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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00029-01-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2022-00029-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Nasly Lucía Madrid Rivera

DEMANDADA UGPP

TERCEROS

INTERVINIENTES

Víctor Julio Madrid Osorio y María Claudia Osorio Arana JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2022-00029-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Nasly Lucía Madrid Rivera contra la UGPP, al que fueron vinculados como terceros intervinientes Víctor Julio Madrid Osorio y María Claudia Osorio Arana.

ANTECEDENTES

Nasly Lucía Madrid Rivera demanda a la UGPP pretendiendo se le ordene: i) sustituir en su favor la pensión que en vida disfrutó Víctor Julio Madrid Rodríguez; ii) intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que su padre, Víctor Julio Madrid Rodríguez quien

del art. 141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que su padre, Víctor Julio Madrid Rodríguez quien disfrutaba de pensión reconocida por Puertos de Colombia, falleció el 16 de septiembre de 2018. Cuenta con menos de 25 años, es estudiante y dependía económicamente de su padre. Reclamó administrativamente la pensión, aportando certificado de estudios. La UGPP negó su petición aduciendo que no se encontraba estudiando. Cuando su padre se agravó y ante la situación de carencia económica, había suspendido sus estudios; pese a ello, para la fecha de ocurrencia de la muerte del señor Madrid Rodríguez estudiaba inglés, pues no contaba con recursos económicos para pagar estudios universitarios. Recurrió el acto administrativo que negó la pensión, no habiendo recibido respuesta para el momento de la radicación de la demanda3.

1 -152 Control estadístico por secretaría. 2 13AdecuacionDemanda. fl.3 3 13AdecuacionDemanda. fl.4Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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Intervenciones de la demandada y vinculados.

UGPP4 se opuso a las pretensiones por considerar que a la demandante no le asiste el derecho que reclama. Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. . De fondo excepcionó: inexistencia del

UGPP4 se opuso a las pretensiones por considerar que a la demandante no le asiste el derecho que reclama. Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. . De fondo excepcionó: inexistencia del derecho a la pensión , cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción.

En auto del 19 de septiembre de 20225 se ordenó la integración de Víctor Julio Madrid Osorio y María Claudia Osorio Arana , como intervinientes. Se opusieron a las pretensiones de la demanda porque la demandante no aportó pruebas de su dependencia económica respecto del pensionado y no estaba estudiando a la fecha de fallecimiento del señor Madrid Rodríguez. Desconocen si a la fecha de contestación de la demanda, la demandante estaba estudiando. Excepcionaron: falta de legitimación en la causa por activa, falta de los requisitos formales para obtener la pensión, falta de los requisitos de hijo estu diante al momento del fallecimiento del padre para optar por pensión y existencia de hijo con mejor derecho para recibir la pensión6.

Sentencia de Primera Instancia7 El 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por la entidad de seguridad social INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN y la formulada por la interviniente

excluyente FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por la entidad de seguridad social INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN y la formulada por la interviniente

excluyente FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por NAZLY LUCIA MADRID RIVERA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que continúe cancelado la mesada pensional tal como lo fue ordenado en el acto administrativo RDP No. 000044 del 2 d e enero de 2019, a la señora MARÍA CLAUDIA OSORIO ARANA, en su condición de compañera permanente del causante y representante legal del menor VICTOR JULIO MADRID OSORIO, con el acrecimiento del 25% del derecho pensional que se encontraba en suspenso en igu al proporción, debiendo reajustar la mesada pensional desde el 17 de septiembre de 2018 y hasta el momento en que se incluya en nómina de pensionados.

4 19ContestaciónDemandaUGPP 5 22AdmiteContestaciónOrdenaIntegrarArt63CGP 6 25ContestacionDemanda 7 42ActaAudienciaArt80CPTSS...Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP

5 22AdmiteContestaciónOrdenaIntegrarArt63CGP 6 25ContestacionDemanda 7 42ActaAudienciaArt80CPTSS...Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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CUARTO: AUTORIZAR la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que descuente del retroactivo pensional los aportes al sistema general de seguridad social.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandante NAZLY LUCIA MADRID RIVERA, y a favor de la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho fíjese la suma de un -1salario minino legal mensual vigente.

SÉPTIMO: DE NO SER apelada la presente providencia CONSULTESE esta decisión al Superior inmediato.

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión , la parte demandante la recurre en apelación, deprecando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda . Considera que no se valoró la documental relacionada con su condición de estudiante a la fecha del deceso de su padre, así como a la testimonial, en cuanto a la dependencia económica que tenía respecto de su padre para entonces.

La sentencia fue remitida en Apelación y en Consulta a favor de UGPP.

