello, no se determinó origen, ni fecha de estructuración.

Como aspecto previo conviene señalar que el artículo 1º del Decreto núm. 1194 del 05 de junio de 2012, por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011, establecen lo siguiente:

Art.63 Ley 4701 de 2011: “(…) El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP.

A partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de FONCOLPUERTOS, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP.

A partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, (...)”

Art. 1º Decreto 1194 de 2012: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadasPROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: ESPERANZA ESTUPIÑAN GONZÁLEZ DEMANDADOS: U.G.P.P. - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2022-00018-02

con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento”.

con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento”.

Concomitante, el numeral 4 del art. 6º del Decreto No. 575 del 22 de marzo de 2013, consagra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: “(…)Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la es té desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación”. (Archivo digital No. 20 pág. 9 a 31)

El examen vertido hasta aquí resulta suficiente para entender bajo un primer asomo, la legitimación con que comparece a este asunto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , como entidad encargada de recibir y tramitar las solicitudes pensionales de extrabajadores de la extinta Puertos de Colombia.

Con la precisión anotada, sea de igual modo preciso señalar que en este asunto la parte demandante allegó copia del contrato de trabajo que suscribió el día 09-10-1989 con la extinta Puertos de Colombia (Pdf03pág.14), no obstante, de un lado, omite aportar prueba certera de su dicho en cuanto al examen de egreso que se le practic ó, del cual , alega que no se le

Puertos de Colombia (Pdf03pág.14), no obstante, de un lado, omite aportar prueba certera de su dicho en cuanto al examen de egreso que se le practic ó, del cual , alega que no se le determinó fecha de estructuración, ni origen ; de otro , aporta historia clínica por servicios médicos consultados para diversas patologías, durante los años 1990 a 1993 bajo el empleador Puertos de Colombia, empero, tales documentales, en su mayoría, se aprecian poco legibles y en todo caso, de lo que se alcanza a avizorar, no refieren en su integridad loas diagnósticos que dice soportar la actora. (Pdf03 pág. 35 a 78)

Lo anterior, permitiría ahondar en el examen del asunto, con miras a establecer si resulta viable establecer una pérdida de capacidad para ese momento (año 1993), que sea de la entidad suficiente para acceder al derecho pensional por invalidez reclamado, conforme la disposición vigente que para la época; empero, la propia actora afirma en el hecho 8º de la demanda que la fuente de la pensión de invalidez que pretende, se encuentra establecida en el articulo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del vínculo laboral, la que de igual modo se omitió aportar, po

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