Alegatos de conclusión en esta instancia

la dependencia económica que tenía respecto de su padre para entonces.

La sentencia fue remitida en Apelación y en Consulta a favor de UGPP.

Alegatos de conclusión en esta instancia Si bien la UGPP9, radicó memorial pretendiendo descorrer el traslado para alegar en esta instancia el mismo será desatendido por referirse a un asunto jurídico deferente al abordando en el proceso

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la UGPP, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar: a) la demandante es beneficiaria de la prestación pensional deprecada en la demanda y, de ser así, las condiciones en que se debe efectuar su pargo por parte de la UGPP. b) si hay o no lugar al acrecimiento pensional ordenado en la sentencia.

No se pronunciará la sala en torno a la pretensión de pago de intereses moratorios. Si bien el apoderado de la demandante solicitó que se acceda a la totalidad de las

8 45AudioAudienciaArticulo80CPL 24:22 min-28:17min. 9 006AlegatosUGPPProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP

8 45AudioAudienciaArticulo80CPL 24:22 min-28:17min. 9 006AlegatosUGPPProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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pretensiones de la demanda, no es menos cierto que no sustentó el recurso respecto de esa los intereses de mora.

No estudia la sala la causación de la prestación 10, por no haber sido objeto del proceso en primera instancia.

La demandante como beneficiaria11 El literal c) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la muerte del señor Víctor Julio Madrid Rodríguez, dispone que los hijos de los afiliados o pensionados que fallezcan son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si:

  • Son menores de edad. • Son mayores de 18 años y menores de 25, siempre que estén incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte y acrediten debidamente su condición de estudiantes. • Son inválidos, mientras perdure la condición de la invalidez; siempre y cuando dependieran económicamente del causante al momento de su muerte y acrediten debidamente su estado de invalidez

Para lo que interesa, el art.2 de la Ley 1574 de 2012 exige a l hijo interesado en acceder a la prestación pensional , acreditar certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado

acceder a la prestación pensional , acreditar certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. La H. Corte Constitucional ha interpretado, en relación con el requisito de intensidad horaria mínima a efectos de considerarse que el hijo mayor de 18 años y menor de 25 años es estudiante, que deben analizarse las circunstancias particulares del reclamante; no pudiendo obligarse taxativamente la satisfacción de esa exigencia.

10 Por medio de Resolución 006966 de 06 de mayo de 1992 la Empresas Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció al causante pensión vitalicia de vejez.

10 Por medio de Resolución 006966 de 06 de mayo de 1992 la Empresas Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció al causante pensión vitalicia de vejez. 11 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2018, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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De la sentencia SU -543 de 2019, reiterada en sentencia T -196 de 2022 que le da alcance de precedente judicial en la materia, puede extraerse que hay situaciones que implican la inaplicación de la norma trascrita , las cuales habían sido abordadas en providencias anteriores de manera separada; a saber:

  • Cuando la mujer es gestante y en razón de su embarazo de alto riesgo debió suspender sus estudios12; • Cuando el interesado no se encontraba recibiendo clases, pero sí adelantando actividades académicas necesaria s para acceder al grado, tales como prácticas o exámenes adicionales. Caso en el que debe asumirse que aún estaba en formación, puesto que esas tareas le impedían el acceso al mundo laboral13. • Cuando el interesado no había iniciado sus clases, pero ya había adelantado las gestiones necesarias dirigidas a matricularse en una institución educativa14. • Cuando el interesado no inició a tiempo sus estudios porque estaba cuidando a su progenitor en su convalecencia ; es decir, ejercía el deber de solidaridad familiar en el contexto de la enfermedad15. • Cuando el interesado estaba matriculado a una institución de educación no

a su progenitor en su convalecencia ; es decir, ejercía el deber de solidaridad familiar en el contexto de la enfermedad15. • Cuando el interesado estaba matriculado a una institución de educación no formal, teniendo en cuenta que a las personas vinculadas a la educación formal se les exigen 20 horas semanales, pudiendo presentar el certificado con anterioridad a la culminación de los programas16.

En el numeral 5.12 de la sentencia SU-543 de 2019 se lee: La Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demos trado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. Y es que lo que reconoce el órgano de cierre constitucional en esas providencias es que ese requisito de intensidad horaria académica no puede contrariar el espíritu de la pensión de sobrevivientes; es decir, como se lee en el numeral 5.7 de la tantas veces mencionada sentencia:

es que ese requisito de intensidad horaria académica no puede contrariar el espíritu de la pensión de sobrevivientes; es decir, como se lee en el numeral 5.7 de la tantas veces mencionada sentencia:

12 Sentencia T-150 de 2014 13 Sentencia T-664 de 2015 14 Sentencia T-366 de 2017 15 Sentencia T-366 de 2017 16 Sentencia T-464 de 2017Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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… la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó supra, tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte. Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su formación y no logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la prestación no podrá ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte del causante ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para este no sobrevendría ninguna consecuencia negativa como las descritas. Esto tiene que ver con que, a fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la educación, los recursos del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien los requiere, procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas al fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito.

Caso concreto Con el fin de acreditar que es beneficiaria de la pensión que reclama, la

procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas al fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito.

Caso concreto Con el fin de acreditar que es beneficiaria de la pensión que reclama, la demandante aportó como documental relevante la siguiente:

a) Registro civil de nacimiento que da cuenta de que la demandante nació el 16 de abril de 200017. b) Resolución mediante la cual se reconoce pensión de vejez al causante18. c) Registro de defunción del causante que da cuenta de que falleció el 16 de septiembre de 201819. d) Resolución RDP 017798 del 12 de junio de 2019 mediante la cual se niega la pensión a la demandante por no haber sido debidamente acreditada su condición de estudiante20. e) Certificado de estudio del 29 de noviembre de 2019, emitido por la Academia de Inglés del Norte21 f) Certificado de estudio del 04 de julio de 2019 , emitido por la Academia de Inglés del Norte22 g) Certificado de estudio del 08 de agosto de 2019 , emitido por la Universidad del Pacífico23 h) Certificado de estudio del 0 9 de septiembre de 2019, emitido por la Universidad del Pacífico24 i) Certificado de estudio del 30 de abri l de 2019, emitido por la Universidad del Pacífico25

Por su parte, la UGPP allegó el expediente administrativo del causante, donde se aprecian las siguientes documentales relevantes:

17 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 347 18 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios FF 96 - 97

aprecian las siguientes documentales relevantes:

17 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 347 18 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios FF 96 - 97 19 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 24 20 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios FF 852 - 857 21 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 37 22 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 578 23 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 39 24 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 38 25 00ExpedietneDigital202200029001-37son1233folios F 456Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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a) Resolución RDP 000044 de 02 de enero de 2019, mediante la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a María Claudia Osorio Arana y el menor Víctor Julio Madrid Osorio26. b) Resolución RDP 012014 de 10 de abril de 2019, mediante la cual se reconoce el 25% de la pensión de sobreviviente a Juan Camilo Madrid Bernal, hijo del causante27. c) Certificado de estudio del 02 de mayo de 2019, emitido por la Academia de Inglés del Norte28. d) Certificado de estudio d el 08 de agosto de 2019, emitido por la Universidad del Pacífico29o

causante27. c) Certificado de estudio del 02 de mayo de 2019, emitido por la Academia de Inglés del Norte28. d) Certificado de estudio d el 08 de agosto de 2019, emitido por la Universidad del Pacífico29o e) Declaración extra juicio de Isaac Madrid Córdoba y Arturo Madrid Rodríguez, en la cual se identifican como hermano y primo del causante, respectivamente. Expresaron que dan fe y les consta que la demandante dependía económicamente del pensionado30.

Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Nazly Lucía Madrid Rivera (interrogatorio) 31 Tiene 23 años. Estudiante. De estado civil soltera. Reside en la Carrera 19 C No. 4-25 Barrio El Jorge – Buenaventura (V). Inició un curso de inglés en 2018, no lo terminó por falta de recursos económicos. En 2019 inició estudios en agronomía en la Universidad del Pacífico. Está en octavo semestre de Administración de Negocios Internacionales de la Universidad del Pacífico . No convivió con su progenitor, siempre lo hizo con su madre y su abuela. Su padre le consignaba mensualmente para costear los gastos de educación y personales. La relación padre e hija fue estable. Estaba afiliada a la seguridad social como beneficiaria de su progenitor. Al momento del fallecimiento de su padre se encontraba estudiando inglés. Se enteró por una hermana de que su padre padecía de cáncer y que se encontraba en delicado estado de salud. Visitó a su padre en la clínica en el tiempo que estuvo hospitalizado, del 13 al 16 de septiembre. Rosaura Garcés Montaño

cáncer y que se encontraba en delicado estado de salud. Visitó a su padre en la clínica en el tiempo que estuvo hospitalizado, del 13 al 16 de septiembre. Rosaura Garcés Montaño (traída por la demandante) 32 Tiene 58 años. Docente. Licenciada en Administración Educativa . Estado civil casada. Reside en la Carrera 18 No. 1 B – 28 Barrio Lleras – Buenaventura (V). Es vecina de la actora. Conoce a la demandante desde que nació. Afirma que a demandante no convivió con su padre, vivía con su madre y su abuela. Conoce que el causante cubría los gastos de Nazly Lucía porque enviaba el dinero o lo llevaba directamente a la madre de la demandante. Tiene conocimiento de que para la fecha en que falleció su padre, Nazly estudiaba inglés en la Academia de Inglés del Norte; lo sabe porque estudiaba con la hija de la declarante . Los gastos de Nazly Lucía son sufragados por la mamá y la abuela. No trabaja, estudia. Manuela Casquete Mora (traída por la demandante) 33 Tiene 88 años. Reside en el barrio El Jorge. Vecina de la demandante. La conoce desde que nació por ser vecina. Los gastos de Nazly Lucía eran cubiertos por el causante. Nazly está estudiando inglés. Le consta que el padre visitaba a la demandante cuando le llevaba el dinero de la mensualidad.

La demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía.

Si bien acreditó ser hija Víctor Julio Madrid Rodríguez y que contaba con más de 18

visitaba a la demandante cuando le llevaba el dinero de la mensualidad.

La demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía.

Si bien acreditó ser hija Víctor Julio Madrid Rodríguez y que contaba con más de 18 años para la fecha de ocurrencia del fallecimiento de su padre; no ocurrió lo mismo

26 21ExpedienteAdministrativo16467297 MADRID RODRIGUEZ VICTOR JULIO FF 2 -8 27 21ExpedienteAdministrativo16467297 MADRID RODRIGUEZ VICTOR JULIO FF 480 -485 28 21ExpedienteAdministrativo16467297 MADRID RODRIGUEZ VICTOR JULIO F 748 29 21ExpedienteAdministrativo16467297 MADRID RODRIGUEZ VICTOR JULIO F 776 30 21ExpedienteAdministrativo16467297 MADRID RODRIGUEZ VICTOR JULIO F 355. 31 40AudioArticulo80CPL 6:13 min-28:41min 32 40AudioArticulo80CPL 30:08 min-46:30min 33 40AudioArticulo80CPL 47:44 min-1:04:20minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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con su condición de dependiente económica respecto de él, sin que se haga necesario analizar su condición de estudiante incapacitada para trabajar en razón de sus estudios.

No basta con que las declaraciones extraprocesales arrimadas al expediente refieran a la dependencia económica, como tampoco, que quienes fueron traídos al proceso como testigos por la parte demandante, lo aseveraran.

de sus estudios.

No basta con que las declaraciones extraprocesales arrimadas al expediente refieran a la dependencia económica, como tampoco, que quienes fueron traídos al proceso como testigos por la parte demandante, lo aseveraran.

La dependencia económica como concepto de cara a la determinación de la condición de beneficiario de una pensión, es la existencia de una real subordinación monetaria de una persona respecto de otra; una de tal magnitud que, de no recibir la contribución de parte de esa persona, quien se beneficia de ella no tiene la posibilidad de vivir dignamente.

En sentencia SL377 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo, en atención al precedente judicial que ha decantado la corporación:

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Si bien las dos pruebas relacionadas se dirigen a formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción del requisito de dependencia económica de la demandante respecto de su padre; no es menos cierto que se desconoce el impacto de ese aporte que hacía el causante, si era para la manutención de su hija con quien no convivía y si era relevante para garantizar su subsistencia en términos de vida digna.

Se ignora también si Nazly Lucía Madrid Rivera percibía otros ingresos, bien producto de su esfuerzo, bien por parte de su madre y de su abuela, con quienes convivía o de

si era relevante para garantizar su subsistencia en términos de vida digna.

Se ignora también si Nazly Lucía Madrid Rivera percibía otros ingresos, bien producto de su esfuerzo, bien por parte de su madre y de su abuela, con quienes convivía o de cualquier otro tercero; es decir, no obra prueba de que la demandante dependiera económicamente del señor Madrid Rodríguez.

Por lo anterior, no hay lugar a decidir sobre la condición de estudiante y la satisfacción del requisito de intensidad horaria en los términos que prevén la norma y jurisprudencia trascritas.

Respecto del acrecimiento de la prestación pensional ordenado por el juez de instancia; baste decir que no hubo tal pretensión en la demanda, como tampoco petición en ese sentido por parte de los beneficiarios del causante que disfrutaban de la sustitución pensional con antelación al inicio de este proceso y tampoco se fijó elProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nasly Lucía Madrid Rivera

Demandado: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00029-01

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litigio incluyendo este asunto, no debiendo ser objeto de pronunciamiento en este proceso.

De ahí que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia conocida para estos efectos en consulta.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, comoquiera que, de no haberse presentado recurso de

oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, comoquiera que, de no haberse presentado recurso de apelación, se conocería en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 06 de diciembre de 2023, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda. Revocar los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónicaaclara voto) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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